Decisión nº 1974 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto AP41-U-2009-000589 Sentencia No. 1974

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario, por los ciudadanos F.F. BARROSO, NEL D.E. M. y D.S.L., Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.168, 64.069 y 112.163, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS PONCE, C.A.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 1948, bajo el No. 270, Tomo 3-D, titular del Registro de Información Fiscal No. J-00021513-2, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de Agosto de 2009, notificada en fecha 21 de Agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas la cual impuso a la contribuyente la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho unidades tributarias con ochenta y ocho centésimas (16.858,88 U.T.), por concepto de multa, y la cantidad de quince mil doscientos veintidós bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 15.222,00), por concepto de intereses moratorios, para una suma total de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 790.730,48), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.395, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.670, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 20 de octubre de 2009 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000589.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la ciudadana M.L. y consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la recurrente constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles.

En fecha 28 de julio de 2010, compareció la ciudadana G.C. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, y la ciudadana A.S. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de marras y consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los recurrentes en su escrito recursivo, manifestaron en resumen, lo siguiente:

Violación del derecho a la defensa

La recurrente de marras manifestó que la Resolución Impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta por violar su derecho a la defensa establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, la recurrente expuso que la Administración Tributaria la colocó en una situación de absoluta indefensión, por cuanto si bien le fue otorgada la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecían para sostener la improcedencia de las multas que le fueron impuestas con motivo al enteramiento tardío de retenciones de IVA de algunas de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre febrero de 2004 y junio de 2006, en la decisión de la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas mas importantes formulados por la recurrente en su Recurso Jerárquico.

Señaló que efectivamente en la Resolución del Jerárquico la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos mas importantes ampliamente expuestos por la recurrente en el recurso jerárquico, referidos específicamente a la violación a los principios de no retroactividad y de tipicidad de implica la actualización del valor de las multas que le fueron impuestas por el enteramiento tardío de retenciones de IVA.

La Recurrente destacó que en el Recurso Jerárquico interpuesto desarrollaron alegatos los cuales estaban apoyados no solo por la doctrina nacional sino también por pronunciamientos de estos Tribunales de lo Contencioso Tributario que expresamente se pronunciaron en el sentido antes expuesto, como es el caso de este tribunal en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, en el caso SERVIPORK C.A.

Entre otras cosas hizo mención la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 19 de mayo de 2006, caso The Walt D.C. (Venezuela) C.A., mediante la cual desaplicó el parágrafo primero del artículo 94 del COT, con motivo a la violación del principio de no retroactividad de las leyes e incluso de la violación del principio de tipicidad.

Indicó que en la Resolución del Jerárquico la Administración Tributaria omitió hacer cualquier pronunciamiento sobre los alegatos ampliamente expuestos en el recurso jerárquico, referidos a la violación a los principios de no retroactividad y de tipicidad que implica la actualización del valor de las multas que le fueron impuestas por el enteramiento tardío de retenciones de IVA. Por otra parte destacó el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, el cual consagra el derecho de los administrados a ser oídos, lo que se traduce en el deber de la Administración de atender a las razones expuestas por éstos en la oportunidad correspondiente. Manifestaron en relación al derecho a ser oído que no solo se consagra como la posibilidad de producir las razones y las probanzas que asisten al administrado en un momento determinado, sino también como la consideración que debe hacer la Administración a dichas razones y probanzas. Que dicha consagración obedece no solo a razones de garantía del derecho a la defensa de los administrados, sino también para lograr un mayor conocimiento por parte de la administración de los elementos que deberán conformar su voluntad administrativa para la emisión del acto respectivo, preservando de esta manera el establecimiento de actos fundamentados en la verdad material.

Del vicio de falso supuesto que adolece la resolución del jerárquico.

Manifestó que las multas están fundamentadas en un falso supuesto de derecho, lo que acarrea su nulidad, al haber sido impuestas con base a una errónea interpretación de la Administración Tributaria del contenido del artículo 113 del COT, y que efectivamente dicha administración interpretó de forma inexacta el alcance y la aplicación del artículo 113 del COT, pues sostuvo en la Resolución del Jerárquico que la sanción prevista en dicha norma jurídica es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes.

Que para la primera quincena del mes de diciembre de 2005 la Administración Tributaria detectó un retraso en el enteramiento de las retenciones de 37 días, lo que le llevó a aplicar la multa del 50% en relación al primer mes y para los restantes 7 días dividió la multa entre 30 días y el resultado de esa operación, que corresponde al monto diario, de la multa, fue multiplicado por 7. Que todo ello, en abierta contradicción con la redacción del artículo 113 del COT, el cual señala en forma expresa e inequívoca que la multa es procedente por cada mes de retraso.

Que la resolución del Jerárquico objeto del presente recurso estaba afectada del vicio de falso supuesto de derecho por: i) aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del COT a aquellas quincenas en las que el retraso en el enteramiento de la retención de IVA practicada fue menor a un mes y ii) prorratear la multa en base a los días de retraso en el enteramiento de las retenciones luego de haber transcurrido uno o mas meses, aplicando por tanto la sanción en base a días transcurridos en lugar de meses transcurridos.

La contribuyente hizo referencia a la Sentencia número 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Adujo que, aun cuando se verificó el enteramiento tardío del tributo retenido, en muchos de los casos tampoco se produjo la condición requerida en la norma para aumentar el porcentaje de la sanción aplicable, por cuanto el enteramiento se produjo en un lapso menor a un mes contado a partir del vencimiento del plazo previsto para realizar dicho pago y que en mucho otros casos tampoco se produjo la condición requerida en la norma para aumentar el porcentaje de la sanción aplicable, por cuanto el enteramiento se realizó antes de que transcurriera un nuevo mes de retraso, siendo por tanto improcedente el prorrateo de la multa realizado por la Administración Tributaria.

Señaló que debe entenderse que la norma contenida en el artículo 113 del COT pretende la aplicación de una sanción por el enteramiento tardío de los tributos retenidos en tanto haya transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento del deber. Y que de esa forma, el legislador ha considerado como un hecho no sancionable, el enteramiento tardío que se produzca en un plazo menor de un mes (30 días) al vencimiento del plazo legal establecido.

Expresó que con base a todas las consideraciones anteriores, no procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del COT a los montos retenidos antes relacionados ni el prorrateo diario de la sanción en aquellos casos en los que no se cumplió un nuevo mes de atraso en el enteramiento de las retenciones, por cuanto el transcurso de un mes es un elemento necesario para la imposición de la multa, la cual se computa por meses de retraso y no por días.

Inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios.

La recurrente manifestó que las multas que le fueron impuestas por el supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA es violatoria de principios y garantías esenciales previstas en la Constitución, tal y como lo son los principios de no retroactividad de la ley y de no confiscatoriedad, contenidos en los artículos 317 de la Carta Magna. No obstante, aun cuando el COT permite la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, ello resulta inconstitucional por atentar contra principios fundamentales establecidos a favor de los contribuyentes en la constitución y desarrollados en el texto del propio COT.

En cuanto al Principio de no retroactividad de la ley señaló que tiene vigencia en materia tributaria, incluso en lo que respecta a reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, como es el caso de las providencias mediante las cuales la administración tributaria actualiza el valor de la unidad tributaria, cuya vigencia como consecuencia de lo previsto en el artículo 9 del COT necesariamente debe iniciarse a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República o a partir de la fecha posterior que indique la propia providencia, resultando por tanto aplicable al nuevo valor de la UT vigente para el momento en que son liquidadas por la administración tributaria, tal y como se pretende mediante la Resolución impugnada, implica la resolución retroactiva de normas de carácter tributario y la violación de las nociones mas elementales de seguridad jurídica.

Citó criterios jurisprudenciales donde se reconoció que la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que la Administración Tributaria emite el acto en que se determina la existencia del ilícito tributario, es improcedente por cuanto atenta contra el principio de irretroactividad de las normas, criterio que le resultó totalmente aplicable al presente caso en el que señaló que se pretendió actualizar las multas impuestas a la recurrente por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA de algunas de las quincenas de los períodos comprendidos entre enero de 2004 y junio de 2009. Adicionalmente señaló que la actualización del valor de las multas es manifiestamente contraria al principio de derecho penal de la tipicidad, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 1 del Código Penal, aplicable a éste ultimo en materia tributaria por disposición del artículo 79 del COT.

Destacó que resulta evidente que la reexpresión de las multas de conformidad con el artículo 94 del COT es contraria a principios fundamentales previstos en la Constitución y en tal sentido solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución en lo que se refiere a la reexpresión de las multas y aplicara a las mismas el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente en el momento en que se incurrió en el ilícito tributario.

Expresó que siendo la Administración Tributaria la beneficiaria de la actualización de la sanción, no existe ningún estimulo para que actúe con celeridad y eficacia, como lo demanda el artículo 141 de la Constitución, que dispone que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia, transparencia, entre otros, pues en definitiva mientras más se demore en verificar la existencia de los ilícitos mayores ingresos recaudará.

Señaló que la actualización de la Unidad Tributaria en los términos del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, implica también un resarcimiento por la demora en el enteramiento, por lo que en el presente caso se configura una doble sanción por la demora, lo que está prohibido expresamente por el artículo 49 de la Constitución. Que la reexpresión de las multas es contraria al principio de no confiscatoriedad, y que las multas constituyen el castigo que impone el legislador en los casos en que se producen conductas tipificadas en la ley como delitos o infracciones, tal como lo es el supuesto retardo mayor a un mes de nuestra representada en enterar las retenciones de IVA.

Que la reexpresión de las multas es contraria a la naturaleza de las mismas, al pretender con ello resarcir los efectos de la inflación, motivo por el cual solicitó que fuese declarada la nulidad de la Resolución, en lo que se refiere a la actualización de las multas impuestas por el enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de algunas quincenas correspondientes a los períodos transcurridos entre enero de 2004 y junio de 2006.

Entre otras cosas manifestó que la contribuyente posee un capital de ochocientos cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 840.000.000,00) equivalentes a ochocientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (BsF 840.000,00), como resultado de la Ley de Reconversión Monetaria, que por lo que resulta evidente que una sanción que actualizada con base al valor de la UT vigente para el año 2008, alcanzaba a la cantidad de setecientos setenta y cinco mil quinientos ocho bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF 775.508,48) y que es casi el noventa por ciento de su capital social, resultando por tanto confiscatoria.

Que tomando en cuenta que la contribuyente enteró todas las retenciones de IVA antes de que la Administración Tributaria detectara que se configuró el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que se evidencia del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y de la Resolución del Jerárquico solicitó que en el caso de considerar que la actualización de las multas no viola principios y garantías constitucionales, que fuese aplicado criterio de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) C.A., y que fuese ordenada a la Administración Tributaria el recalculo de las multas con base a la unidad tributaria que se encontraba vigente, al momento en que la contribuyente enteró las retenciones.

Intereses Moratorios

Expresó que rechazaron la imposición de los intereses moratorios calculados en la cantidad de noventa y siete mil doscientos seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 97.206,07) y solicitó que se pronunciara sobre su improcedencia.

Suspensión de los Efectos

Solicitó la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

C.- Antecedentes Administrativo

• Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas

D.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana G.C., en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constantes de veinte (20) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

  1. Violación del Derecho a la defensa

    En cuanto a la violación al derecho a la defensa, manifestó la representación fiscal que el derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en los cuales se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; confiere al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Expresó que contrario a lo señalado por los representantes de la recurrente en cuanto a que la Administración Tributaria no se pronunció sobre algunos alegatos y defensas referidos a la violación del principio de no retroactividad y de tipicidad, observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desarrolló el análisis y opinión que para la Administración Tributaria merecen los argumentos y defensas de la recurrente respecto a la violación de los principios de no retroactividad y tipicidad, la cual se evidencia en los folios nueve al catorce de la Resolución del Jerárquico. Verificó del expediente Administrativo que la contribuyente LABORATORIOS PONCE, C.A., fue debidamente notificada tanto de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/RGTICERC/DR/ACO/RET/2008/556 de fecha 21 de agosto de 2008, así como de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767, de fecha 13 de agosto de 2009, en cuyas oportunidades en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informó sobre los recursos que podía interponer y los lapsos para presentar los mismos.

    La Representación Fiscal afirmó que la Resolución objeto de impugnación no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, como pretende afirmar a la recurrente, toda vez que al emitir ese acto administrativo la Administración Tributaria se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, razón por la cual solicitó respetuosamente se desestime el alegato de violación al derecho a la defensa y así sea declarado en la definitivita por este tribunal.

    Del vicio de falso supuesto que adolece la resolución del jerárquico.

    Señaló que el recurrente basa su alegato al manifestar que la administración Tributaria interpretó en forma inexacta el alcance y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la sanción prevista en esa norma a las retenciones enteradas con menos de un mes de retraso.

    Al Respecto consideró traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2007.

    De dicha sentencia infirió que la estructura de esta sanción combina los porcentajes del tributo con el tiempo de mora siendo que, por consiguiente, deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en caso de que el incumplimiento no haya copado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente a los días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que dicha norma señala el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no permite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

    Observó que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son correctas de acuerdo con la proporción del tiempo transcurrido entre la fecha límite del incumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto. Que en el dado caso que la intención del legislador hubiera sido como señalaron los recurrentes, lo habría establecido expresamente en la norma, tomando en cuenta que dicha inclusión los llevaría en todo caso a que el legislador premiase al infractor en la violación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando estos fueran inferiores a treinta (30) días, por lo que solicitó se desestime el alegato expuesto por la recurrente sobre este aspecto y así sea declarado en la definitiva.

    Hizo referencia al artículo 94 del Código Orgánico Tributario del cual citó que las multas establecidas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y que se cancelaran utilizando el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.

    Citó el criterio de la Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 882 del 6 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de las multas impuestas en Unidades Tributarias (U.T.).

    Manifestaron que la Administración Tributaria aplicó la legislación venezolana vigente en los mismos términos como ha sido consagrada, cuyo conjunto de normas se encontraba en instrumentos jurídicos debidamente sancionados y adecuados a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración Tributaria constató que la contribuyente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, y enteró extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (1era. Quincena) y diciembre (2da. Quincena) de 2004; enero (2da. Quincena), febrero, marzo, abril (1ra. Quincena), mayo, agosto (1ra. Quincena), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero (1ra. Quincena), febrero (1ra. Quincena), Marzo (2da. Quincena), mayo (2da. Quincena) y junio (1ra. Quincena) de 2006, lo cual constituyó el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento.

    Destacó que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé de manera expresa el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y contrario a lo argumentado por la contribuyente la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por ilícitos materiales en la cual incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la configuración de la infracción por ordenarlo así la propia ley.

    Que la Administración Tributaria al emitir la Resolución, actuó plenamente ajustada a los preceptos legales y constitucionales establecidos, sin vulnerar los principios de no retroactividad y de no confiscatoriedad. Por lo que solicitó que fuese desestimado el alegato de los recurrentes.

    Intereses moratorio

    En cuanto el alegato de improcedencia de los intereses moratorios la Representación del Fisco Nacional, hizo referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y manifestó que no habiendo la contribuyente efectuado el enteramiento en el lapso para ello establecido en las normas legales aplicables al presente caso, el cual se cuenta desde el día siguiente en que se hace exigible el pago, es procedente y además obligatorio para la Administración Tributaria el cobro de los intereses moratorios causados y que cuyo calculo se realizó ajustado a las jurisprudencias (Sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel y aclaratoria a la sentencia de la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de diciembre de 1999, que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994) y a los lineamientos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de intereses Moratorios, se ajustó a los hechos y al derecho. Por lo que solicitó fuese desestimada los alegatos de la recurrente.

    -Informe del recurrente

    En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana A.S., titular de la cédula No. 16.814.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.012 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente Laboratorios Ponce, C.A., la cual consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y anexo para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) Violación del Derecho a la Defensa, (ii) Vicio de Falso supuesto de Derecho (iii) inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas, IV) Intereses Moratorios

    I) Violación del Derecho a la Defensa

    Adujo los recurrentes que la Resolución impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución. Que la Administración Tributaria colocó a la contribuyente en una situación de indefensión, por cuanto señaló que si bien le fue otorgada la oportunidad de responder las razones de hecho y de derecho, manifestó que en la decisión del jerárquico la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas formulados en el Recurso Jerárquico referidos a la violación a los principios de no retroactividad y de tipicidad que implica la actualización del valor de la multas que le fueron impuestas por el enteramiento tardío del Impuesto al Valor Agregado .

    Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de los derechos denunciados, ni en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo por lo tanto no se puede hablar de que existió violación del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, por cuanto la Resolución impugnada tiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó los argumentos planteados por la contribuyente. Aun así, aunque los recurrentes, señalaron que la Administración Tributaria no se pronunció en la Resolución impugnada con respecto a algunos alegatos de su Recurso Jerárquico referido a la Violación del Principio de no retroactividad y de tipicidad y por ello la resolución impugnada resulta inmotivada quien aquí decide observa que, la inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, aunque dicha motivación fuese concisa pero plasmara efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, hecho que no ocurrió en la presente Resolución y también se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de agosto de 2009, contrario a lo alegado por los recurrentes, realizó su pronunciamiento con respecto a dichos argumentos en los folios del 9 al 14 de dicha Resolución (Resolución inserta en los folios 58 al 80 del presente expediente), de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

    II) Vicio de Falso Supuesto de Derecho

    Manifestaron los recurrentes que las multas impuestas a la contribuyente, estaban viciadas de falso supuesto de derecho, por haber sido impuestas por una errónea interpretación de la Administración Tributaria del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al sostener en la Resolución que la sanción prevista en dicha norma es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes, y en los casos en los que el retraso del enteramiento fue mayor a un mes la Administración Tributaria determinó el monto diario de la multa, para posteriormente aplicarle una sanción por cada día de retraso de enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado. Adujo que las sanciones solo son aplicables únicamente por cada mes de retraso en su enteramiento y que su aumento en 50% hasta un máximo de 500% se produce es por cada nuevo mes de retraso.

    Al respecto, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, quien aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Ahora bien, advierte esta Juzgadora que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Laboratorios Ponce, C.A., enteró en forma extemporánea las retenciones para los períodos impositivos comprendidos entre primera y segunda quincena de los períodos 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 02/2005, 03/2005, 05/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, primera quincena de los períodos 11/2004, 04/2005, 08/2005, 01/2006, 02/2006, 06/2006 y segunda quincena de los períodos 12/2004, 01/2005, 03/2006, 05/2006. Sin embargo manifestó su desacuerdo con las multas impuestas por cuanto consideró que hubo una errónea interpretación en la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, es preciso traer a colación criterio de sentencia No. 01073 de la Sala Político Administrativa de fecha 19/6/2007, caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A.

    …Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente trascrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara…

    .

    En virtud del criterio precedente, observa esta Sentenciadora que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para determinar su calculo toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionando e inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el legislador usa el término “multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento” indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el termino “multa equivalente” engloba los retardos inferiores a un mes y superiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido, evidenciándose que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso en estricto apego a la norma, multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%, por lo tanto existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, por lo tanto contrario a lo expresado por la contribuyente, tampoco viola el Principio de Tipicidad ni Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 y 317 de la CRBV. En consecuencia y contrario a lo manifestado por la contribuyente quien aquí decide considera que fue aplicada las multas ajustada a las normas, es decir, según lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    III) Inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas

    En cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a la inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios. En relación a este punto expresó los recurrentes que la reexpresión de las multas impuestas era violatoria a los principios de no retroactividad y de no confiscatoriedad, contenidos en los artículo 24 y 317 de la Carta Magna. En cuanto a la irretroactividad de las normas señaló que varios criterios jurisprudenciales reconocen que el valor de la UT vigente al momento en que la Administración Tributaria emitió el acto es improcedente, por cuanto atenta contra dicho principio.

    En cuanto a la irretroactividad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual dispuso:

    ”…Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    (omissis)

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (omissis)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Se evidencia de la jurisprudencia transcrita, que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Por lo tanto se declara improcedente el alegato de violación del principio de irretroactividad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto que los ajustes de las multas por el valor de la unidad tributaria resulta violación del Principio de No Confiscatoriedad, es de observar que dicha actualización como lo expresó la sentencia ut supra transcrita no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo, e igualmente es preciso hacer de conocimiento que la confiscatoriedad supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que exceda de los límites razonables, en detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Para verificar si se esta en presencia de la violación al Principio de No Confiscatoriedad, se requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del infractor para poder determinar si a ciencia cierta las multas impuestas, inflinge una afectación patrimonial de tal entidad, que sea consecuencia un accionar ilegítimo por parte de la Administración Tributaria.

    Quien suscribe este fallo aprecia que no fueron aportados al proceso medios probatorios idóneos capaces de sostener que efectivamente la capacidad contributiva de la contribuyente Laboratorios Ponce, C.A., se vea afectada en tal magnitud al punto de que las multas impuestas, sean confiscatorio, por lo tanto se desecha dicho argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por ultimo solicitaron los recurrentes la aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso Walt Disney.

    Al respecto es preciso traer a colación extracto de sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso lo siguiente:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según P.N.. 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem.”

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, este Tribunal considera que en el presente caso le es aplicable a la contribuyente la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el respectivo pago de la obligación principal, es decir, en el momento que el contribuyente realizó el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, quedando de la siguiente manera el cálculo de las multas:

    Período

    Quincena

    Fecha de enteramiento

    Valor UT Fecha

    de Pago (BsF.)

    2004 Febrero 1 27/04/2004 24,70

    2004 Febrero 2 27/04/2004 24,70

    2004 Marzo 1 14/05/2004 24,70

    2004 Marzo 2 17/05/2004 24,70

    2004 Abril 1 25/05/2004 24,70

    2004 Abril 2 25/05/2004 24,70

    2004 Mayo 1 08/09/2004 24,70

    2004 Mayo 2 08/09/2004 24,70

    2004 Junio 1 10/09/2004 24,70

    2004 Junio 2 10/09/2004 24,70

    2004 Julio 1 14/09/2004 24,70

    2004 Julio 2 14/09/2004 24,70

    2004 Agosto 1 16/09/2004 24,70

    2004 Agosto 2 16/09/2004 24,70

    2004 Septiembre 1 18/10/2004 24,70

    2004 Septiembre 2 18/10/2004 24,70

    2004 Octubre 1 27/10/2004 24,70

    2004 Octubre 2 05/11/2004 24,70

    2004 Noviembre 1 25/11/2004 24,70

    2004 Diciembre 2 21/02/2005 29,40

    2005 Enero 2 16/03/2005 29,40

    2005 Febrero 1 07/04/2005 29,40

    2005 Febrero 2 11/04/2005 29,40

    2005 Marzo 1 11/04/2005 29,40

    2005 Marzo 2 11/04/2005 29,40

    2005 Abril 1 05/05/2005 29,40

    2005 Mayo 1 23/06/2005 29,40

    2005 Mayo 2 23/06/2005 29,40

    2005 Agosto 1 18/10/2005 29,40

    2005 Septiembre 1 17/01/2006 33,60

    2005 Septiembre 2 17/01/2006 33,60

    2005 Octubre 1 17/01/2006 33,60

    2005 Octubre 2 17/01/2006 33,60

    2005 Noviembre 1 17/01/2006 33,60

    2005 Noviembre 2 19/01/2006 33,60

    2005 Diciembre 1 25/01/2006 33,60

    2005 Diciembre 2 25/01/2006 33,60

    2006 Enero 1 13/02/2006 33,60

    2006 Febrero 1 02/03/2006 33,60

    2006 Marzo 2 07/04/2006 33,60

    2006 Mayo 2 06/06/2006 33,60

    2006Junio 1 26/06/2006 33,60

    En virtud de lo expuesto, por cuanto se trató de un pago extemporáneo pero realizado en forma voluntario, y en virtud del cuadro precedente, resulta aplicable la Unidad Tributaria vigente para los días que fueron efectivamente enteradas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que siendo la Unidad Tributaria aplicable que se encontraba en vigor para dichas fechas las publicadas en: a) Gaceta oficial Nº 37.877 de fecha 11/02/2004 valor de la unidad tributaria Bs.F. 24,70, b) Gaceta oficial Nº 38.116 de fecha 27/01/2005 valor de la unidad tributaria Bs.F. 29,40, c) Gaceta oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006 valor de la unidad tributaria Bs.F. 33,60. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV) Intereses Moratorios

    En relación a los intereses moratorios los recurrentes solo hicieron referencia a que rechazaron la imposición de los intereses moratorios por la cantidad de noventa y siete mil doscientos seis Bolívares Fuertes con siete céntimos (Bs.F. 97.206,07), sin ningún otro argumento, ahora bien, siendo procedente las multas impuestas, también resultan procedentes los intereses moratorios de conformidad con los dispuesto en el artículo 66 y 113 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.F. BARROSO, NEL D.E. M. y D.S.L., titulares de las cédulas de identidad No. 3.176.312, 10.337.385 y 14.614.759, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.168, 64.069 y 112.163, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., R.I.F: No. J-00021513-2, inscrita por ante EL Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el No. 270, Tomo 3-D, habiendo modificado por ultima vez su documento constitutivo-estatutario, según consta de documento inscrito en el mencionado Juzgado el 20 de noviembre de 1978, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de Agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En consecuencia:

  2. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de Agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

  3. SE CONFIRMAN los montos por concepto de intereses moratorio, por la cantidad de quince mil doscientos veintidós bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 15.222,00)

  4. SE ORDENA a la Administración Tributaria el recalculo de las multas impuestas y la expedición de nuevas planillas de liquidación, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

  5. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las una y quince minutos de la tarde (1:15 PM) a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2009-000589

    BEOH/HR/ls

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