Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 19 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por la Abogada F.Z.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando en su carácter APODERADA judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., sociedad también de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Junio de 195, bajo el numero 90, Tomo 9-A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente con suspensión de los Efectos, contra la p.A. numero 079-2009-01-01195 de fecha 03 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo P.O.D. sede sur, mediante la cual decretó la Medida Preventiva a favor del trabajador, en consecuencia ordenó la reincorporación de la ciudadana Yudelkis Escalona, titular de la Cedula de Identidad N° 12.057.008, en el cargo de operador I, con el consecuente pago de salarios caídos hasta tanto sea resuelto la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

En fecha 22 de Junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2009 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2502-09.

En fecha 29 de Junio de 2009 fue reformado el presente recurso por los Abogados J.C. PRO-RISQUEZ y F.Z.W., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 41.184 y 76.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, identificada Ut Supra.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la Parte demandante que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que cuando la norma reglamentaria excede lo dispuesto en la ley que desarrolla, aquella deberá ser desaplicada por entrar en franca contradicción con el principio de legalidad y jerarquía de las leyes. el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contienen mandatos que van más allá del simple desarrollo de las regulaciones en materia de procedimiento de reenganche establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido se viola el principio de reserva legal contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el reglamentista en usurpación de funciones de acuerdo en lo previsto de 138 de la CRBV., lo que a su vez viola el derecha a la defensa de su reprensada previsto en el articulo 49 de la misma. Aducen que esa violación constituye un vicio de incompetencia de rango Constitucional que lleva a que el articulo 223 de RLOT. Sea inconstitucional.

Que el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, excede lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, al fijar facultades Cautelares al Inspector del Trabajo que no se encuentra previstas en el Procedimiento Administrativo de reenganche y salariaos caídos regulados en los artículos 454 y siguientes de la LOT, violando el principio de jerarquía de las normas y de legalidad contemplada en el articulo 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el derecha a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncian el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual incurrió la Inspectoria al dictar la P.A., toda vez que carecía de competencia, capacidad de obrar o Poder Jurídico atribuido por la Ley para decretar una medida cautelar en el termino que fue dictado, en el marco de un procedimiento de reenganche.

Que la Inspectoría del Trabajo actuó sin que tuviera una norma legal que le permitiera dictar una medida cautelar en los términos que fue dictado. En consecuencia la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por extralimitaciones de atribuciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que subsidiariamente que la P.A. se encuentra viciada de nulidad por insuficiencia en la motivación.

Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el numeral 5 de su articulo 18, los actos administrativos de efectos particulares deben estar debidamente motivados de efectos particulares debe entenderse la referencia de los hechos y fundamentos legales del mismo.

Aducen que la P.A. es un Acto Administrativo que si bien no pone fin al procedimiento, decrete una Medida Cautelar innominada que afecta directamente los derechos sujetivos de Laboratorios Vargas es decir produce efectos particulares invadiendo el ámbito Jurídico de Laboratorios Vargas, a tal punto que ésta se ve en peligro de revocatorio o negativa para la obtención de la solvencia laboral.

Que la P.A. no señala en forma alguna los fundamentos o razones por las cuales consideró que en el presente caso existió la presunción del buen derecho o el temor fundado que le causara daños a la reclamante. Niegan que la reclamante se encuentre amparada por la pretendida inamovilidad.

Que la Inspectoría del Trabajo afirma que se cumplieron con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para decretar la medida cautelar, fundamentando que supuestamente existían elementos probatorios suficiente para considerarse llenos los extremos del decreto presidencial N° 6603 de fecha 29de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39..090 de fecha 2 de enero de 2209.

Denuncian la violación del Derecho a la defensa de Laboratorios vargas por cuanto ésta ignora los motivos de la actuación administrativa, así como las razones de hecho y de derecho que la Inspectoría ha tenido en cuenta para dictar el acto, el cual afecta su posición sujetiva, por lo que laboratorios vargas no puede defender adecuadamente sus derechos e intereses. En consecuencia alegan que la P.A. se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

La parte actora, interpone conjuntamente con la acción principal, a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, con el fin que se suspenda los efectos de la P.A..

Alegan que el fomus binis iuris se desprende no solo de la argumentación efectuada a lo largo del presente recurso de la cual se evidencia que a su representada le asiste una presunción del buen derecho constitucional, sino adicionalmente de los siguientes argumentos:

Al derecho a la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud a que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., incurrió en esta violación al decretar una medida cautelar en contra de su representada sin que se verificaran los requisitos necesarios para su otorgamiento

Aducen que al momento que la Inspectoria del trabajo acude a notificar a su representada, le manifestó que se oponía al cumplimiento de la medida cautelar, toda vez que ésta se fundamentó en una supuesta inamovilidad derivada del decreto presidencial relativo al salario devengado, y la reclamante devengaba mas de 3 salarios mínimos nacionales.

Que la reclamante en la solicitud de reenganche reconoce que no esta investida de supuesta inamovilidad conferida en el Decreto Presidencial en la que se fundamenta la decisión Cautelar.

En cuanto al Periculum in mora señala la parte recurrente de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales contencioso administrativo, el mismo se configura por la sola verificación del requisito anterior.

-III-

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE

Solicitan con base en el artículo 21, aparte 21 de la LOTSJ Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la P.A..

Alegan que el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el fomus bonis iuris y el periculun in mora.

Alegan en el Fomus bonis iuris que emanan tanto de las copias del Expediente Administrativo como de la propia P.A., en la cual este Juzgado podrá apreciar fácilmente como se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En cuanto al periculum in mora alegan que de no otorgarse protección cautelar en el caso que les ocupa a favor de su representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su representad.

Que el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez que no se dictó una medida cautelar equilibrada que pudiere ser reversible, sino que se otorgó una cautelar equivalente a la decisión de fondo de la solicitud de reenganche del reclamante. El no acatamiento de la orden cautelar de reenganche contenida en la P.A., abrirá un procedimiento sancionatorio que puede obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de Laboratorios Vargas, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de A.C. y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien… una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus b.i., que el mismo “se desprende no solo de la argumentación efectuada a lo largo del presente recurso de la cual se evidencia que a su representada le asiste una presunción del buen derecho constitucional, sino adicionalmente a los siguientes argumentos:

Que la P.A. se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violar el derecho a la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., incurrió en una violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva al decretar una medida cautelar en contra de su representada sin que se verificaran los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Aducen que al momento en que la Inspectoria del trabajo acude a notificar a su representada, su representada le manifestó que se opone al cumplimiento de la medida cautelar solicitada, toda ves que esta se fundamentó en una supuesta inamovilidad por virtud del decreto presidencial relativo al salario devengado, y la reclamante devengaba mas de 3 salarios mínimos nacionales.

Que la reclamante en la solicitud de reenganche reconoce que no esta investida de supuesta inamovilidad conferida en el Decreto Presidencial en la que se fundamenta la decisión Cautelar.

Así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “… de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales contencioso administrativo, el mismo se configura por la sola verificación del requisito anterior…”.

Se observa entonces que los fundamentos de la medida cautelar son también soportes de la acción principal, en lo que respecta a las violaciones del derecho a la tutela Judicial Efectiva, siendo esto así considera este Juzgado que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada de manera subsidiaria por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 079-2009-01-01195, de fecha 03 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que el fumus bonis iuris emanan tanto de las copias del Expediente Administrativo como de la propia P.A., en la cual este juzgado podrá apreciar fácilmente como se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad

En cuanto al periculum in mora alegan que de no otorgarse protección cautelar en el caso que les ocupa a favor de su representada , la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su representad.

Que el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez que no se dictó una medida cautelar equilibrada que pudiere ser reversible, sino que se otorgó una cautelar equivalente a la decisión de fondo de la solicitud de reenganche del reclamante. El no acatamiento de la orden cautelar de reenganche contenida en la P.A., abrirá un procedimiento sancionatorio que puede obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de Laboratorios Vargas, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal. Ahora bien al analizar los términos de la solicitud se evidencia que el recurrente manifiesta el fumus bonis iuris emanan de las copias del Expediente Administrativo como de la P.A., la cual se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Inspectoria del Trabajo al decretar una medida cautelar en contra de su representada sin que se verificaran los requisitos necesarios para su otorgamiento.

En cuanto al periculum in mora alegan que de no otorgarse protección cautelar en el caso que les ocupa a favor de su representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su representada. Para ampliar este argumento manifestó, de no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche preventivo de la reclamante a su puesto de trabajo, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podrían ser dificultosa en caso de resultar favorecida por la p.a., razón por la cual considera que esta situación seria absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad, es decir las cantidades canceladas indebidamente a la beneficiaria de la Providencia impugnada serian virtualmente irrecuperable.

Que el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez que no se dictó una medida cautelar equilibrada que pudiere ser reversible, sino que se otorgó una cautelar equivalente a la decisión de fondo de la solicitud de reenganche del reclamante. El no acatamiento de la orden cautelar de reenganche contenida en la P.A., abrirá un procedimiento sancionatorio que puede obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de Laboratorios Vargas, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros, alegatos éstos que fueron esgrimidos previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las violaciones de orden constitucional y legal detectadas en el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por los Abogados J.C. PRO-RISQUEZ Y F.Z.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 41.184 y 76.056, actuando en su carácter APODERADA judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., sociedad también de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Junio de 195, bajo el numero 90, Tomo 9-A., contra la p.A. numero 079-2009-01-01195 de fecha 03 de junio de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo P.O.D. sede sur, mediante la cual decretó la Medida Preventiva a favor del trabajador, en consecuencia ordenó la reincorporación de la ciudadana Yudelkis Escalona, titular de la Cedula de Identidad N° 12.057.008, en el cargo de operador I, con el consecuente pago de salarios caídos hasta tanto sea resuelto la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector del Trabajo P.O.D. sede sur. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. IMPROCEDENTE, la medida de a.c. solicitada.

  3. SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos.

  4. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede sur, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Siete (07) día del mes de J.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2502-09/FC/CM/a.t

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