Sentencia nº 01281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0617 Los abogados J.R.B., F.F., J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.613, 66.226, 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1960, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-11, interpusieron en fecha 10 de julio de 2002, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 017, dictada en fecha 18 de enero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.573 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Genven Genéricos Venezolanos, S.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico ATORVASTATINA.

En el mismo escrito de la demandada y de forma subsidiaria a la pretensión de amparo cautelar, la sociedad mercantil recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2002, las abogadas M.E.L., A.C.N.M., O.B.Z. y M.V.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.205, 65.130, 54.328 y 75.996, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Genven Genéricos Venezolanos, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 76-A-Sgdo, de fecha 29 de agosto de 1990; procedieron a hacerse partes en el presente juicio por considerar que su representada posee un interés personal, legítimo y directo en este asunto, oponiéndose a la solicitud interpuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente en el libelo presentado ante este Alto Tribunal:

- Que mediante Resolución Nº 020, de fecha 25 de junio de 1998, emanada del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente sustituida por la Resolución Nº 196, de fecha 16 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.528 Extraordinario del 26 de abril de 2001, dictada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, su representada fue autorizada para comercializar el producto farmacéutico “Lipitor”, cuyo principio activo es la “Atorvastatina”, advirtiendo que aquél es un producto nuevo u original que no constituye una copia de producto farmacéutico alguno que se haya comercializado anteriormente en Venezuela.

- Que según el régimen de secretos empresariales contenido en el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486, en Venezuela existen restricciones para autorizar la comercialización de copias de “Lipitor” por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización otorgada a Laboratorios Substantia, C.A.

- Que el 24 de noviembre de 2000, su representada presentó ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, un escrito advirtiéndole la existencia de las señaladas restricciones de comercialización de “Lipitor”, a propósito de la solicitud de registro sanitario presentada ante ese ente administrativo por la sociedad mercantil Genven Genéricos Venezolanos, S.A., para el producto farmacéutico “Atorvastatina”, el cual en criterio de la recurrente constituye una copia ilegal de “Lipitor”.

- Que no obstante, el 23 de enero de 2002 apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.573 Extraordinario, la Resolución Nº 017, de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se autoriza a la sociedad de comercio Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., para comercializar el producto farmacéutico “Atorvastatina”.

- Finalmente que el acto arriba citado viola los derechos constitucionales de la demandada a la defensa y a la propiedad intelectual.

II PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la resolución de una Ministra.

Ahora bien, reza el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

(...)Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional(...)

Al respecto, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha considerado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718, del 22 de mayo de 2002)

En atención a los razonamientos que preceden, es claro que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La Sala antes de entrar a decidir lo concerniente sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio Laboratorios Substantia C.A., en su condición de parte actora en este juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...”

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este especifico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, como se desprende de lo antes expuesto, la parte recurrente, Laboratorios Substantia C.A., si bien no es la destinataria directa de la Resolución N° 017, de fecha 18 de enero de 2002, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tiene la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad intentada por la sociedad de comercio LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 017, dictada en fecha 18 de enero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a los solos fines de entrar a conocer de la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En primer lugar deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, seguido de lo cual se analizará el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad intelectual de su representada, los cuales pasa a examinar esta Sala y a tal efecto observa:

  1. - Violación al derecho constitucional a la defensa: Denuncian los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada que a su representada se le violentó su derecho a la defensa, por cuanto las consideraciones contenidas en el escrito que presentó en fecha 24 de noviembre de 2000 a la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene, no fueron tomadas en consideración por la Ministra de Salud y Desarrollo Social al momento de dictar la Resolución N° 017.

    Destacaron que la inmotivación, total o parcial, de un acto administrativo genera una presunción iuris tantum de indefensión.

    Señalaron que el referido escrito aportó elementos suficientes para que la autoridad administrativa concluyera que la sociedad mercantil Laboratorios Substantia C.A., tenía un interés personal, legítimo y directo para intervenir en el procedimiento administrativo destinado a autorizar la comercialización de Atorvastatina (copia), además de presentar argumentos relevantes oponiéndose al otorgamiento de la autorización.

  2. - Violación del derecho a la propiedad intelectual: Al respecto señalaron que existe una presunción grave de violación del derecho de propiedad intelectual de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia C.A., sobre el producto farmacéutico Lipitor, cuyo principio activo es la Atorvastatina, por cuanto en la solicitud presentada por la sociedad mercantil Genven Genérivos Venezolanos, S.A. (GENVEN) para obtener la autorización de comercialización para Atorvastatina (copia), se utilizó el trámite de producto conocido y se apoyó en la información confidencial suministrada por la presunta agraviada para obtener la autorización de comercialización del producto Lipitor.

    Al respecto, advierte la Sala que los citados argumentos podrían ser aplicables a la solicitud de una medida cautelar ordinaria, nominada o innominada, según el caso, pero nunca podrían ser el asidero para el decreto de un amparo constitucional, pues en los términos planteados por la sociedad mercantil recurrente constituyen infracciones de orden legal, sancionables con la nulidad del acto impugnado como sucede con el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación del acto administrativo; así como por contravención a los requisitos necesarios establecidos en la normativa que regula el registro de la propiedad intelectual.

    En efecto, como ya fue señalado en la decisión citada en el punto previo del presente fallo, así como al inicio del presente capítulo, y se reitera, la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En este orden de ideas, por cuanto la querellante no sustentó, ni demostró debidamente la alegada violación de sus garantías constitucionales, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en forma subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, la Sala, como quiera que la admisibilidad de la acción principal se ha hecho con el objeto de entrar a conocer la petición de amparo constitucional y no se han revisado los extremos de caducidad de la acción y agotamiento previo de la vía administrativa, ordenará en la parte dispositiva de este fallo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la revisión definitiva de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem; así, una vez revisados los referidos extremos por el Juzgado de Sustanciación y en caso de ser procedente la admisión, éste ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., ya identificada, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 017, dictada en fecha 18 de enero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

    De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  4. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2002-0617

    LIZ/lmb.-

    En veintitres (23) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01281.

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