Decisión nº INTERLOCUTORIAN°180-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de octubre de 2015

205° y 156°

Sentencia Interlocutoria N° 180/2015

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LABORATORIOS VARGAS, C.A., constante de once (11) folios útiles, y sus anexos marcados con las letras “A” y “B”, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos. En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación judicial de la contribuyente por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702), con respecto a los demás medios probatorios promovidos, los mismos se admiten en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la contribuyente supra identificada.

II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admite la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se otorga un plazo de quince (15) días de despacho computados a partir de su notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que proceda a exhibir lo solicitado.

Es de advertir, que mediante Oficio N° 194/2015 de fecha 29 de abril de 2015, fue solicitado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo de la accionante, para lo cual se le otorgó un plazo de quince (15) días de despacho para su remisión, contados a partir de que conste en autos la constancia de recibo de dicho Oficio, es decir, a partir del 29 de julio de 2015, por ser su consignación en autos una carga probatoria para la Administración Tributaria.

En virtud del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 778 de fecha 03/06/2009, Distribuidora Rower, C.A., exp. N° 2009-358), se ordena con fundamento en los artículos 65, 66 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente interlocutoria de admisión de pruebas.

Una vez que conste en autos la referida notificación y habiendo transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 86 ejusdem, a cuya terminación se considera consumada la notificación del Procurador General de la República, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

La Juez Temporal,

L.J.T.L..

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto N° AP41-U-2015-000075

LJTL/MDCC/JP.

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