Decisión nº PJ0082016000018 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2016.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000177

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ008201600000018

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.108, en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS KLINOS, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario Vigente, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

  1. Resolución Nº 0201, de fecha 31 de marzo de 2015.

  2. Registros sanitarios sobre el producto “KALOBA 20 ml solución gotas; 10ml”.

  3. Muestra Medica del Producto “KALOBA 20 ml.

  4. Estudios clínicos hechos sobre el producto “KALOBA”.

  5. Página Web: WWW.Vademecum.es7principios-activos-pelargonium+sidoides+exto.-r05x+ml

  6. Pagina Web: WWW.diagnosia.com7es7medicamento7kaloba-gotas-orales

  7. Certificado de análisis del producto “KALOBA”

  8. Solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación NºAAD 05191231 de fecha 24/04/2015.

  9. Solicitud de autorización de divisas Nº 190014016 de fecha 11-12-2014.

  10. Declaración de importación del mismo producto ( Extracto de Pelargonium Sidoides)

  11. Copia de Certificado de Registro Sanitario (Fitoterapeuticos-Homeopaticos).

  12. Declaración de importación por la Aduana Aérea del Aeropuerto S.P. (Asunción, Republica de Paraguay).

  13. Registro Sanitario Nº N-0449/07 expedido por el Instituto de Salud de la Republica de Chile.

  14. Declaración de importación de Aduana Aérea de S.C. (Aeropuerto Internacional Viru Viru- Bolivia)

  15. Declaración de Importación y Declaración a.d.V. del mismo producto (Extracto de Pelargonium Sidoides).

  16. Documento Único Aduanero, de la Dirección Nacional de Aduanas de la Republica Oriental de Uruguay.

  17. Certificado de Registro y Autorización de Venta de especialidad farmacéutica denominada “KALOBA”, expedida por el Ministerio de S.P. de la Republica Oriental de Uruguay.

  18. Constancia-Declaración de facha 01 de septiembre de 2015 expedida por el presidente de la Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatria.

  19. Registro Sanitario del producto “KALOBA”, en la Republica de Bolivia.

  20. Certificado de Registro Sanitario del producto “KALOBA”, en la Republica de Ecuador.

  21. Carta de la empresa proveedora del producto “KALOBA”, de fecha 01/09/2015.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

II

PRUEBA AUDIOVISUAL

La representación judicial de la contribuyente, promovió prueba audiovisual contentiva de Disco (C.D) contentivo de una presentación Audio Visual con una duración de 23 minutos y 43 segundos, efectuada en el año 2008, por la empresa propietaria de la licencia de fabricación, del Producto “KALOBA”, que es la firma “DR. W.S.P., ubicada en la ciudad de Karlsrube, Alemania.

Este Juzgado observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio de prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Tribunal ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda proyectar dicho video en el Sede de este Órgano Jurisdiccional a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer (3º) día de despacho del lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta.

III

EXHIBICIÓN

La representación judicial previamente identificada, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos, solicitándole a la Intendencia Nacional de Aduana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiban CIRCULAR dirigida por dicha Intendencia Nacional de Aduana, a las Gerencias de las Principales Aduanas del país, identificada con el número INA-100-2000-00242, de fecha 21/06/2000.

Este Tribunal por cuanto la mencionada prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y su evacuación se realizará de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Intendencia Nacional de Aduana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba ante este Tribunal, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la de despacho del lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el documentos anteriormente señalado. Así se declara.

Asimismo, a los fines de evacuar la prueba señalada, se insta al apoderado judicial de la contribuyente a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese Oficio.

Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzará, una vez conste en autos la consignación de dicha notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. Rossyluz M.S..

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