Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1959, anotada bajo el Nro. 1.057, Tomo 4-B.-

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y O.B.Z., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 54.328, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SANOFI-AVENTIS, domiciliada y constituida en la ciudad de París, Francia y SANOFI – AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA y A.S.O., abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.249, 84.651 y 1123.769, respectivamente.-

ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 10 de octubre de 2007, donde se declaró la admisión de pruebas promovidas por la parte actora y donde igualmente el tribunal niega la admisión de las pruebas de inspección judicial y de exhibición promovidas por la parte demandada.

EXPEDIENTE: 9700

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declaró la procedencia de la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, donde igualmente el Tribunal niega la admisión de las pruebas de inspección judicial y de exhibición promovidas por la parte demandada.

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de primera Instancia emitió decisión sobre la oposición y la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2006, presentan los apoderados judiciales de la parte actora, libelo de demanda contra la compañía SANOFI-AVENTIS, en la cual manifiesta que en fecha 27 de octubre de 2005, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.301, en la cual fue publicada la resolución Nº 402, mediante la cual el Ministerio de Salud concedió el registro sanitario para el expendio del producto sanitario “Cravid” 75mg, el cual está autorizado el expendio con prescripción facultativa y patrocinado por la Dra. M.M.S..

Continua la exposición de la parte actora manifestando que la compañía farmacéutica SANOFI-AVENTIS y SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, detenta un registro sanitario para la expedición de un producto denominado PLAVIX, el cual posee como principio activo Clopidogrel, el cual es el mismo principio activo del medicamento denominado “Cravid” que es comercializado por la empresa Laboratorios Leti.

Seguidamente expone la parte actora, que la demandada en varias oportunidades remitió a través de sus apoderados judiciales comunicaciones a la sociedad mercantil farmacéutica M.P., así como a la sociedad mercantil Biofarma C.A., mediante la cual les informaba a las mencionadas que las mismas emitían al mercado productos farmacéuticos compuestos por el principio activo de “Clopidogrel”, motivado a lo cual ese acto constituía una explotación ilegal de la patente, constituyéndose así una violación de los derechos de exclusividad derivados de la patente obtenida. Así mismo expresan los apoderados judiciales de laboratorios Leti, que la mencionada posición raya en lo equívoco y en lo erróneo, por cuanto la sociedad mercantil aquí demandada solo ostenta una patente de procedimiento, el cual versa sobre la patente de una formula para la preparación del principio activo “Clopidogrel”, puesto que para el momento en que fue realizada la respectiva solicitud 05 de febrero de 1988, únicamente estaba permitido el otorgamiento de patentes sobre procedimientos para la obtención de productos farmacéuticos, estando prohibida la entrega de patentes sobre productos farmacéuticos.

En este sentido se deduce que cualquier producto comercializado bajo el principio activo de Clopidogrel, y que intente ser comercializado sin el expreso consentimiento de la demandada dará lugar a que la misma quiera intentar acciones legales en contra de cualquier empresa farmacéutica que intentare hacerlo, a lo cual la sociedad mercantil Laboratorios Leti, procedió en un lapso de quince (15), días posteriores a la fecha de presentación del presente juicio a iniciar una campaña publicitaria del producto “Cravid”, esto con miras a la posterior comercialización del mismo.

Explicado lo antes indicado, procede la actora a señalar que de mantenerse la mencionada situación, solo se estaría provocando un enriquecimiento ilícito por parte de la empresa demandada al no permitir que otras compañías comercialicen productos que contengan el principio activo de Clopidogrel utilizando procedimientos completamente distintos al patentado por la compañía aquí demandada.

Continúa en su explicación de los hechos la parte demandada manifestando el objeto de la patente del demandado, mencionando así la clasificación que le ha dado la Comunidad A.d.N., invocando igualmente diferentes doctrinas en relación, así como lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, respecto del cual no son patentables entre otras cosas los medicamentos de toda especie, haciendo resaltar igualmente el hecho de que las demandadas solo pueden oponerse a que otra empresa farmacéutica utilice el procedimiento por ellos patentados, más no siendo posible su oposición al hecho de que se obtenga el mismo principio activo bajo otro procedimiento.

Seguidamente procede a la enunciación de variada doctrina extranjera, así como deja expresamente claro que para la fecha en que las empresas demandadas solicitaron la patente no podía bajo ningún concepto obtener los derechos sobre el principio activo del Clopidogrel, a lo que de inmediato procede a hacer la explicación detallada del procedimiento o reivindicaciones de la patente obtenida por las demandadas Sanofi-Aventis, expresando que son precisamente estas reivindicaciones las que le dan un carácter especialísimo al mencionado procedimiento, determinando de esta forma el alcance de la protección obtenida, es decir, quedan impuestos los parámetros bajo los cuales ha de regirse la mencionada protección.

Cuestionan de igual forma el hecho de que la patente obtenida por las demandadas se encuentra completamente caduca, por cuanto la misma fue solicitada en fecha 05 de febrero de 1988, tomando en cuenta que en Venezuela para la fecha en referencia solo se encontraba vigente la Ley de Propiedad Industrial, la misma fue concedida en fecha 06 de diciembre de 1993, a lo cual expresa claramente el boletín de propiedad industrial que la fecha de vencimiento es el 05 de febrero de 2003, es decir, cinco (05) años a partir de la solicitud y no de veinte años.

Seguidamente enuncia artículos de la Ley de Propiedad Industrial, manteniendo su postura en cuanto al vencimiento de la patente ostentada por Sanofi-Aventis, en tal sentido continúa expresando motivos por los cuales considera debe tenerse como vencida la patente obtenida por las compañías demandadas, promoviendo igualmente a su favor una disposición emanada por el servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de fecha 29 de junio de 2006, la cual en un caso análogo ratifica la cantidad de vencimiento de una patente determinada es de quince (15), años y no de veinte (2), como pretende verse.

Narrado lo anteriormente expuesto, procede la parte demandante a realizar sus argumentaciones jurídicas y fundamentos de derecho a lo cual hace la respectiva solicitud de medida cautelar, seguidamente procede a explicar las prerrogativas enmarcadas dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil respecto de los extremos o requisitos que deben ser satisfechos para la procedencia de una determinada medida tal como lo son el Fumus B.I., Periculum in Mora y el Periculum in Danni, así como exponiendo cada una de las causas que a su juicio hacen procedente la medida solicitada,.

Igualmente manifiesta la parte actora que en la producción del producto Cravid, su representada ha invertido aproximadamente DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000.000,oo), ó la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 2.000.000,oo), de allí que cualquier obstáculo para la comercialización del mismo podría ocasionarle un daño irreparable, aduciendo el hecho de que hoy en día existe un monopolio de facto, por cuanto los pacientes que deben consumir medicamentos con el principio activo Clopidogrel, pueden hasta los momentos comprar exclusivamente el producto Plavix.-

Seguidamente proceden los apoderados judiciales de la parte actora a solicitar en el petitorio que se declare por el Juzgado de instancia el hecho de que la patente que ostenta la compañía Sanofi-Aventis de Venezuela, se encuentra completamente vencida, por lo tanto mal puede prohibir que otra empresa farmacéutica utilice el procedimiento adecuado, ni mucho menos que se comercialicen productos medicinales que contengan el principio activo del Clopidogrel, finalmente estiman la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 300.000.000,oo), ó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 300.000,oo).

En fecha 10 de diciembre de 2006, procede el Tribunal de Instancia a la admisión de la demanda, en consecuencia se emplazó a la empresa SANOFI-SYNTHELABO.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, para presentar su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual presentan en primer lugar original de comunicación fechada en fecha 29 de julio de 2006, emanada del servicio Autónomo de la propiedad intelectual (SAPI).

En segundo lugar promueven copia simple del libelo de demanda y de su reforma seguido por la empresa SANOFI-AVENTIS contra la empresa Laboratorios Leti, ante el Juzgado Noveno de Municipio.-

Solicitan igualmente la promoción como testigo del ciudadano A.A., quien es químico, especialista en el análisis de patentes.

Finalmente promueven una Inspección Judicial, la cual deberá ser practicada en el Juzgado Noveno de Municipio en el expediente Nº 06-3789.

En fecha 01 de octubre de 2007, comparecen por ante el juzgado Aquo los apoderados judiciales de la empresa Sanofi-Aventis y de la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, mediante la cual promueven de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, copia de la solicitud de patente de invención número 88-000189, para la obtención del principio activo Clopidogrel Bisulfato, introducida por Sanofi por ante el antiguo Registro de Propiedad Intelectual, el 05 de febrero de 1988.

Igualmente exponen los apoderados de la demandada que ellos poseen la titularidad en el ejercicio de todos y cada uno de los beneficios económicos respecto de la explotación del principio activo Clopidogrel, por lo cual, puede impedir que terceros se aprovechen de su invención, procediendo a especificar así mismo el objeto con el cual promueven dicha prueba.

De seguida promueven Copia del boletín 337 de la propiedad industrial de fecha 06 de diciembre de 1993, mediante la cual se le concedió a Sanofi la patente de invención sobre el Clopidogrel, el cual según ellos fue concedido bajo el régimen 344, de acuerdo al cual las patentes tendrían una vigencia de 20 años contados a partir de la solicitud.

Dicho lo anteriormente expuesto proceden a promover de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimental prueba de informes, los cuales solicitan sean dirigidos al SAPI, así mismo promueven de acuerdo con el artículo 437 ejusdem prueba de exhibición de documentos a los fines de que se fije oportunidad para que el SAPI exhiba una serie de documentos los cuales procedieron a mencionar.-

Igualmente promueven prueba de inspección judicial en la siguiente página Web:

http://www.sapi.gob.ve/vpat/detalle_num_avz.php?vnsol= 1988-000189, a lo cual especifican nuevamente el objeto de la mencionada prueba.

En fecha 05 de octubre de 2007 comparecieron por ante el Juzgado Aquo los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la actora Laboratorios Leti, formulando las oposiciones pertinentes referente a las pruebas promovidas, aduciendo que la misma es ilegal y no idónea, por cuanto la directora general del SAPI no esta facultada para dar fe pública de ningún tipo de documento, en tal sentido mal podría considerarse que la comunicación dirigida a la Dra. M.L. en su carácter de Presidente Ejecutiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines por parte del SAPI sea de alguna forma idónea para demostrar los hechos aquí controvertidos.

Igualmente manifiestan en su escrito que de conformidad con el artículo 50 de la disposición 486, todas y cada una de las patentes debidamente otorgadas en Venezuela, poseen una vigencia de veinte (20), años independientemente del régimen bajo el cual hayan sido otorgadas.

Seguidamente aducen el hecho de que Laboratorios Leti no explica en sus escritos la forma o procedimiento bajo el cual produce su producto “Cravid”, por lo cual manifiesta que lo que ha hecho la actora es utilizar el procedimiento patentado por la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, para la obtención del principio activo Clopidogrel.-

Acto seguido continúa la oposición tanto a la prueba de testigo experto, así como a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora en el presente juicio, alegando el punto respecto del cual la actora no explicaría el objeto de la promoción de sus pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2007 el Juzgado Aquo procede a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas, así como de las oposiciones realizadas a lo cual decidió: de las pruebas promovidas por la parte actora:

Primero

De las pruebas documentales.-

Respecto de la comunicación emanada del SAPI y dirigida a la Presidenta Ejecutiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos, manifiesta el aquo que la misma no puede considerarse como una mera certificación, por lo cual la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia desechando la oposición ejercida por la parte demandada.-

Respecto de la prueba promovida por la parte actora referente a la copia simple del libelo de demanda y su reforma perteneciente al expediente Nº 06-3789, del Juzgado Noveno de Municipio, el Aquo la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto desecha la oposición ejercida por la parte demandada.-

Segundo

de las pruebas testimoniales.-

Respecto de la prueba testimonial promovida por la parte actora, respecto de la declaración del ciudadano A.A., de profesión químico y analista de patentes, la admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procede a desechar la oposición formulada por la parte demandada.-

Tercero

de las pruebas de informes.-

Respecto de la prueba de informes sonde la parte actora solicite se oficie al Juzgado Noveno de Municipio, con la finalidad de que este envíe copia certificada del expediente Nº 06-3789, el Juzgado Aquo la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto procede a desechar la oposición formulada por la parte demandada.-

Cuarto

de la Inspección Judicial.-

Respecto de la inspección judicial promovida por la parte demandante, relativa al expediente Nº 06-3789, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual el juzgado de instancia previo análisis de la petición procede a negar la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Primero

de las pruebas documentales.

Respecto de la prueba promovida por la parte demandante relativa a la copia de la solicitud de la patente de invención Nº 88-000189, para la obtención del principio del Clopidogrel, y por cuanto la misma no tuvo oposición por parte de la demandante, y por no ser manifiestamente ilegal, es admitida salvo su apreciación en le definitiva.

Copia del Boletín Nº 337, de la Propiedad Industrial del 6 de diciembre de 1993, mediante el cual se publicó la resolución Nº 363 del 2 de noviembre 1993 dictada se dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, y por cuanto la misma no tuvo oposición por parte de la demandante, y por no ser manifiestamente ilegal, es admitida salvo su apreciación en le definitiva.

Copia del titulo de la patente de invención y obtención para el principio activo Clopidogrel, emitida en fecha 14 de junio de 1994, por el SAPI, y por cuanto la misma no tuvo oposición por parte de la demandante, y por no ser manifiestamente ilegal, es admitida salvo su apreciación en le definitiva.

Impresión de la página Web, del SAPI, referente al reporte generado sobre el titulo de patente otorgado a SANOFI-SINTHELABO, donde igualmente se especifica que la mencionada empresa posee dicha patente hasta el 5 de febrero de 2008, y por cuanto la misma no tuvo oposición por parte de la demandante, y por no ser manifiestamente ilegal, es admitida salvo su apreciación en le definitiva.

Segundo

de las Pruebas de Informes.

Respecto de la promoción de la mencionada referida a que se oficie al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y por cuanto la misma no tuvo oposición por parte de la demandante, y por no ser manifiestamente ilegal, es admitida salvo su apreciación en le definitiva.

Tercero

Prueba de exhibición de documentos.

Respecto de la promoción de la presente prueba la parte demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Solicitud de la patente de invención para la obtención del principio activo del componente Clopidogrel.

  2. Titulo de la patente de invención para la obtención del principio activo del componente Clopidogrel.

  3. Boletín Nº 337, de la propiedad industrial del 6 de diciembre de 1993, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI.

A lo cual el Juzgado Aquo previo análisis del artículo 1385 del Código Civil, niega la exhibición documental promovida por ser manifiestamente ilegal.

Cuatro: De la Inspección Judicial.

Respecto de la promoción realizada por la parte demandada de la inspección judicial a ser practicada en la dirección de la página Web http://www.sapi.gob.ve/vpat/detalle_num_avz.php?vnsol= 1988-000189, el Tribunal de Instancia niega su admisión, esto por cuanto lo que se pretende demostrar por el promovente puede ser probado por otros medios.

En este sentido pasa el juzgado de instancia a declarar en el dispositivo de la sentencia respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante:

En primer lugar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, admitiéndose las pruebas documentales discriminadas en el capitulo II, numeral primero de la mencionada decisión, en segundo término se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la prueba de informes discriminada en el capitulo II numeral segundo, posteriormente declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, admitiendo así la prueba de informes promovida en el capitulo II, numeral tercero.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada:

En primer lugar se admiten las pruebas documentales discriminadas en el capitulo III, numeral primero, en segundo lugar se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada salvo su apreciación en la dispositiva, seguidamente se niega la admisión de la prueba de exhibición, así como también se niega la admisión de la prueba promovida respecto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2007, comparece por ante el Juzgado de Instancia la apoderada judicial de las empresas Sanofy-Synthelabo y Sanofy Aventis de Venezuela, quien en nombre de sus representadas apela formalmente de la decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a un solo efecto devolutivo de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 14 de noviembre de 2007, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 04 de diciembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte apelante en el presente juicio, presentando escrito de informes ante esta alzada haciendo en primer lugar una trascripción de la sentencia recurrida lo aconteciendo en primera instancia, así como invocando cada una de las razones mediante las cuales pretende hacer vales sus pretensiones, solicitando igualmente la admisión de las pruebas por el promovidas.

Seguidamente hace referencia a la prueba de inspección a la página Web, en tal sentido manifiesta que de conformidad con el artículo 472 del Código Procedimental, es posible la obtención de cada una de las solicitudes por ellos formuladas, alegando que el Tribunal de instancia violó su derecho a la defensa al inadmitir la mencionada prueba.

Seguidamente manifiesta que de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada la prueba de exhibición, con la finalidad de que se fijara la oportunidad correspondiente para que el SAPI, exhibiera los documentos solicitados.

Seguidamente procede a señalar los alegatos por los cuales consideran como impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora Laboratorios Leti, a lo cual finalmente solicitan a este Juzgado de Alzada se sirva admitir las pruebas por ellos promovidas así como a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actota por ser las mismas de carácter impertinente.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 este Juzgado superior acuerda el diferimiento, para dentro de los 30 días siguientes a la mencionada fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, a los fines de emitir su fallo observa lo siguiente:

La parte demandada, en diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2007, apeló del auto proferido en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que se declaró negada la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial promovidas por la parte demandada.

Respecto de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada se observa que el artículo 1.428 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Igualmente el Código de Procedimiento Civil permite que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorga el ya mencionado artículo 1,428 del Código Civil.

En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de cada uno de sus sentidos y en vista de ello este Juzgado de Alzada así lo deja establecido.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en fecha 10 de octubre de 2007, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, mediante el cual procedió entre otras a negar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la empresa SANOFI-SYNTHELABO y SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, en tal sentido se observa que la prueba de inspección judicial tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas o hechos y se promueve porque se teme que ese estado desaparezca, por lo que, se hace preciso que el Juez las aprecie antes que las mismas desaparezcan, ello es precisamente lo que le otorga el carácter supletorio a la prueba de inspección judicial. En el presente caso, considera este Tribunal, en su condición de alzada y aplicando lo establecido en la norma precedente –artículo 1.428 Código Civil-, que el objeto de la solicitud de la prueba de inspección solicitada fue: –dejar constancia en primer lugar de la existencia de un Juicio por ante el Juzgado Noveno de Municipio, bajo el Nº de expediente 06-3798, además de que se identifique las partes intervinientes y del motivo de dicho juicio; en segundo lugar dejar constancia del estado en el cual se encuentra el mencionado juicio; y finalmente que de conformidad con el artículo 502 del Código Procedimental se anexe a la inspección judicial , copia del libelo de demanda y su reforma.- Esto es perfectamente posible probarlo a través de otros medios y no precisamente con la inspección judicial solicitada; más aún, cuando lo que se pretende probar es la composición de un instrumento jurídico como lo es un expediente, dicha prueba devendría en absolutamente inconducente y por tanto se debe estimar que la decisión del Tribunal A quo, al negar la prueba de inspección judicial, está ajustada a Derecho, en fundamento a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que, si bien es cierto que el principio general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de la misma cuando éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes, no menos cierto es el hecho que en el presente caso la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada de autos luce evidentemente inconducente para acreditar lo que ella sostiene ante esta alzada y menos lo que se pretende probar con ella y así se establece.

Finalmente, con relación a la negativa del Tribunal de instancia referente a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovidos por la parte demandada, nuestro m.T. de la Republica en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional ha mantenido el criterio en cuanto se aclare el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civiñ:

…considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. En este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado esta, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero…

… en los siguientes apartes del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes de la no exhibición del documento y de la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se halla en manos de quien se supone debía exhibirlo, sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor R.H.L.R., (comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Ediluz, Maracaibo, 1986, Pág. 305) ha precisado:

Sólo podría producirse un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviese en poder de la contraparte; por ello, la frase >, si tal prueba no fuere fehaciente sino contraria o dudosa, el trámite de exhibición solo producirá una presunción indicio o adminículo a favor del promovente.

Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados se tendrán como exactos el texto del documento o los datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo.

Colige este Tribunal Superior respecto a lo expuesto por la recurrida relativo a la prohibición expresa de la Ley e impedir la exhibición de documentos que reposen en oficinas públicas, es decir, lo establecido en el artículo 1.385 del Código Civil, de allí que resulta imperioso ratificar lo dispuesto en el fallo apelado, pues lo pretendido por la recurrente es que precisamente una oficina pública (SAPI) exhiba unos documentos, por lo tanto, la negativa de admisión por ilegal está plenamente justificada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado y formalizado el 15 de octubre de 2007, por los abogados J.V.G. y DUBRASKA GALARRAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SANOFI-AVENTIS y SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Cto, contra el auto emitido en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la promoción de pruebas referidas a la exhibición de documentos y de Inspección Judicial, así como de inspección judicial realizada por la parte codemandada.-

SEGUNDO

en consecuencia SE RATIFICA el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 10 de Octubre de 2007.-.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia al apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Año 196º y 148º.

El Juez,

V.G.J.. El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9700.

El Secretario,

Richars Mata.

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