Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), OPOSICIÓN A REGULACIÓN DE ALQUILER del inmueble denominado Edificio Guayana, ubicado en la Calle 10 de La U.S., Municipio Sucre, Estado Miranda, interpuesta por el abogado A.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.955, actuando con el carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., anteriormente G.Q., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A Pro.

I

DEL RECURSO

El Apoderado General de la recurrente solicita que al momento de realizar la regulación del canon de arrendamiento se tome en consideración la inversión realizada por Laboratorios La Santé, C.A. anteriormente G.Q., C.A., así como su conservación y mantenimiento.

Asimismo exponen en cuanto a los hechos, que: El 25 de Octubre de 2004 firmó contrato de arrendamiento con Conte, Mazzione & Asociados fijándose como canon de arrendamiento Bs. 27.577.867,50 mensuales.

Manifiesta que el 11 de Febrero de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 8768 del 18 de Enero de 2005, en la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento a Bs. 62.493.162,00, posteriormente, el 18 de Junio de 2008, fue notificada de la Resolución Nº 011141 del 13 de Junio de 2007, en la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento en Bs. 124.723.729,50 y, finalmente, el 8 de Octubre de 2009 le notificaron la Resolución Nº 00013450 del 24 de Septiembre de 2009, en la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual en Bs. F 260.083,32, esto es, más del 100% de incremento en menos de 3 años.

Manifiesta como argumentos que servirán para que la regulación del canon de arrendamiento, a su decir, sea justa, que: En la primera regulación se incrementó el canon en 126%, lo cual considera excesivo, en la segunda se incrementó 165% aproximadamente, lo cual considera también excesivo, por ser más del doble del canon anterior.

Señala que al arrendar el inmueble éste se encontraba vacío, deshabitado y sin ningún tipo de construcción interior, con uso o destino sólo para depósito, sin divisiones, no como se encuentra hoy, adecuado y adaptado para ser utilizado como oficina y/o comercio, por cuanto remodeló su interior, adecuándolo para trabajar en él, instaló oficinas, divisiones, baños, alfombras, puertas, techo, cielo razo, etc., nada de lo cual se mencionó en las resoluciones anteriores, en las cuales indicaron que en la regulación influyó su estado de conservación y mantenimiento, sin tomar en consideración que ha invertido en el inmueble más de Bs. F 1.135.301,04, por lo cual considera desproporcionados los aumentos realizados, ya que en el primero se aumentó el 126% cuando la inflación para los años 2004 – 2005 era del 36% según el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y más desproporcional es el último aumento, por lo cual solicita a la “Administración” que al realizar la regulación del inmueble tome en consideración lo argumentado.

Finalmente, alega que ha cumplido a cabalidad el pago del canon de arrendamiento mensual, sin intención de que no sea regulado, sino que sea de manera justa, pues considera desproporcionado el incremento del 165% más cuando el inmueble ha sido mantenido y conservado desde el 2004 hasta la fecha, adaptándolo para uso de oficina.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido evidencia que en el Capítulo IV referido al petitum, el recurrente solicita que:

(…) al momento de realizar la regulación del canon de arrendamiento tomar en consideración la inversión realizada por LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., anteriormente G.Q., C.A., así como la conservación y mantenimiento del mismo, para regular de manera justa y acertada dicho canon

.

Siendo así, este Juzgado debe observar lo previsto en los Artículos 2 y 9 del Decreto Nº 427 Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de Diciembre de 1999, en los cuales se establece:

Artículo 2. Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley

.

Artículo 9. Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, el Decreto Ley in commento establece que los cánones de arrendamiento están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en el mismo, el cual atribuye en el Área Metropolitana de Caracas la competencia para ejercer dicha regulación al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se interpuso una oposición a la regulación del alquiler del inmueble denominado Edificio Guayana, ubicado en la Calle 10 de la U.S., Municipio Sucre del Estado Miranda, la regulación del canon de arrendamiento del referido inmueble es competencia de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo que este Tribunal Superior declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.

Expuesto lo anterior, debe observar este Juzgado lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual señala:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Por tanto, y visto que el caso in estudio se subsume en la primera causal contemplada en la citada norma, esto es, cuando el asunto deba ser decidido por algún órgano de la Administración Pública, en este caso, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, este Tribunal Superior ordenar remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria de la declaratoria de falta de jurisdicción, establecida en el Artículo 62 eiusdem, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la OPOSICIÓN A REGULACIÓN DE ALQUILER del inmueble denominado Edificio Guayana, ubicado en la Calle 10 de La U.S., Municipio Sucre, Estado Miranda, interpuesta por el abogado A.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.955, actuando con el carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., anteriormente G.Q., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A Pro.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria de la declaratoria de falta de jurisdicción, establecida en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-12-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1233/BBS/EFT/gpg

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