Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el abogado D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 270, Tomo 3-D, de fecha 31 de Mayo de 1948, interpuso medida cautelar innominada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que su representada solicito por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la expedición de la Solvencia Laboral, a los fines de cumplir con las exigencias de CADIVI, que se requiere para dar tramite a la solicitud de dólares preferenciales, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo Nº 027-2007-10-41232, fundamentado su decisión a que existe un procedimiento ante la Sala de Sanción, expediente Nº 027-04-06-00044, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce la parte recurrente que su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, siendo respondido mediante auto R R Nº.112-07 de fecha 21 de diciembre de 2006, que se aprecia de la referida decisión que la Inspectoria da por aprobado el alegato de pago de la sanción impuesta a su representada, siendo la razón por el cual se le había negado previamente la expedición de la mentada Solvencia Laboral, en el acto administrativo cuya reconsideración se pedía, pero al decir el recurso, el Inspector añade un nuevo elemento, cuál es, la existencia de un expediente en Sala de Fuero Sindical de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 772-03, que contiene la P.a. Nº 215-04 dictada el 21 de enero de 2004 de los ciudadanos C.M.P.A., y otros, que ordenó el referido reenganche, siendo recurrida en nulidad dicha decisión y sustanciado en sede Jurisdiccional por ante este Juzgado, no encontrándose firme la p.a. objeto de impugnación, en otras palabras, no es ejecutable, hasta tanto se resuelva la nulidad que sobre ella se ejerció.

Refiere igualmente que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, en el expediente signado con el Nº 04-880, al declarar improcedente la acción de amparo que los ciudadanos C.P. y otros, incoaron contra su representada para que diera cumplimiento compulsivo a la P.A. Nº 215-04, dictada el 21 de 2004.

Expresa que el procedimiento de reenganche comenzó en 13 de enero de 2003, contra su representada que devino en la p.a. Nº 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, de lo que se deduce que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que derivo en la decisión recurrida, ni para el momento en la que esta fue proferida (21/01/2004), que se le esta aplicando a su representada un Decreto Presidencial con efectos retroactivo, esto es, el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, pues los hechos ocurridos y dictado de la propia decisión administrativa recurrida lo fue antes de la entrada en vigencia susodicho Decreto, violando de manera grosera el Inspector del Trabajo en el Este, el principio de irretroactividad, de progenie constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada para garantizar el ejercicio de libertad de empresa por parte de su representada, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación, ya que al impedírsele acceder al dólar preferencial que se tramita ante CADIVI, con el fin de importar la materia prima, que es recesaría para la producción de los bienes de consumo masivo que son de utilidad de la población, al verse su representada impedida e inhibida de comprar materia prima en el exterior, creando con ello la imposibilidad de exhibir a CADIVI, y ante otros organismos el tan exigido documento de solvencia laboral, no cumplir su representada su objeto social, lo que traería como consecuencia la perdida de decenas de trabajadores directos e indirectos, su fuente de trabajo.

Finalmente solicitan mientras dure el proceso, una providencia cautelar, que contenga la orden dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que emita a su representada la solvencia laboral, todo de conformidad con el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, no sirviendo de base la negativa de su expedición, el solo hecho de cursar por ante la Sala de Fuero Sindical un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos consignado con el expediente Nº 772-03, ya que la decisión en el dictada fue recurrida en nulidad, lo que esta siendo sustanciado por este Juzgado, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el representante de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello a fin de solicitar medida cautelar innominada para que se emita a su representada la solvencia laboral, todo de conformidad con el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, dado el hecho de garantizar el ejercicio de libertad de empresa por parte de su representada, en virtud de la existencia de actuaciones y vías de hechos que están causando lesiones graves y de difícil reparación, violentándose igualmente el derecho al trabajo contemplado en nuestra carta magna.

De los alegatos transcritos de quien solicita la suspensión de los efectos, se desprende claramente que el origen de los daños atribuidos por aquel, a la ejecución del acto impugnado, no es directamente tal ejecución, sino mas bien, el incumplimiento del acto administrativo por parte de la demandada, este Tribunal estima pertinente efectuar en el caso bajo análisis una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, en otras palabras, hay que escudriñar si en el caso de autos existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan M.C.C., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interes publico, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un eximen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (sentencia dictada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el no otorgamiento de la solvencia laboral a la recurrente, sin embargo este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión del auto Nº R R Nº 112-07, de fecha 21 de diciembre de 2006, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente es menester señalar que el ente administrativo no debió tomar en consideración el solo hecho de que cursara ante la Sala de Fuero Sindical expediente de reenganche y pago de salarios caídos para tomar la decisión de otorgar la Solvencia Laboral a la recurrente, como se evidencia en los autos que corren insertos a los folios 152 al 154, ya que si bien es cierto, que el tantas veces mencionado Decreto 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, en su artículo 4, que niega la solvencia por cuanto la recurrente se negó a cumplir con la p.a. o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden de decisión que dicte la Inspectoria del Trabajo en el ámbito de su competencia (…), no es menos cierto que, el expediente Nº 772-03, el cual contiene la p.a. objeto de impugnación 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue recurrida en nulidad y actualmente se sustancia ante este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el Nº 4950, en consecuencia, no se encuentra firme la referida providencia; hasta tanto se dicte sentencia definitiva que favorezca o no, a la recurrente, y por ende no siendo la misma, causal para negar la Solvencia solicitada. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 270, Tomo 3-D, de fecha 31 de Mayo de 1948, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el auto Nº R R Nº 112-07, de fecha 21 de diciembre de 2006, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Ordena a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le otorgue la Solvencia Laboral requerida, a la empresa LABORATORIOS PONCE, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP:4950/EMM

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