Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-N-2012-000145

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31-A, en fecha 29 de junio de 1964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.O.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.806, según Poder que riela a los folios 13 al 15 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527 y V-15.739.056, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados L.R.L., NORELYS P.P., F.O., M.M. y W.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.009, 166.662,167.885, 170.542 y 193.944, respectivamente, según Poder que riela a los folios 179 al 180 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de junio de 2012, el Abogado J.O.J., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A., ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. Y G.G., antes identificados, contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial Abogado J.O.J. y de los terceros interesados a través de su Apoderada Judicial Abogado L.L.. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Apoderado Judicial de la parte recurrente expuso los fundamentos del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y promovió de forma verbal los medios probatorios, ratificando las pruebas consignadas y acompañadas con el Libelo; insistió que se notificase a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° 043-10-01-03200, e igualmente se oficiara a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para la remisión de copias certificadas del expediente DP11-O-2012-000031, que se encuentra en el archivo judicial. La abogado Katiusca Chirinos consignó original y copia de poder a los fines de ser certificado, y el Tribunal acordó su certificación por Secretaria. La Abogado L.L., asistiendo a los Terceros Interesados, impugnó la representación de la Abogado Katiusca Chirinos, en virtud que no queda claro si es apoderada de la recurrente o se adhiere en este proceso; y se opuso a la admisión de la solicitud de copias certificadas del expediente DP11-O-2012-000031, indicando que aún cuando cursa ante este mismo Tribunal debió solicitar las mismas con antelación y consignarlas en este mismo acto; y consignó escrito de pruebas. La ciudadana Juez, en relación a la impugnación alegada por la representación judicial de los terceros interesados, otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a la Abogado Katiusca Chirinos, para que aclarase tal situación. Asimismo, en cuanto a la oposición efectuada por la representación de los terceros sobre la admisión de la solicitud de copias certificadas del expediente DP11-O-2012-000031, se hizo saber que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debía esperar la oportunidad legal para presentar dicha oposición.

En fecha 10 de mayo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, como consta a los folios 167 al 169. En fecha 14 de mayo de 2013, la Abogado Katiusca Chirinos, consignó escrito de contestación a la impugnación al poder que acredita su representación (folios 174 y 175). En esa misma fecha, los terceros interesados consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente (folios 182 y 183).

En fecha 15 de mayo de 2013, se aperturó el lapso para la evacuación de las pruebas (folio 185), y en fecha 16 de mayo de 2013 el Tribunal declaró improcedente la oposición a las pruebas (folios 186 al 190).

El 20 de mayo de 2013, el Tribunal declaró procedente la impugnación al Poder de la Abogado Katiusca Chirinos, efectuada por la representación judicial de los terceros interesados (folios 192 al 197); decisión contra la cual la mencionada Abogado ejerció Recurso de Apelación, que fue escuchado en un solo efecto, y tramitado bajo la nomenclatura DP11-R-2013-000197, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, que publicó sentencia el 08 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, anuló la decisión y ordenó la continuidad del proceso (folios 39 al 49 del cuaderno separado de Apelación).

Presentados los Informes por la representación judicial de los terceros interesados, se hizo saber, por auto del 25/06/2013, que el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo; y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte recurrente indica en el escrito recursivo, que riela a los folios 01 al 12, y en la audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

En fecha 26 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, Decretó en contra de mi representada LABORATORIOS KIMICEG S.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., antes identificados.

El acto administrativo en cuestión, se encuentra afectado de nulidad toda vez que se fundamenta, entre otros aspectos, en un supuesto inexistente, lo que en doctrina se conoce como falso supuesto de hecho, y además no dio valoración a las pruebas, con lo cual vulneró sin duda alguna el derecho constitucional del debido proceso.

El acto administrativo que se recurre mediante la presente acción de nulidad es la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por cuanto en su formación el órgano administrativo incurrió en una serie de vicios que lo hacen a todas luces anulable, A SABER:

Vicio de Falso Supuesto de Hecho de los Actos Administrativos: incurre la autoridad administrativa en este vicio, al establecer que los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., obtenían menos de tres salarios mínimos, cuando en realidad todos los trabajadores gozaban de un salario superior a los tres salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional.

Vicio de Errónea o Falsa Valoración de Pruebas: el ente administrativo en cuestión dictó la P.A. aquí recurrida, sin haber obtenido las resultas de las pruebas de Informes que ella misma ordenó evacuar. Prueba de Informes, que sorprendentemente careció de toda valoración jurídica, siendo un medio de prueba de altísima importancia para la obtención de la verdad en el procedimiento administrativo, toda vez que mediante esta mi representada demostraba de manera contundente la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por pertenecer dichos trabajadores a una escala de sueldos superior a los tres salarios mínimos.

Vicio de Abuso de Poder: por cuanto su decisión se excedió indiscutiblemente manifestando una conducta dolosa de mi representada sin existir adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la P.A. Nº 1485-11.

Vicio de Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa: la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, sin haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, da por terminado el mismo, recibe las conclusiones y remite el expediente administrativo para la correspondiente decisión.

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 1485-11, dictada, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre del año 2011, en virtud de que se encuentra afectada de nulidad, al adolecer de vicios de: 1.- Falso supuesto de hecho por valoración errada de los hechos acontecidos; 2.- Errónea o falsa valoración de pruebas; 3.-Abuso de poder, 4.-Falta de aplicación de norma jurídica, violación al debido proceso; y en fin inobservancia de decisiones análogas dictadas por la misma autoridad administrativa.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en los artículos 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 27, 49, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demanda la nulidad del indicado acto administrativo.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DE LAS DOCUMENTALES

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-11-01-05147 ANEXADAS AL ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 16 AL 43):

Escrito de Reforma a la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, folio 18 y 19. De la documental se evidencia que el ciudadano L.E.P.L., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, escrito de reforma a la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 27-09-2011, contra la empresa Laboratorios KIMICEG, C.A, indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 13 de octubre de 2011, folio 20 y 21. De dicha documental se evidencia la comparecencia la abogada Katiusca Chirinos, en su carácter de apoderada de la parte accionada y por la otra parte los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros- V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-8.488.527, V-15.739.056, respectivamente, asistidos por los abogados Norelys Coromoto P.P. y L.R.L.. Se procede con el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acuerda aperturar el procedimiento a pruebas. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 1485-11, de fecha 26 de diciembre de 2011, folio 22 al 24. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ente administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., contra la empresa Laboratorios Kimiceg, C.A, indicando en la parte motiva de la decisión, lo siguiente: “(omissis) este Despacho considera que en atención a las pruebas que cursan a los autos que demuestran la existencia de la relación laboral entre las partes y la inamovilidad alegada por la parte accionante en virtud del despido (omissis) quedo demostrado que los trabajadores reclamantes percibían un salario inferior al salario mínimo para el momento de entrada en vigencia del decreto presidencial (omissis) y que la empresa reclamada no promovió suficientes elementos que desvirtúe lo alegado por los accionantes, en sentido que queda como cierto que la empresa aumento el salario de los trabajadores superando así los tres salarios mínimos un mes antes de hacer el despido y luego hacerlo efectivo, vista las pruebas esgrimidas por el accionante y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, son los motivos por los cuales se tiene como cierto lo alegado por la parte reclamante de que fueron despedidos sin justa causa (omissis) son los motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros- V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-8.488.527, V-15.739.056, respectivamente”. Y así se decide.

Oficio de Notificación de la p.a. dirigida a los ciudadanos reclamantes R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R., G.G. y M.M.M., folio 25. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 27-12-11, los ciudadanos ya mencionados fueron notificados de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Acta para que tenga lugar el cumplimiento voluntario del Acta Providencia, folio 26. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 31 de enero de 2012, se levantó Acta del Acto de Cumplimiento Voluntario del Acta Providencia, dejándose constancia de la comparecencia de loas accionantes y que no hizo acto de presencia la representación de la accionada LABORATORIOS KIMICEG S.A., y se solicita se inicie el procedimiento sancionatorio. Así se decide.

Acta de visita al centro de trabajo, folio 27. De la documental se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2011, se traslado un funcionario adscrito a la Inspectoría del trabajo se traslado al centro del trabajo y dejo constancia de su voluntad de no reenganchar y de no pagar salarios caídos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de visita al centro de trabajo, folios 33 al 43. De la documental se evidencia que en fecha 12 de junio de 2012, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se trasladó al centro de trabajo y dejó constancia, que la empresa accionada acuerda reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores reclamantes por medio de cheques emitidos por la empresa Laboratorios Kimiceg, C.A, girados contra el Banco Exterior, de fecha 07-06-2012, Nº 31-68011704, a nombre de G.G., Nº 69-68011702, a nombre de E.C., Nº 39-68011700, a nombre de D.S., Nº 51-68011708, a nombre de R.S., Nº 84-68011707, a nombre de J.A., Nº 50-68011701, a nombre de J.L., Nº 96-68011703, a nombre de L.P., Nº 03-68011699, a nombre de R.R., Nº 74-68011705, a nombre de D.G., Nº 25-68011706, a nombre de G.R.. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE JUICIO

RATIFICA LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

El Tribunal reproduce el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas.

TRASLADO DE PRUEBA

En lo atinente al traslado de la prueba solicitada por la parte recurrente, el Tribunal admitió la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil, permitido por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de la prueba para oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; para la confrontación de las copias con el original que reposan en el Asunto N° DP11-O-2012-000031 nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral.

Se libró Oficio N° 2464-13 a la Coordinadora Judicial de esta sede judicial, en fecha 10 de mayo de 2013, para que remitiera el mencionado asunto

En fecha 20 de mayo de 2013 la parte recurrente consignó las copias solicitadas (folios 198 al 202) y en fecha 13 de junio de 2013 se celebró el acto de evacuación del referido traslado de prueba (folios 230 al 232), dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, e incomparecencia de la parte recurrida.

La Apoderada Judicial del tercero interesado impugna el traslado de la prueba indicando que no reúne los requisitos que son identidad de las partes, los mismos hechos y los mismos procedimientos. Señala que el amparo que es objeto del traslado de la prueba fue declarado inadmisible, y que no tiene ningún valor jurídico hacia este proceso.

El Apoderado Judicial de la parte recurrente manifiesta que no se encuentra definitivamente firme la apelación, e insiste en hacerla valer, señalando que la prueba debe ser tomada en cuenta y acordada su evacuación.

Observa el Tribunal que la documental objeto del traslado de prueba está contenida en el asunto DP11-O-2012-000031, y constituye un escrito dirigido por la parte hoy recurrente, a la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual promueve prueba documental (recibos de pago) y prueba de informes (A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que informe si los trabajadores –hoy terceros interesados- aperturaron procedimientos de calificación de despido en función de no gozar de inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial, por ante ese Despacho; y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, a los fines que informase en qué fecha fue depositado y cuándo fue homologado la Convención Colectiva bajo el marco de una reunión normativa laboral para al rama de la actividad económica de la industria química, farmacéutica con ámbito de validez espacial nacional); y la confesión de la parte.

Analizada la misma, observa quien decide que no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DE LAS DOCUMENTALES

Promueve P.A. Nº 1485-11 de fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-2011-01-03200 (acumulado), consignado por la recurrente que riela a los folios 22 al 24 del presente asunto. Conforme al principio de Comunidad de la Prueba, se da por reproducido el análisis y valoración antes expuesto, sobre la documental. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. Y G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros- V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527, V-15.739.056, respectivamente contra LABORATORIOS KIMICEG S.A.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., aduciendo que en su formación el órgano administrativo incurrió en una serie de vicios que lo hacen a todas luces anulable, en virtud de que se encuentra afectado de nulidad, al adolecer de vicios de: falso supuesto de hecho de los actos administrativos; errónea o falsa valoración de pruebas; abuso de poder, violación al debido proceso y al derecho a la defensa; violando así la disposición contenida en los artículos 27, 28, 29, 30, y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 27, 49, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo, incurrió en los vicios que se delatan:

PRIMERO

Vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos. Señala la parte recurrente, que la autoridad administrativa incurre en este vicio, al establecer que los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., obtenían menos de tres salarios mínimos, cuando en realidad todos los trabajadores gozaban de un salario superior a los tres salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a que los trabajadores devengaban menos de tres (03) salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, cuando en realidad gozaban de un salario superior a los tres salarios mínimos; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, estima procedente esta Juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.

En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Destacado del Tribunal)

En este mismo sentido, estima el autor R.A.G. que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

También el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

Así las cosas, ante el planteamiento efectuado por la parte recurrente, recayó en ella la carga de la prueba de demostrar que los trabajadores, hoy terceros interesados, devengaban más de tres (03) salarios mínimos para la fecha de su terminación de la relación de trabajo; ello, por cuanto el Decreto aplicable al caso, N° 7.154 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se prorroga la inamovilidad desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, prevé que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el mismo, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En tal sentido, observa este Tribunal del acervo probatorio que consta en este expediente judicial, que la parte recurrente no logró demostrar durante el procedimiento que los terceros interesados devengaran más de tres (03) salarios mínimos, en razón de lo cual concluye este Tribunal que al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01 de agosto de 2011, los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., todos suficientemente identificados, devengaban menos de tres (03) salarios mínimos, encontrándose por tanto amparados por la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al Decreto de marras, concatenado ello con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la parte recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que ha sido delatado. Así se decide.

SEGUNDO: Vicio de errónea o falsa valoración de pruebas: Señala la parte recurrente, que el ente administrativo en cuestión dictó la P.A. recurrida, sin haber obtenido las resultas de las pruebas de Informes que ella misma ordenó evacuar; y agrega que dicha prueba de Informes, sorprendentemente careció de toda valoración jurídica, siendo un medio de prueba de altísima importancia para la obtención de la verdad en el procedimiento administrativo, toda vez que mediante la misma se demostraba de manera contundente la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por pertenecer dichos trabajadores a una escala de sueldos superior a los tres salarios mínimos. Reitera esta juzgadora el análisis anteriormente efectuado, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga de demostrar que los trabajadores devengaran más de tres (03) salarios mínimos; aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en este expediente judicial, no se evidencian las resultas de las Pruebas de Informes requeridas a: PRIMERO: Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que informase: si los trabajadores –hoy terceros interesados- aperturaron procedimientos de calificación de despido en función de no gozar de inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial, por ante ese Despacho; SEGUNDO: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, a los fines que informase en qué fecha fue depositado y cuándo fue homologado la Convención Colectiva bajo el marco de una reunión normativa laboral para al rama de la actividad económica de la industria química, farmacéutica con ámbito de validez espacial nacional; patentizándose así la imposibilidad material de la autoridad administrativa de valorar las mismas; por lo que se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de errónea o falsa valoración de pruebas que ha sido delatado. Así se decide.

TERCERO: Vicio de abuso de poder: Señala la parte recurrente, que la decisión administrativa se excedió indiscutiblemente, manifestando una conducta dolosa, sin existir adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la P.A. Nº 1485-11.

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha precisado que se produce el abuso de poder cuando la autoridad administrativa en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, las utiliza de manera desmedida, al no existir relación entre los medios probatorios que cursan en el expediente y la decisión adoptada en la P.A. de que se trate.

En este mismo orden de ideas, se indica en cuanto al vicio de abuso de poder que ha sido delatado, sostenido sobre la base que la administración dictó una decisión sin que existiese adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la misma, que el autor J.A.J., en su obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pagina 580 define el abuso del poder como: “…El vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…”

Considera esta juzgadora, que en la forma en que ha sido denunciado el supuesto vicio de abuso de poder, el mismo no se evidencia en forma alguna en las actas procesales que han sido apreciadas por el Tribunal, razón por la cual se desestima el vicio delatado. Así se decide.

CUARTO

Vicio de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa: Alega la parte recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, sin haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, da por terminado el mismo, recibe las conclusiones y remite el expediente administrativo para la correspondiente decisión.

Al respecto, indica esta juzgadora que en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa, al establecerse que:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.

(Destacado del Tribunal)

En tal orden, resulta interesante la posición asumida por M.P.d.P., en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “…el Derecho a la Defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses…”

De modo que no hay dudas que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

  1. - El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

  2. - La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

  3. - La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  4. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende que la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que dio contestación al mismo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el órgano administrativo; en razón de lo cual se concluye que no existe en el caso de marras ausencia de procedimiento que permita asimilar la situación a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(Destacado del Tribunal)

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.

En este sentido, la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, ha establecido:

“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo contra el cual se recurre, no adolece de los vicios de violación al debido proceso ni violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, como lo hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado J.O.J., matrícula de Inpreabogado N° 78.806, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31-A, en fecha 29 de junio de 1964, contra la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527 y V-15.739.056, respectivamente; contra la antes identificada sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos ordinarios a que hubiere lugar contra la presente decisión. Cúmplase.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-N-2012-000145

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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