Decisión nº PJ0642012000018 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2011-000643

Demandante: LABORATORIOS VIVAS PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 23/04/1992, bajo el Nº 17, Tomo 22ª- Pro.

Apoderado judicial de la parte demandante: DHERNYS J.R.T.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.945.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 299-11 de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia;

Motivo: A.C..-

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAS PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en la cual declaró IMPROCEDENTE la petición de a.c. de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 299/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente asunto en la cual se estableció que el presente asunto se tramitará conforme a los previsto en al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Estando en lapso para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

De un examen exhaustivo del expediente la parte demandante recurrente no dio cumplimiento con su carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, en el lapso indicado ni en ningún otro. Al respecto resulta oportuno señalar lo indicado en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En relación a este punto, es importante resaltar que la carga procesal de fundamentar la apelación, o más propiamente, de esgrimir los elementos fácticos y de derecho en que se fundamenta ha sido abordada por la jurisprudencia patria. Esto a los fines de puntualizar que la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación constituye una carga procesal que condiciona la efectividad de la pretensión de elevar a la instancia superior los cuestionamientos que se puedan tener en contra del fallo de primera instancia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 507 de fecha 1 de abril de 2003, se pronunció en torno a este particular en los siguientes términos:

Dicha carga procesal consiste en que una vez impugnada la decisión de instancia, el apelante consigne ante la alzada escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho, mediante los cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación, de tal manera que permita a la Sala entrar a conocer el objeto de la misma analizando para ello el fallo recurrido.

Si el recurrente no cumple con tal carga, bien sea porque no presenta el escrito de formalización en forma oportuna, o bien sea porque presentado oportunamente el escrito, las razones de hecho y de derecho de la formalización no se correspondan con el tema objeto de la apelación, debe aplicárseles entonces la consecuencia jurídica prevista en el supuesto de hecho de la norma, en virtud de que no le está dado al juzgador de alzada suplir las cargas procesales de las partes deduciendo las razones o argumentos que puedan fundamentar el uso de este medio impugnativo

. (Resaltado de esta Alzada)

A pesar de que el anterior fallo fue originalmente orientado a interpretar el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su contenido es perfectamente aplicable al vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que contiene una carga procesal para el litigante que considere que el fallo del A-quo le causa un agravio o lesión en su internes.

Esta carga consiste en producir un escrito contentivo de los elementos fácticos y jurídicos en que se basa su disconformidad con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia.

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara DESISTIDO el recurso de apelación por falta de fundamentación de conformidad con el artículo 92 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando en consecuencia, firme la decisión apelada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, por falta de fundamentación interpuesta por la parte demandante LABORATORIOS VIVAS PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:57 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000018.-

ABG. ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2011-000643

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