Sentencia nº 0410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados X.R.P., P.U.G., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G.B., L.C.G., Maha Yabroudi, Freddy Rumbos y Carlos Nunes Gomes, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0098-12, de fecha 9 de julio del año 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual se hizo constar que la ciudadana M.M.A.O. padece discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M50); síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE10 G56.0); tenosinovitis estenosante de flexores de la mano bilateral (CIE10 M65.8), consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de octubre del año 2014, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, confirmando el acto impugnado.

En fecha 26 de enero del año 2015 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M.. En esa misma oportunidad, y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 27 de enero del año 2015, la parte actora presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

Siendo la oportunidad legal, procede esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año 2013, la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., propuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0098-12, de fecha 9 de julio del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual se hizo constar que la ciudadana M.M.A.O. presenta diagnóstico de discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M 50); 2) síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE10 G56.0); tenosinovitis estenosante de flexores de la mano bilateral (CIE10 M65.8), consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, empujar o halar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado.

Precisa la parte accionante que del acto recurrido se desprende que el vínculo laboral entre la trabajadora y la empresa inició en fecha 12 de mayo del año 1998, desempeñándose como operaria, de acuerdo con las condiciones establecidas por la empresa y conforme a los manuales y políticas de la misma.

Asimismo, arguye que en fecha 17 de septiembre del año 2012, recibió oficio DM/1170-12 en la que se hace constar la comparecencia de la trabajadora ante la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar una supuesta dolencia producto de su actividad laboral en la empresa.

Alega la parte accionante, que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo para dictar el acto objetado, y

2) Falso supuesto de hecho.

En este sentido, considera la accionante que los vicios antes señalados implican la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento que hubiese permitido a la empresa hacer su descargo y evacuar pruebas con el objeto de desvirtuar, dentro de un marco de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto ante la Administración, la supuesta discapacidad total y permanente certificada en el acto cuestionado. Asimismo, éste adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el cual está sustentado, en razón que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) omitió realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa técnica laboral aplicable, que la trabajadora tiene supuestamente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, vale decir, una “patología agravada por las condiciones de trabajo” y la labor desempeñada dentro de la empresa.

Por otra parte, solicita medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto se encuentran demostrados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicita: (i) se admita la demanda de nulidad; (ii) se declare con lugar la acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar ejercida de forma conjunta o, en su defecto, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y (iii) se declare con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia; (iv) se “Revoque (sic)” el contenido del acto objetado por quebrantar los derechos a la defensa y al debido proceso y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, vicios que acarrean su nulidad absoluta.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

(Omissis)

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo, conferida al funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de S.d.l.T.M.-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

(Omissis)

2) Falso Supuesto de Hecho:

(Omissis)

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determino (sic) que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por el funcionario J.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el expediente N° MIR-29-IE-09-0868 cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 08 de mayo de 2008, seguida de Orden de Trabajo No. MIR-09-1106, emitida en 06 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, con notificación y presencia de un representante de la empresa el ciudadano J.Á., en su condición de Gerente de SHA, en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0098-12 de fecha 09 de julio de 2012, estableció que la ciudadana M.A.O., C. I. Nº V-4.672.667, se le realizo (sic) una de (sic) evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como operaria, específicamente desde su ingreso el 12 de mayo de 1998; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de 11 años y 3 meses, aproximadamente y que en las actividades podrían generarle trastornos músculo esqueléticos por condiciones disergonómicas y donde las actividades realizadas implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación y levantamiento de cargas, movimientos flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas, las actividades desempeñadas en el área de granulado, con una frecuencia diaria y utilizando una cuchara la cual llenaba de antibióticos en polvo alcanzando un peso aproximadamente de 2 kgs, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00087-08, donde se determinó: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral; 3)Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano (CIE10 G56.0) Bilateral; 3) Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral (CIE10 M65.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongada.

(Omissis)

Es así, como de las actuaciones suficientemente analizadas, consta del acto impugnado no parte de un falso supuesto de hecho, por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana M.M.A.O., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongada (sic), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando lo siguiente:

Señala que las certificaciones son actos administrativos sujetos a principios y normas con el objeto de producir efectos jurídicos, pues de lo contrario trasgredirían derechos fundamentales y, en consecuencia, estarían viciados de nulidad. En este sentido, advierte que al eludirse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la emisión de la certificación de incapacidad, la misma está viciada de nulidad absoluta. En su criterio, no puede el tribunal de instancia establecer que el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla el procedimiento a seguir para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, cuando dicha norma sólo establece la facultad conferida a los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para emitir dicha calificación. En consecuencia, el contenido de la norma en cuestión debe entenderse como un acto procesal obligatorio dentro del procedimiento administrativo, y no como el procedimiento en sí mismo. En su entender, las sentencias reiteradas de instancias confunden “los actos procesales con el término procedimiento”.

Asimismo, refiere la recurrente que lo establecido por el juez a quo es contradictorio, pues establece que no se trata de un proceso contradictorio, pero que la presencia del administrado le permitió el control del mismo. Y agrega que la sola presencia de la empresa aportando lo requerido por el funcionario no puede considerarse como una participación en la investigación.

También indica que la simple notificación del acto administrativo no es garantía del derecho a la defensa del administrado, circunstancia esta que evidencia la violación de normas constitucionales y legales al desconocer la prelación de las normas, así como los derechos a la defensa y al debido proceso. Observa que la recurrida, en el desarrollo del tema del debido proceso, obvió que el ente administrativo que certifica la discapacidad no aplicó, en pro del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados, el procedimiento contenido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Continúa argumentando la recurrente que el punto controvertido no es la capacidad técnica y habilitación legal del funcionario para expedir certificaciones, sino la emisión de la misma con fundamento en los dichos del afectado y sin tramitar un procedimiento administrativo. Igualmente, arguye que la previsión del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional previa investigación y mediante informe, no implica que tal normativa regule un procedimiento suficiente y garante de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, señala la recurrente que para el juez de primera instancia fue suficiente que el funcionario administrativo efectuara una sola visita al área de trabajo, donde se limitó a observar, sin utilizar instrumento de medición alguno, ni formular encuestas o interrogatorios, o indagar en la esfera particular del tercero interesado en esta causa, para determinar la posible enfermedad de la trabajadora y, contrariamente, se le impone al empleador la carga de desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por aquella, cercenándole su derecho a participar en un procedimiento administrativo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. señaló que la sentencia recurrida es contradictoria al no verificar el juzgador la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y en segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Observa esta Sala que en el caso concreto la recurrida estableció que, “no obstante que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación”, efectivamente se evidencia de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo, conferida al funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación del origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la ciudadana M.M.A.O., que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la hoy recurrente y se le informó de los recursos que podía ejercer, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda desvirtuado el alegato de ausencia de procedimiento.

En concordancia con todo lo antes expuesto, no encuentra la Sala la procedencia del denunciado vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, denuncia la parte apelante que el juzgador de la recurrida consideró suficiente el hecho que el funcionario administrativo efectuara una sola visita al área de trabajo, en la cual se limitó a observar (sin utilizar instrumento de medición alguno, formular encuestas o interrogatorios, ni efectuar estudios comparativos o indagar en la esfera particular del tercero interesado en la causa) el posible origen de la enfermedad, sino que, por el contrario, le impone a la empresa la carga de desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la trabajadora, y que además se le cercena la participación en el procedimiento administrativo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: F.A.G.M. contra Ministro de Justicia); señaló

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En tal sentido, el sentenciador a quo evidenció que la certificación impugnada determinó, una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación realizada por el funcionario J.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el expediente N° MIR-29-IE-09-0868 cursa solicitud de investigación de origen ocupacional de fecha 8 de mayo del año 2008, seguida de orden de trabajo No. MIR-09-1106, emitida en fecha 6 de agosto del año 2009, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la ciudadana M.M.A.O., con notificación y presencia de un representante de la empresa, el ciudadano J.Á., en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0098-12 de fecha 9 de julio del año 2012, estableció que a la prenombrada ciudadana se le realizó una evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como operaria, específicamente desde su ingreso el 12 de mayo del año 1998; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) higiénico-ocupacional, 2) epidemiológico, 3) legal, 4) clínico y 5) paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, ciudadano J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de 11 años y 3 meses, aproximadamente, y que las actividades desarrolladas podrían generarle trastornos músculo esqueléticos por condiciones disergonómicas y en que las actividades realizadas implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación y levantamiento de cargas, movimientos de flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas, las actividades desempeñadas en el área de granulado, con una frecuencia diaria y utilizando una cuchara la cual llenaba de antibióticos en polvo alcanzando un peso aproximadamente de 2 kgs., se le abrió la Historia Médica Ocupacional N° MIR-00087-08, donde se determinó: 1) Discopatía lumbar: Prominencia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 2) síndrome del túnel carpiano bilateral; 3) tenosinovitis estenosante de flexores de la mano bilateral; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con 1) discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 2) síndrome del túnel carpiano (CIE10 G56.0) bilateral; 3) tenosinovitis estenosante de flexores de la mano bilateral (CIE10 M65.8), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado.

De todo lo antes expuesto, se observa que el juzgador a quo estableció de forma expresa y clara, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoyó para llegar a la conclusión final de declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa accionante, razón por la cual en el presente caso no se verifican los alegados vicios. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso declarar que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, y TERCERO: FIRME el acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

______________________________________ ________ ___________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

____________________________ _______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000032

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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