Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-1-S-1117-07

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LABORATORIOS GAMMA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : Abogado R.A. FUGUET ALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.129

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

MOTIVO: A.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de febrero de 2007, vista la acción de A.C., interpuesta por el abogado R.A. FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.129, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de fecha 17 de octubre de 2006, en la causa seguida por el ciudadano V.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAVA K-SA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Una vez cumplidos los trámites procedimentales de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 12 de marzo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en la fecha antes señalada, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales alega la parte supuestamente agraviada en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica, que la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído de su representada y el principio del Juez natural, al emitir mandamiento de ejecución de sentencia en el cual pretende ejecutar a su representada, sin haber sido demandada en el juicio, ni condenada en el dispositivo del fallo. Que en fase de ejecución de sentencia se estableció la existencia de unidad económica entre su patrocinada y la empresa lava- ksa, c.a, condenada por el Juzgado de mérito, es decir, lo que sólo puede establecerse en la fase cognoscitiva del proceso. Que el fallo recurrido viola las sentencias pacificas y reiteradas de las Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente fundamenta su pretensión de amparo constitucional, en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 17-10-2006 y el mandato de ejecución toda vez que los mismos implican trasgresión directa de la carta magna.

ALEGATOS DEL ACTOR DEL JUICIO PRINCIPAL.

Que la sentencia dictada por la juez se encuentra apegada a derecho, que en el expediente existen 18 folios en los cuales se evidencia la alegada unidad económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal actuando en sede constitucional obligado como se encuentra a tomar una decisión en el caso bajo análisis, determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si es factible según las circunstancias específicas del caso, que a través de un procedimiento de ejecución de sentencia, se pueda ejecutar a quien no fue notificado en el juicio principal, y no fuere condenado en el dispositivo del fallo definitivamente firme, si es factible a la luz de nuestra legislación, a través de una incidencia abierta en fase de ejecución de sentencia extender el dispositivo del fallo, por declarar en dicha fase la unidad económica entre dos empresas, una la señalada por el ciudadano actor en su escrito libelar, otra que no fue llamada a juicio, y no fue condenada en el dispositivo del fallo. Circunstancia esta que a todas luces, pudiera ir en contra de un fallo definitivamente firme, y reformar o modificar la garantía jurídica de la Cosa Juzgada, por violaciones de normas de orden público, en un procedimiento que se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Declarándose en primer lugar este Tribunal competente para conocer el presente juicio de amparo constitucional.

DE LA ADMISIÓN

Así las cosas, considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del A.C., es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y vías, medios o recursos procesales preexistentes , es la excepción no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden público , por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a revisar que la presente acción no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los postulados de nuestra Sala.

Determinado lo anterior, es por lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar si la presente solicitud es procedente, conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la Acción De A. constitucional contra una decisión cuando;

  1. -) El Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden.

2- ) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Todo ello en virtud que el amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional de los Tribunales de la República, establecida en la ley orgánica de Amparo, para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo establece explícitamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de la Ley comentada, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser mas exigente por el Juez constitucional, para evitar la vulneración de la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el Amparo se convierta en una tercera instancia.

Observándose de las actas procesales que la presente acción no esta incursa en ninguna de las causales establecidas para declarar su inadmisibilidad. Así, las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a realizar el análisis del pronunciamiento de la Juez de fecha 17 de octubre del año 2006, a los fines de determinar si el mismo podría ser considerado lesivo de derechos o garantías constituciones, por lo que corresponde fijar en primer lugar, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia, y en este sentido, es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A, la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, y del contenido de la referida sentencia se realiza la siguiente interrogante ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?

A juicio de la Sala Constitucional, quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y alcanzar la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción “...cuando la ley señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo”.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Ahora bien, en el caso de autos, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la causa principal, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra la empresa industrias LAVA K-SA. C.A, y la parte actora en su escrito libelar no alega la Unidad económica entre las empresas INDUSTRIA LAVA K-SA y LABORATORIOS GAMMA.

En este mismo orden de ideas, se constata que en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06 de febrero del 2006, que riela a los folios 168 al 170 del expediente principal numero TI-2.SME.6053-04 , la cual tiene carácter de cosa juzgada, donde se condena a la empresa INDUSTRIAS LAVA KSA.

Por lo que se concluye, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Jueces de la República, y en acatamiento a la misma, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar en fase de ejecución de sentencia, la unidad económica, y condenar a una empresa que no fue llamada a juicio, ni notificada, lo que trae como consecuencia la Violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales se decreta la nulidad del fallo recurrido ordenando en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, la restitución de los derechos y garantías denunciados como violados. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesto por la parte agraviada, se decreta la nulidad del fallo de fecha, 17 de octubre del año 2006, así como las subsiguientes actuaciones dictados por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de La Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

ANA DUBRASKA GARCÍA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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