Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000162.

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual.

TERCERO INTERESADO: G.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.228.644.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de de dos mil trece (2013), por los abogados L.C., P.U., T.C.-Batalla y Caslor D.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.131, 27.961, 82.545 y 154.751, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por Laboratorios Leti, S.A.V., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), tal como cursa al folio 71 de la pieza principal; mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 73 al 76, inclusive, pp.); asimismo mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal se pronunció medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente (folio 77 al 88, inclusive, pp.).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día martes trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 pm.), (folio 132, pp); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad y fijándose la continuación para el día martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 pm.), la cual fue reprogramada por motivo de consulta médica de la Juez que preside este Despacho para el viernes dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 am); se llevó a cabo en la referida fecha.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante; asimismo se fijó para el día miércoles seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 pm), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para la evacuación la prueba de testigos promovida en el presente asunto. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual.

Vicio de la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido: conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad absoluta del acto recurrido y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio como l establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que le hubiese permitido a mi representada desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación que hoy recurrimos.

Así pues se evidencia del caso la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que dicho acto administrativo no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo que le hubiere permitido a mi representada, desvirtuar la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que originó una enfermedad ocupacional del trabajador y que culminó con la declaratoria de su discapacidad que hoy es cuestionada en esta sede.

De allí que, en primer lugar debe denunciarse que hasta la fecha mi representada no ha sido notificada del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Diresat del Inpsasel; sin siquiera realizar una investigación previa y a dictar un informe técnico, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de Leti tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando así vicios en el acto y una indefensión para quien hoy recurre del mismo.

En consecuencia, se concluye que en virtud de haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido la notificación de Leti en el procedimiento de certificación de discapacidad del trabajador, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no sólo las actividades desempeñadas antes de la certificación de discapacidad sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o de índole ocupacional y, por vía de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad total y permanente, el acto recurrido debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que nuestra representada sea notificada y puede intervenir para exponer sus razones, alegar sus defensas y evacuar las pruebas pertinentes.

Vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido: el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.

El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

En el presente caso, nuestro representado denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

  1. Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.

  2. El acto recurrido contenido en la certificación N° 0390-12 dictada por el Inpsasel, carece de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito a dicho ente. Asimismo se observa que no se evidencia elaboración de informe alguno que previamente haya permitido al trabajador y a mi representada, ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a Leti. Y asimismo se constate y verifique que en las actividades realizadas por el trabajador, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo.

  3. Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos del trabajador conllevan a determinar que la enfermedad de trabajo es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.

  4. Solicitamos a este Tribunal aplique el principio de presunción de inocencia, lo cual produce como efecto inmediato el desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración; de manera que el acusador tiene que probar los hechos y la culpabilidad de acusado, y no éste último lo contrario, es decir, su inocencia.

  5. Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.

-CAPITULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA

Se deja constancia que antes de declarar iniciada la audiencia oral, se informó al Tribunal la asistencia del abogado R.O., Inpreabogado N° 111.534, quien afirma ser el apoderado judicial del tercero interesado; y que indica que no se encuentra acreditado como tal en el presente acto, aún cuando el poder existe, pero que por causas ajenas a su voluntad no pudo consignar el día de hoy; con lo cual la Juez que preside este Despacho le informó que el mismo no podía realizar alguna intervención en el proceso hasta tanto no consignara el poder que lo facultaba, todo ello a fin de evitar lo anulación de sus actuaciones en el presente procedimiento.

Una vez oídas las opiniones de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del representante del Ministerio Público sobre el punto de la acreditación del abogado R.O., se dio inicio a la audiencia de juicio y se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente, para que fundamentara el presente recurso, a lo cual alegó siguiente:

En primer lugar, queremos destacar que se está en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto Inpsasel a los fines de emitir la certificación N° 0390-12 a favor del ciudadano G.U. donde se establece que el mismo padece de una discopatía cervical y lumbosacra, generando una discapacidad total y permanente, al considerarla una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no emplazó a mi representada para el inicio de un procedimiento administrativo. No se le comunicó a Laboratorios Leti que esa investigación era parte de todo un procedimiento que culminaría con la emisión de una certificación de discapacidad; por ello, no se abrió lapso probatorio alguno. En razón de esto, mi representada no tuvo más que consignar y presentar los alegatos, pero sin embargo, esto no pudo ser de manera libre.

Asimismo de la certificación emanada de la Inpsasel se puede observar que a su decir, el trabajador cargaba entre 50 y 200 kg de peso, lo cual es imposible. Se evidencia también que el horario de trabajo del solicitante era de siete de la mañana (07:00 am) a tres de la tarde (03:00 pm), pero que a su vez trabajaba anualmente 300 horas extraordinarias. Todo ello, son argumentos que no pudo desvirtuar mi representado bien sea de forma escrita ni oral, en virtud que le fue negado el acceso al expediente, así como actuar en él. Es por ello, que esta representación alega el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que son pilares fundamentales del acceso a la justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto tenemos que, se emite la certificación conforme a los cinco criterios establecidos en la norma técnica del año 2008, la cual indica los pasos a seguir para la determinación de una enfermedad ocupacional. En el acto recurrido no se evidencia el cumplimiento de esos pasos, con lo cual existe el vicio del falso supuesto de establecer una discapacidad que realmente no está probada; ya que en el informe de investigación no se observa que se cumpla con tales extremos.

En conclusión, solicitamos la nulidad de la certificación N° 0390-12 dictada por la Diresat del Inpsasel, en la cual se declara la Discapacidad total y permanente del ciudadano G.U., en virtud de que la misma adolece de los siguientes vicios: prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y falso supuesto de hecho; y siendo que la gravedad de los mismo no permite su subsanación, se da lugar a la nulidad absoluta del acto.

Se consignó escrito de fundamentación constante de seis (06) folios útiles, así como un escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y cuatro (04) anexos.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado a la continuación de la audiencia.

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, en su carácter de representante del Ministerio Público, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, cursante del folio 211 al 223 ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

Resulta de importancia destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, tales como el artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consideran, entre otras cosas, que a su representada no se le dio oportunidad de defenderse, no se le notificó debidamente, no pudo ser oída ni pudo exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano G.M.U., no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V

(…) Esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación Nro. 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el Dr. E.B., en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la Administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

(…) la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador G.M.U., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la Administración, de preservarle a la entidad de trabajo, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano G.M.U. todo ello en virtud del artículo 49 constitucional referido al derecho a la defensa y el debido proceso.

Concluye este Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 02 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Yevelyn Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio 225 al 230 ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde ratifica lo expuesto en el escrito libelar.

-CAPITULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales

Marcada “A”, de los folios 170 al 171, ambos inclusive, cursa copia simple de la notificación dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. de Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Se aprecia confirme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constatada con copia certificada del mismo documento que riela a los folios 170 y 171 del expediente administrativo contentivo en el cuaderno de recaudos, cuyo análisis será determinado al momento de las motivaciones para decidir los vicios delatados.

Folio 173 al 198, ambos inclusive, pieza principal del expediente, anexo marcado con la letra “B”. Carta de Notificación de Riesgos de fecha 11 de mayo de 2007, firmada por el trabajador, de cuyo análisis se observa que la empresa recurrente en nulidad, procede en fecha posterior al ingreso del actor a notificarle los riesgos de la ejecución de su labor, este tribunal le otorga valor probatorio, confirme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constatada con copia certificada del mismo documento que riela al folio 43 del expediente administrativo contentivo en el cuaderno de recaudos y cuyo análisis será determinado al momento de resolver los vicios Así se establece.-

Al cuaderno de recaudos cursa expediente administrativo N°mir-29-IE12-0936, contentivo de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad ocupacional certificada N° 0390-12 de fecha 12 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual del ciudadano G.M.U., como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, la cual fue notificada a la empresa el día 11 de octubre de 2012, mediante oficio No. DM 1723-12, de fecha 26 de septiembre de 2012. Se valora y se procede a sus motivaciones y análisis en la determinación de la procedencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ocurre ante esta Alzada, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V., con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12 de fecha 12 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual del ciudadano G.M.U., como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, la cual fue notificada a la empresa el día 11 de octubre de 2012, mediante oficio No. DM 1723-12, de fecha 26 de septiembre de 2012.

En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de dos vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son, en primer lugar, la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado dicho acto, pues a su decir, el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defender y probar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo certificación que hoy pedimos sea anulada; aunado a ello, como segundo vicio denunciado, se alegó el falso supuesto de hecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la omisión de un análisis exhaustivo que permitiera verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que el trabajador haya visto agravada su patología en tal magnitud que resulte de ella una discapacidad total y permanentemente para el trabajo habitual; asimismo la empresa alega que no se ha verificado y demostrado que en la misma existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones propias del mismo.

Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:

DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO.

La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de la enfermedad ocupacional, hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Ello se observa de las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto a su decir no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a la recurrente.

Por el contrario, se observa del mismo que consta: a. La solicitud de inicio de la investigación folio 04 al 07 cuaderno de recaudos contentivo del expediente administrativo; b. La orden de trabajo (folio 08 cuaderno de recaudos 1); c. Informe de Investigación de fecha 11/07/2012 (folio 09 al 18 cuaderno de recaudos); siendo este último en la sede de la empresa y notificada e interviene en su desarrollo.

Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…

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Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe al acto administrativo contenido en la en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, según expediente de investigación de la enfermedad y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Asi tenemos que es importante reseñar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, expresando textualmente:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente administrativo contentivo del procedimiento en sede administrativa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). –por designación de su Presidente (E ) N.O., titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, …GO 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional…Yo, E.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT, Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnósticos de: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 (Código CIE10:M50.o) + Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5, L5-S1 (Código CE10:M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupaciones (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividad que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del tronco, Cuello y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores…

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Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano G.M.U., presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-1111, al funcionario M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.307.766, y en fecha 11 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (11:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del ciudadano J.Á., C.I. 8.179.215, en su condición de Gerente de SHA, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación ( folio 10) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV. Por lo cual esta sentenciadora concluye que la una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

.- Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.

.- El acto recurrido contenido en la certificación N° 0390-12 dictada por el Inpsasel, carece de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito a dicho ente. Asimismo se observa que no se evidencia elaboración de informe alguno que previamente haya permitido al trabajador y a mi representada, ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a Leti. Y asimismo se constate y verifique que en las actividades realizadas por el trabajador, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo.

.- Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos del trabajador conllevan a determinar que la enfermedad de trabajo es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.

.- Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.

Así tenemos que del análisis del expediente administrativo contentivo de toda la fase administrativa ante el INPSASEL, se observa que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por orden de trabajo N° MIR12-1111, al funcionario M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.307.766, y en fecha 11 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (11:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del ciudadano J.Á., C.I. 8.179.215, en su condición de Gerente de SHA, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación ( folio 10) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV, y además se precisó en dicha investigación en el sitio de trabajo, la verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, y que con vista de ello, la certificación N° 0390-12 dictada por el Inpsasel, mal puede entenderse que carece de una labor acuciosa de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al Inpsasel, siendo que del texto de dicha investigación se observa que la parte recurrente suministró los elementos de su propia investigación interna como se indicó supra, además se precisó claramente que se le realizó una evaluación médica al ciudadano G.M.U., presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, agravada por la labor ejecutada de operario desde su ingreso en fecha 10-05-1999, además precisó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, ciudadana M.E.A. S. en su condición de Inspectora de salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de doce años, y que las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas como bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de brazos, flexión extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de manos, dedos, manipulación manual de cargas (empujar, halar y levantar) con peso mayor a cincuenta (5) kilogramos y tareas de tipo repetitivas durante la jornada laboral. Se indicó igualmente que se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional U-MIR-0900022, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad, como agravada con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, todo lo cual consta de l texto de la propia certificación y del contenido de la Instigación que cursa al folio 9 al 18, que el las conclusiones de la investigación se constató que en la evaluación pre-empleo de fecha 23-02-2006, se estableció que padecía de Lumbalgia Mecánica, observándose que dicha evaluación médica pre-empleo fue efectuada posterior al ingreso, más aún en el informe de investigación de la propia empresa, que riela a los folios 21 y sig. del expediente administrativo, se lee al folio 25 de los agentes Disergonómicos, que la recurrente expresó que ejecuta “Movimientos repetitivos con miembros superiores por períodos prolongados, manipulación de cargas “, así como el propio diagnóstico de la investigación de la empresa en el cual delata que el diagnostico fue en Barrio Adentro el 18 de mayo de 2010, lo cual coincide con el pre-empleo del año 2006, por lo cual esta juzgadora observa que la parte recurrente tenía conocimiento del padecimiento de le enfermedad preexistente para el año 2006, incluso para el momento de notificación de riesgos en el año 2007 folio 43 del expediente administrativo, por lo cual al efectuar la declaración de la enfermedad ocupacional ( folio 19 y 20), asi como del propio oficio emanado de la recurrente que remite al Inpsasel las investigaciones del origen ocupacional de las enfermedades entre las que resalta la del ciudadano G.U., (folio 38), y finalmente se observa la investigación del puesto de trabajo mediante la cual la Inspectora de s.d.I., constató las actividades y la forma de su ejecución, lo cual no esta desvirtuado del propio informe de investigación de la recurrente.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo; lo cual en el presente caso se observa del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” al trabajador G.M.U., siendo que se observa que quedo demostrado como se precisó supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonomicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que éste desempeñaba y las tareas desempeñadas por el afectado; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadaslo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano G.M.U., y la “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. ASI SE DECIDE.-

Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Así se declara.

-CAPITULO VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0390-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano G.M.U. presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2013-000162

FIHL/DAPC.-

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