Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000067

Se contrae la presente a la pretensión de Cobro de Bolívares (Intimación), propuesta por la firma “Laboratorios Klinos, C.A., empresa inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 11 de Junio de 1.948, bajo el Nº 330, Tomo 3-D, a través de sus apoderados judiciales, los abogados M.L.V., J.M.M., B.M.B., L.G.G. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.903, 14.893, 51.053, 6.307 y 117.108, respectivamente, en contra de la empresa Drogas de Venezuela, S.A., “Drovensa”, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, M.J.A.S. e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de Mayo de 1.973, bajo el Nº 83, folios 61 al 72, Tomo A-1.

Expusieron los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que su representada, es una empresa dedicada a la fabricación y distribución de medicamentos, a nivel nacional, que entre sus principales clientes, se encuentra la empresa demandada Drogas de Venezuela, S.A., (Drovensa). Que desde hace varios años, su representada ha venido vendiéndole medicamentos a Drovensa, pero que desde principios del año 2010, la misma ha dejado de cumplir cabalmente con su obligación de pagar facturas correspondientes a medicamentos despachados a finales del año 2009, cuya obligación debía cumplir dentro de los treinta (30) días contados a partir del recibo de las medicinas, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda, no habían cancelado las facturas debidamente recibidas y aceptadas en fecha 03 de diciembre de 2009. Que las referidas facturas sumadas, ascienden a la cantidad de trescientos sesenta y tres mil novecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 363.915,65), y los respectivos intereses de mora calculados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de setenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.784,63).

Que desde la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandante ha hecho gestiones de cobranza, tal como consta de cartas de fechas 09 de mayo de 2010, y 24 de febrero de 2011, anexadas, marcadas “B” y “C”, así como por vía telefónica y en forma personal, por intermedio del Representante de la zona Puerto La Cruz, ciudadano L.M., sin resultados positivos.

Basaron su pretensión en facturas consignadas marcadas “D”, D-01, D-02, D-03, D-04, D-05, D-06, D-07, D-08, D-09, D-10, Y D-11, respectivamente.

Que como prueba de la mala fe de la empresa demandada, está el hecho de que a pesar de habérsele hecho entrega de medicamentos solicitados para su distribución, no cumplió con el pago de las mismas dentro del plazo acordado, y aun sigue incumpliendo con las condiciones de pago.

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1.282, 1283 y siguientes del Código Civil, 1.363 y siguientes, y 1.370, 1211, 1264, 1271, y 1277 ejusdem. Citó asimismo lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

Que por las razones expuestas es que procedieron para demandar como en efecto lo hicieron, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la empresa Drogas de Venezuela, S.A., representada por los ciudadanos F.J.M.A. y P.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.220.427 y 3.688.633, respectivamente, en su carácter de P. y V., respectivamente, para que convenga en pagar o sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de trescientos sesenta y tres mil novecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 363.915,65), por concepto del monto adeudado en las facturas no pagadas, ya descritas.

  2. - La cantidad de setenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.784,63), por concepto de intereses de mora, causados por las facturas ya indicadas.

  3. - La cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 72.450,05), por concepto de 1/6 por ciento sobre el monto de las facturas e intereses debidos.

  4. - La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

  5. - Los intereses de mora que sean causados desde el 02 de marzo de 2011, hasta el definitivo pago de las referidas facturas, más las cantidades que resulten de la indexación o corrección monetaria, y los gastos y costos que ello ocasione.

Estimó la cuantía de la demanda, en la suma de seiscientos veintisiete mil ciento cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 627.150,33) equivalentes a ocho mil doscientos cincuenta y un con noventa y ocho unidades tributarias (8.251,98 U.T.).

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa demandada.

Dicha causa fue distribuida tocando conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial, en cuyo Tribunal se dio entrada y admisión mediante autos de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada DROVENSA, se dio formalmente por citado en la presente causa, y solicitó, se notificara al Procurador General de la República de la admisión de la presente causa, ello por ser dicha empresa distribuidora de medicamentos, es decir de servicio privado de interés público. Asimismo, en dicha fecha, consignaron poder otorgado por la demandada, a los abogados L.E.R.R., M.P.A.G., y R.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2011, fue consignado escrito por la representación judicial de la empresa demandada, mediante el cual se opuso al procedimiento de intimación y pidió nuevamente la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la Ley. Asimismo solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demandante demandó el cobro de intereses moratorios, e indexación monetaria no causados, ni vencidos, no líquidos, ni exigibles, por no causarse y vencerse a futuro, a determinarse solo mediante experticia complementaria al fallo, asimismo el 1/6% del valor de facturas, no documentado mediante factura o nota de crédito, e igualmente el cobro de honorarios profesionales gastos y costos que ocasione, no causados, a futuro. Por último solicitó sea resuelta la causa por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 211, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2011, fue presentado escrito por el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorios Klinos, C.A., parte actora, y solicitaron entre otros, no se suspendiera la medida cautelar, por cuanto no hay justificación para que la demandada hiciera tal solicitud y por lo tanto procede la referida medida.

En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto, en relación con la petición formulada por la parte demandada, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó copias de las facturas.

En fecha 30 de junio de 2011, fue consignado escrito por el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contentivo de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:

Opuso como puntos previos, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la demandante demandó el cobro de intereses moratorios, e indexación monetaria no causados, ni vencidos, no líquidos, ni exigibles, por vencerse a futuro, a determinarse solo mediante experticia complementaria al fallo, asimismo el 1/6% del valor de facturas, no documentado mediante factura o nota de crédito, e igualmente el cobro de honorarios profesionales, gastos y costos que ocasione, no causados, a futuro; que refleja que la pretensión de cobro de la demandante, contra la demandada, sobre los puntos 2, 3, 4, y 5, de su petitorio, no persigue el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, si no el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, por el cobro de conceptos y cantidades eventuales, lo que a su decir, hace inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, que la demandante pudiera hacerlo por la vía ordinaria y así lo solicitó sea resuelto por el Tribunal. Pidió la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 211, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Opuso como cuestiones previas, las siguientes:

1- La ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante de la actora, prevista por el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el poder a su decir, no está otorgado en forma legal.

Señaló que el poder con el cual actúan los apoderados de la demandante, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 13, de fecha 11 de marzo de 2011, y cursante a los folios 9 al 12 de la presente causa, presenta una nota, donde la Notaria Pública Interina, autoriza a la ciudadana L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.745, Escribiente de dicha Notaría, para presenciar el otorgamiento, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, en la sede de Laboratorios Klinos, C.A.

Señaló además que el referido poder, no cumplió con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, Disposición Final Tercera, artículo 69, 74, 75, 79, 80, 81, de la Ley de Registro Público y D.N., siendo que la Notaria Pública que autorizó el poder no estuvo presente ni en el traslado ni en el otorgamiento, por lo que, a su decir, no tiene potestad para dar fe pública del mismo.

Además destacó que la Notaria Pública de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tenía prohibido dar fe pública de un acto jurídico en el cual la ciudadana L.N., testigo instrumental, tenía interés, al actuar asimismo como autorizada para el traslado y otorgamiento fuera de la sede de la Notaría. Que la otra testigo instrumental, ciudadana B.S., tampoco estuvo presente, ni en el traslado ni en el otorgamiento, por lo que hubo fraude a la Ley; todo por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

2- El de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista por el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a la demanda todos los instrumentos en que se fundamenta la acción, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

Al respecto alegó que el demandante no acompañó al libelo, instrumentos primordiales, como notas de pedido, descripción del comprobante, notas de entrega, ordenes de compra, pedidos, notas de crédito, notas de débito, y descuentos, de los cuales a su decir, deriva el derecho deducido.

De igual manera señaló que las cantidades demandadas, especificadas en el libelo, y por los conceptos especificados, no son precisas ni congruentes, por faltar los referidos documentos ya especificados, esenciales para saber porque se generan dichas sumas, todo por lo cual señaló procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

Por último, pidió la revisión del auto de admisión de la demanda, y sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión judicial objeto de la causa, ya que lo que pretende es el cobro de cantidades que no son líquidas ni exigibles, que solo pueden ser planteadas en juicio ordinario. Asimismo solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad procesal y de defecto de forma opuesta, con los efectos procesales de rigor, previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

En su capítulo I, y con el objeto de probar la tempestividad de la oposición al procedimiento intimatorio y la oposición de cuestiones previas y la promoción de medios de prueba en la incidencia, solicitó se ordenara practicar cómputo procesal.

En su capítulo II, con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta de ilegitimidad procesal, promovió el instrumento poder anexo “A”, cursante a los folios 9 al 12 de la presente causa.

En su capítulo III, con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, promovió el valor de los anexos, “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes al libelo y anexos a los folios 1 al 90 de la presente causa.

En el capítulo IV, con el objeto de probar la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, promovió el valor de los anexos, “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes al libelo y anexos a los folios 1 al 90 de la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas y se admitieron las mismas.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría, solicitado por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones de incidencia de cuestiones previas.

En fecha 02 de agosto de 2011, diligenció el apoderado actor y solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 12 de agosto de 2011, fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual solicitaron pronunciamiento del Tribunal en relación con la sentencia de cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, 12 de agosto de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.R.P., éste ratificó su solicitud de decretar medida preventiva, y pidió dejar sin efecto la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto ello procede solo en caso de que la empresa haya pasado a ser del estado.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado R.P.A., el mismo solicitó que se acordara la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 ejusdem.

En relación a los anteriores escritos, el Tribunal dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual, se dejó nulo y sin efecto el auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República, ello por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, ya señalado, en el cuaderno separado anexo Nº BH03-X-2011-000062, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil ochenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.141.088,24), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más costas, costos y honorarios profesionales, tocando practicar la misma, por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, ordenó la devolución de la referida comisión al Juzgado de origen (Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia del Estado Anzoátegui), por falta de impulso procesal, siendo agregada a los autos de dicho cuaderno separado, en fecha 06 de marzo de 2012.

En fechas 03, 10, y 24 de octubre de 2011, fueron presentados escritos en la causa principal, por el abogado R.P.A., apoderado judicial de Drogas de Venezuela, S.A., mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas.

En fecha 31 de octubre de 2011, compareció la abogada H.P.G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se inhibió de seguir conociendo la causa, al considerarse incursa en la causal Nº 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado R.P.A..

Distribuida la causa, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, conocer de la misma, dándose entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011.

Consta de autos escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, por la abogada M.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de conclusiones y en el mismo solicitó se dictara sentencia de incidencia de cuestiones previas en la presente causa.

De igual manera, en fechas 01 de agosto de 2012, y 03 de octubre de 2012, se interpusieron diligencias por parte del abogado R.P.A., a los fines de solicitar se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Visto el instrumento poder que fuere otorgado por el P. y Vicepresidente de la empresa Laboratorios Klinos, C.A, parte demandante, a los abogados M.L.V., J.M.M., L.G.G. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.974.819, 3.059.844, 3.397.064 y 10.339.062, respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 52, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y que cursa al folio 09 al 12 de la presente causa, se observa que la Notaria Pública Interina, ciudadana M.E., designada para ese momento, da fe pública de un instrumento poder, que fuere otorgado por ante la sede de la empresa Laboratorios Klinos, C.A., siendo autorizada para presenciar dicho otorgamiento, la ciudadana L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.745, y en el cual asimismo, funge como testigo presencial, así como la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.871.111.

Ahora bien, evidencia claramente este J. del referido instrumento poder, que la Notaria Pública Interina, ciudadana M.E., se encontraba facultada legalmente para dar fe pública del referido acto de otorgamiento, porque si bien es cierto que la misma no se encontraba presente físicamente no es menos cierto que a ésta le es conferida la atribución legal de delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, ello de conformidad con lo dispuesto, por el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas dictado el 11 de noviembre de 1.998 y publicado en la Gaceta Oficial de la República, Nº 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1.998, estando como se encuentra vigente dicho artículo, tal y como se desprende de la Cuarta Disposición Derogatoria de la Ley de Registro Público y D.N.. Y así se declara.

De igual manera, observa quien aquí decide, en cuanto al planteamiento del interés que pueda presentar la ciudadana L.N., quien fungiera como funcionario designado para presenciar dicho otorgamiento de instrumento poder, que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar en autos, el interés alegado de dicha ciudadana, todo por lo cual, a este Tribunal le es forzoso concluir que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, referente a los indicados en el ordinal 6º del citado artículo 340 eiusdem, por no haber acompañado todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Evidencia este Tribunal a los folios 21 al 32 de la presente causa, que la parte demandante, anexó como fundamento de su pretensión o derecho, doce (12) Facturas, marcadas de la “D” a “D-11”, a lo cual considera oportuno este Tribunal, señalar lo estipulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la pretensión del procedimiento por intimación, el cual es a tenor de lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes…, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.”

En virtud de lo anterior cabe resaltar asimismo, lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual es a tenor de lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…Con facturas aceptadas…”.

Ahora bien, evidencia este J. de las referidas facturas anexas al libelo de demanda, el sello húmedo de DROVENSA, empresa demandada, así como la fecha de recepción y una firma ilegible de recibido, en todas y cada una de ellas, todo por lo cual considera quien aquí decide, que efectivamente la parte demandante sí cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le es forzoso a este Tribunal concluir que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA); ello en la causa que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentara la empresa Laboratorios Klinos, C.A., en contra de la referida empresa, todas ya identificadas.

En consecuencia, de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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