Decisión nº 063-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2003-000054 Sentencia 063/2007

ANTIGUO: 2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), R.A. CUELLO M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la denegatoria en virtud del silencio administrativo a la solicitud de reintegro de los pagos indebidos hechos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1998, por la cantidad de Bs. 4.922.146,48.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La apoderada judicial de la recurrente señala que la recurrente posee la Licencia de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital número 137.114.

Que en fecha 13 de diciembre de 2002, la recurrente ejerció formal procedimiento de solicitud de reintegro de los pagos indebidos por Impuestos de Industria y Comercio correspondientes al año 1998, de conformidad con el Artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Alcaldía, inclusive una auditoria de pagos según consta en el “Informe Demostrativo de Multas Artículo 55-B” de fecha 12-02-02.

Que es el caso, que desde el 13 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario (07-04-03) han transcurrido más de dos meses y la Administración Tributaria Municipal no ha dado respuesta a la solicitud de reintegro.

Que en fecha 26 de marzo de 1997, la recurrente presentó la Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos número 26423, correspondientes a los ingresos del ejercicio del 01-01-96 al 31-12-96, que serviría de base para el cálculo de los Impuestos de Patente de Industria y Comercio a ser pagados por la actividad desarrollada en el año 1997, como consecuencia la Alcaldía emite el Boletín de Notificación en fecha 30-07-97 que fija la cuota trimestral en Bs. 2.122.891,90, Impuesto que fue pagado.

En fecha 01-10-97 La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) emitió constancia de liquidación y pago N° 11932276 (N° 4142047) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del primer trimestre del año 1996 por Bs. 2.122.891,91 el cual fue pagado el 31-10-97.

En fecha 17-12-97 La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) emitió constancia de liquidación y pago N° 5417748 (N° 4150389) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del segundo al cuarto trimestre del año 1996 por Bs. 6.368.675,73 el cual fue pagado el 31-12-97.

Que en fecha 11 de marzo de 1998 la recurrente presentó la Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos N° 18994, correspondiente a los ingresos del ejercicio del 01-01-97 al 31-12-97, que serviría de base para el cálculo de los Impuestos de Patente de Industria y Comercio a ser cancelados por la actividad desarrollada en el año 1998.

Que como consecuencia de lo antes señalado la Alcaldía emite el Boletín de Notificación de fecha 19-03-98 que fija la cuota trimestral en Bs. 4.922.146,48 y Recibo de Liquidación N° 12639721 (N° 4318042) de fecha 01-12-98 por Bs. 19.688.585,92, el cual fue fraccionado en cuatro cuotas de Bs. 4.922.146,48 cada una, éste recibo fue posteriormente anulado por la Resolución N° 1504-99 de fecha 16-09-99.

Que en fecha 28-01-99 La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) emitió constancia de liquidación y pago N° 5417748 (N° 4340260) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del primer trimestre del año 1997 por Bs. 4.922.146,48 el cual fue pagado el 29-01-99 en el Banco de Venezuela.

Que la Municipalidad colocaba en el concepto de los Recibos de Liquidación y Pago los períodos correspondientes a la Declaración de Ingresos Brutos y no al período de la determinación de pago del Impuesto de la Patente de Industria y Comercio. Para un monto total por Impuesto de Industria y Comercio correspondientes al primer trimestre del año 1998 (tomando como base la Declaración de Ingresos Brutos del Ejercicio 1997) por Bs. 4.922.146,48.

Que por la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en el mes de enero 1998 la recurrente comenzó a pagar los Impuestos Municipales con base a las ventas mensuales por autoliquidación del contribuyente, y en aplicación del Artículo 6 de la nueva Ordenanza y así sucesivamente cada mes del año 1998. Para un monto pagado por Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1998, por autoliquidación mensual de enero a mayo 1998 por Bs. 10.954.682,39, y por Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1998, por autoliquidación mensual de junio a diciembre 1998, Bs. 259.000,00.

Que en el mes de mayo 1998, la recurrente cambió de domicilio mudándose para el Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia en la comunicación de solicitud de desincorporación de fecha 29-01-99, razón por la cual se pagó el monto mínimo tributable desde el mes de junio hasta el mes de diciembre 1998.

Que en fecha 29 de octubre de 1999, solicitaron la ejecución de la Resolución 1504-99, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, pero hasta la presente fecha (fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario) la Administración Tributaria Municipal no ha dado respuesta.

Que los Impuestos de Patente de Industria y Comercio por la actividad desarrollada en el Municipio Libertador correspondientes a enero a mayo del año 1998 fueron doblemente gravados por la Alcaldía, es decir, con el pago mensual del Impuesto calculado sobre las ventas y autoliquidado de enero a mayo 1998, por un total de Bs. 10.954.682,39 y el pagó único realizado en enero 1999 por Bs. 4.922.146,48.

Que el pago realizado por Bs. 4.922.146,48 es indebido y solicitan el reintegro, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Ext. 1651-2 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, establecía en su Artículo 7 “…que los impuestos a liquidar deben hacerse tomando como base imponible los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el movimiento económico del ejercicio anterior…”, es decir, que para el año 1997, los Impuestos a liquidar por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debían hacerse tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, situación legal de hecho y de derecho aceptado por la Alcaldía, tal y como se evidencia de la Resolución 95 59-97 de fecha 25-11-97, emanada de la misma Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Que la nueva Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Capital) N° Extra 1718-A de fecha 23-12-97, establece en su Artículo 6 “…que la base imponible para la determinación y autoliquidación, deberá tomarse el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos correspondientes al mes precedente, generados por las actividades u operaciones ejercidas en el Municipio Libertador.”

Que al realizar una relación de los pagos efectuados en el año 1997, por la recurrente, se puede observar, que los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, según Declaración de Ingresos Brutos N° 26423 presentada el 26 de marzo de 1997, multiplicados por la alícuota que establece la Ordenanza que rige la materia, esta obligación tributaria correspondiente al año 1997, fue debidamente pagada por la recurrente mediante liquidación y pago N° 11932276 (N° 4142047) de fecha 30-10-97 por Bs. 2.122.891,90, y mediante y liquidación y pago N° 5417748 (N° 4150389) de fecha 31-10-97 por Bs. 6.368.675,73, pagada en fecha 31-12-97.

Que la Alcaldía emite el recibo de liquidación y pago N° 5417748 (N° 4340260) en fecha 28-01-99, de obligatorio cumplimiento el pago y ejecuta un cobro indebido por Bs. 4.922.146,48, gravando doblemente la actividad comercial del primer trimestre del año 1998, es decir por las ventas del año 1997 y por las ventas del propio año 1998.

Que la Administración Tributaria Municipal en el concepto del recibo de liquidación y pago del impuesto, indicaba el período base de la declaración de ingresos brutos y no el período de la determinación y pago de Impuesto. Pero por aplicación de la norma, no podía la Alcaldía tomar como base imponible para la determinación de los Impuestos del año 1997, los ingresos brutos obtenidos durante el año 1997, ya que de hacerlo estaría actuando contrario a lo establecido en el Artículo 7 de la derogada Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, el cual remite al Artículo 95 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, siendo dicho acto nulo de nulidad absoluta, por no ajustarse a derecho, es decir por carecer de base legal alguna que permita gravar los ingresos brutos del año 1997, es evidente que se está en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, siendo posible exigir su declaratoria de nulidad absoluta en cualquier momento. Razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por la emisión del recibo de liquidación y pago N° 5417748 (N° 4340260).

Que solicitan la indexación o corrección monetaria fundamentándose en la analogía y en las normas supletorias establecidas en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 7, 8, 59 y 60, en los artículos 8 y 9 de la Resolución Administrativa número 302 de fecha 21 de febrero de 1996 del Superintendente Nacional Tributario, y en el Artículo 1737 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitan la nulidad de la constancia de liquidación y pago 5417748 (N° 4340260) y en consecuencia declara con lugar el reintegro del Impuesto cancelado indebidamente por Bs. 4.922.146,48), más la corrección monetaria e intereses que le corresponda.

Por otra parte la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, O.M.G., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.246, señaló en sus informes:

Que niega, rechaza y contradice tanto los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar.

Que no es cierto, el alegato expuesto por la recurrente al señalar el pago indebido por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1998, por la cantidad de Bs. 4.922.146,48, en virtud de que en ningún momento la Administración Tributaria tuvo la intención de gravar doblemente el rubro correspondiente al Impuesto de patente de Industria y Comercio perteneciente al año 1998.

Que en aplicación de la Ordenanza, que establece la Declaración Mensual y la autoliquidación del Impuesto a mas tardar el siguiente mes, a partir del mes de enero de 1998, algunos contribuyentes han entendido que cuando se encuentran los Impuesto exigibles de 1997, es decir, a partir del cuarto trimestre de 1998 y los subsiguientes, así sucesivamente, pues en base a ello alegan “doble tributación”, porque supuestamente están pagando dos veces los impuestos…”

Que de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2, se desprende que la base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones en jurisdicción del Municipio Libertador, además, el monto del Impuesto se determinará aplicando a la base imponible la tarifa porcentual que establece el clasificador de actividades y el monto del Impuesto se liquida por anualidades, el cual se exigirá por los trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente.

Que de la Ordenanza vigente para el año 1998 sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 23 de diciembre de 1997, y publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A (artículos 27 y 30), se observa que la Declaración Jurada será mensual y la autoliquidación del Impuesto a mas tardar en el siguiente mes, utilizarán como base al presentar dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o del día hábil inmediatamente posterior o siguiente.

Que adaptando el caso bajo estudio a las normas citadas tenemos que no es posible el pago doble del mismo tributo y hecho imponible, ya que son hechos imponibles diferentes, con base imponibles distintas y normados por instrumentos jurídicos diferentes, por ende bajo ninguna circunstancia se presentó la figura de la doble tributación, lo que existió es que existe una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998 con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997, y con respecto a los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizarán en 1998, conforme a lo previsto en la Ordenanza vigente esa fecha.

Que de lo antes expuestos, se evidencia la existencia de un desfase en la Administración Tributaria Municipal y que realmente los contribuyentes adeudan al Municipio las cantidades exigidas.

Que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios, y la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado Código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, concluye la apoderada del Municipio que no existe el pago doble del mismo tributo y hecho imponible, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir, la anterior estipulaba que el monto del Impuesto se liquida por anualidades, el cual era exigido por trimestres y se pagará dentro de los treinta (30) días del trimestre correspondiente, y la posterior (1998) estipulaba que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del Impuesto a más tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.

Que lo estipulado con relación a la determinación y liquidación del Impuesto en la Ordenanza vigente para el año 1998, es aplicable actualmente de la misma manera ya que la modificación realizada a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en fecha 01 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 2057-2, no realizó ningún cambio en cuanto a lo anteriormente expresado.

Que en cuanto al segundo alegato esgrimido en su escrito recursorio por la recurrente, relacionado con la corrección monetaria e intereses que le correspondan, lo niega, rechaza y contradice por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, en virtud de que al no ser procedente la solicitud de reintegro tributario menos aún lo es ésta pretensión.

Que por todas las razones de hecho como de derecho antes expuestas solicita a este Tribunal que declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la Resolución N° 1504 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir respecto a la negativa en virtud del silencio administrativo de la solicitud de reintegro tributario por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.922.146,48), por errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, y de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A, y la solicitud de indexación.

Este Juzgador debe señalar que en fecha 12 de junio de 2003, la recurrente fue notificada del acto que niega la solicitud de reintegro, el contiene una explicación suficiente aunque escueta, siendo menester acudir a otros instrumentos para descifrar el alcance de la manifestación de la Administración Tributaria a través del acto particular que se impugna en virtud de la confusa redacción sobre el asunto planteado.

De esta forma, el problema que se presenta con el presente caso, deviene de la modificación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del aquel entonces Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1995, la cual preveía el pago de dicho impuesto en forma trimestral, previa presentación de una declaración jurada; de esta forma los artículos 7, 32 y 57, de la mencionada Ordenanza establecen:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

Artículo 32. Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la base del movimiento económico de su establecimiento o actividad, harán anualmente una declaración jurada relativa al movimiento económico representado por los ingresos brutos o los indicados en el artículo 36, correspondientes a su ejercicio anterior. La declaración jurada se presentará ante la dependencia competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Artículo 57. El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

(Subrayado y resaltado añadido)

De lo anterior se puede precisar: En primer lugar, que se trata de un impuesto cuyo período es anual. En segundo lugar, que los períodos se adecuan al ejercicio económico del o la contribuyente. En tercer lugar, que la base imponible son los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior y en cuarto lugar, que luego de la declaración jurada deben realizarse los pagos trimestralmente.

Lo anterior quiere decir, que cualquier contribuyente que realice actividades gravadas durante el año 1997 -como es el presente caso- debe pagar trimestralmente el impuesto con base a los ingresos brutos obtenidos durante el año 1996, sin que esto deba entenderse que está pagando 1996 sino 1997 y esto no lo explica el acto recurrido.

El régimen anterior duró hasta la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador 1718-A, la cual estableció un nuevo régimen para el pago de este impuesto. De este modo, cambia el pago de trimestres por pagos mensuales y cambia la base imponible sobre ingresos mensuales. En este sentido los artículos 6, 27 y 30 de la citada Ordenanza señalan:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes, representado por lo ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Artículo 27. Los sujetos pasivos obligados por esta Ordenanza deberán presentar la declaración jurada mensual correspondiente al monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día hábil inmediato siguiente, por cada una de las actividades del ramo a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas, determinado autoliquidando y pagando el impuesto correspondiente por ante las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria designe para tal fin.

Artículo 30. El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza se determinará así:

a) Al monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración jurada, que corresponde al mes anterior, se aplica la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

El monto así determinado o autoliquidación deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos.

(Subrayado y resaltado añadido.)

El acto que se impugna, también contiene ese error, el cual sirve de fundamento a la Administración Tributaria para negar el reintegro, cuando señala:

…Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998 […]

De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizaran en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época.

Por lo que este sentenciador, aprecia un error en la interpretación de las ordenanzas aplicables que origina vicio en la causa y, para poder explicar tal violación, debe resaltar en primer lugar que en el caso concreto la contribuyente tiene un ejercicio económico que comprende desde el 01-01 al 31-12 de cada año y que en base a los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior se debe calcular y pagar el impuesto antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, el cual comprendía un sistema de declaración anual y pago trimestral.

De este modo, sobre los ingresos del ejercicio económico 01-01-97 al 31-12-97, se deben pagar trimestralmente los impuestos durante el ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, no sólo por la anualidad de este tipo de impuesto, la cual no debe ser vulnerada en razón de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario sino por mandato de la propia Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, que establece:

Artículo 95. Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantienen en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. No obstante, quienes dentro del lapso de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ordenanza efectúen pagos anticipados de los impuestos correspondientes al año 1997, tendrán una rebaja equivalente al veinte por ciento (20%), y quienes cancelen la totalidad de las obligaciones que mantienen por concepto de impuestos correspondientes al año 1997 y en años anteriores, tendrán una rebaja equivalente al quince por ciento (15%) y además quedarán exentos de cualquier sanción prevista o impuesta durante la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio derogada.

Esto quiere decir, que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio fecha 23 de diciembre de 1997, comenzó a regir para el ejercicio 1998, sea por la anualidad que rige el tributo o por mandato del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Como un asunto especial también este sentenciador pudo verificar del texto de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, que en su Artículo 88 se establece que la entrada en vigencia será a los 5 días a partir de su publicación, lo cual es violatorio del Artículo 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable, que no permite que las Ordenanzas que modifiquen los elementos integradores del cualquier tributo municipal, entre en vigencia antes de 60 días a partir de su publicación en Gaceta Municipal.

Artículo 114. No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término, y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Resaltado y subrayado añadido)

De todas formas la recurrente debía pagar sus impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97, bajo la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, por trimestres y sobre la base imponible comprendida entre el 01-01-96 al 31-12-96, ya que una cosa es el hecho imponible y otra es la base imponible. Por lo tanto, los pagos hechos bajo el imperio de la precitada Ordenanza se encuentran conforme a derecho. Distinto son los pagos exigidos mensualmente bajo el imperio de la Ordenanza de fecha 23 de abril de 1997 Gaceta Municipal 1718-A, ya que, si bien la Ordenanza estaba en vigencia 60 días después de su promulgación, no le eran exigibles sino a partir del 01-01-98 y todo pago exigido bajo el imperio de esta Ordenanza con anterioridad a esa fecha y para la recurrente se traduce en el cobro ilegal de este impuesto y en una doble imposición.

Además la Patente sobre Industria y Comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local, en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente, durante un período determinado. En el caso del Municipio Libertador, el lapso para la determinación y pago del impuesto se efectuaba por períodos anuales y se utilizaba como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 13 de Marzo de 1997, Publicada en Gaceta Municipal Extra 1651-2 y, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra. 1718-A de fecha 23-12-97, el lapso para la determinación y pago es mensual y se utiliza como base imponible los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los contribuyentes.

Igualmente, sobre la acción de reintegro y compensaciones opuestas por la accionante, puede observarse, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido expresamente dicha mala praxis administrativa, originada en el cambio del régimen de autoliquidación de anual a mensual, a otros contribuyentes; por lo cual, negárselo a la recurrente devendría en una discriminación, lo que obliga a la Administración Tributaria, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 21 constitucional, a aplicar igual interpretación para igual situación; tal y como lo ha establecido la Sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, refiriéndose al derecho a la igualdad sostiene:

"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general" (resaltado de este Tribunal)

Comportaría entonces, el criterio sostenido en el acto administrativo de marras, una violación al postulado constitucional enunciado, lo cual no es posible dentro del ordenamiento jurídico que rige la República Bolivariana de Venezuela, donde la igualdad ante la ley debe ser baluarte del Estado de Derecho y como quiera que se ha probado que la Administración Tributaria Municipal ha otorgado el reintegro o autorizado la compensación sobre el caso en casos similares, no otorgarla en el presente caso sería discriminatorio. Así se declara.

En este orden de ideas, es acertado hacer mención de la Sentencia N° 82 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“Los actos administrativos impugnados están contenidos en el Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998, emitido por la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación y la respectiva Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato seria A – Nº 4227721), de fecha 22 de abril de 1998, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde dicha Administración determinó y liquidó, a cargo de la contribuyente, el impuesto sobre patente de industria y comercio por un monto de Bs. 8.279.907,08, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con indicación expresa de que dicho cálculo tiene su base en la declaración de ingresos brutos que presentó la contribuyente para el mismo ejercicio fiscal de 1997.

Por su parte, la contribuyente recurrente alega la ilegalidad de dichos impuestos porque en los dos actos administrativos referidos se indica que, no obstante corresponder a impuestos de 1997, tienen su fundamento en su declaración de ingresos brutos correspondiente al mismo ejercicio de 1997; y de conformidad con la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, aplicable a ese ejercicio fiscal, la base de cálculo debe estar constituida por los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir, de 1996.

Del análisis de las actas procesales se advierte que en el presente caso, se trata de impuestos sobre patente de industria y comercio correspondientes al ejercicio fiscal del año de 1997. Razón por la cual, la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1997, Extra Nº 1651-2, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, en cuyo artículo No. 7, dispone lo siguiente:

La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

De igual manera, esa misma Ordenanza establecía: que los contribuyentes estaban obligados a presentar ante la Administración Tributaria Municipal, su declaración de ingresos brutos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio fiscal (artículo 32); que el impuesto se liquidaría por anualidades y se exigiría por trimestres (artículo 45); que los pagos se efectuaban dentro de los primero treinta días de cada trimestre; que si dicho pago no se efectuaba en el lapso anteriormente indicado, se haría un recargo del 10% sobre los impuestos pendientes de pagar (artículos 57 y 58); así mismo, que por el pago anticipado de los tributos se concedería un descuento de un 10% (artículo 59).

No obstante la aplicación de la ordenanza derogada por razón del tiempo, es de hacer notar que para la fecha de la liquidación de los impuestos objeto de impugnación, había entrado en vigencia, a partir del 01 de enero de 1998, la nueva Ordenanza que contiene la normativa a ser aplicada para las actividades comerciales, industriales y otros, que se realizaran en esa jurisdicción, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio; en la cual se ratifica la aplicación de la ordenanza derogada en su artículo 95, en los términos siguientes

Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada.....

.

Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio que va desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, con base a su declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal de 1997, como expresamente consta del Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato serial A – Nº 4227721), de fecha 22 de la misma fecha y año, por un monto total de Bs. 8.279.907,08, que corren a los folios 11 al 15 de este expediente.

Ahora bien, surge de la normativa arriba referida, que los impuestos causados por la realización de actividades comerciales, industriales o conexas ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador tienen su base de cálculo en los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, que para el caso de autos, en donde lo que se quiere grabar es el ejercicio fiscal de 1997, entonces, por imperativo de la mencionada ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, en su artículo 7 supra, la base imponible indiscutiblemente se calculará sobre los ingresos brutos generados por la contribuyente en el año de 1996. Por tanto, esta Sala juzga improcedentes los impuestos que la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente en los actos administrativos impugnados y, por tanto, nulos. Así se declara.

2.2 2.2 Error material en planilla de liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), cancelada. Declaratoria de solvencia.

La contribuyente alegó además, que dichos impuestos eran improcedentes porque ya ella los había cancelado mediante la Planilla de Liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997, cuyo pago hizo en el Banco Provincial, el 14 de agosto de 1997; ingreso éste que fue verificado por la propia Superintendencia de Administración Tributaria, según sello húmedo estampado en dicha planilla, como consta al folio 21 de este expediente; y que en esa planilla la Administración incurrió en un error material, al motivar la misma; por lo que solicita a este Alto Tribunal ordene a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador la corrección del ejercicio cancelado en esa planilla que se refiere al impuesto causado por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, y no como erradamente se indica en la mencionada planilla.

Al respecto la Sala observa que en la mencionada planilla se lee:

PARA PAGAR IMPUESTOS CAUSADOS PERIODO FISCAL 1996

1 96 / 4 96 04 1.613.148,37 6.452.593,48

Rebaja por pronto pago 645.259,34

% Mora

5.807.334,14

Cancele hasta el 29/08/97

En el mismo sentido, la Sala advierte de las copias consignadas por la contribuyente, tanto en el lapso probatorio como en el transcurso del proceso, que la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) ha emitido resoluciones donde expresamente corrige el error material cuestionado en casos similares al debatido en autos, en tal virtud ha declarado: “Que la Administración Tributaria Municipal ha venido interpretando erróneamente el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador al momento de crear la n.d.P.d.I. y Comercio antes mencionada, con un desfase que alcanza hasta tres (3) trimestres, motivado a una apreciación equivocada que se dio al mencionado artículo 45, que ocasionó una mala praxis administrativa, ajena por completa (sic) al contribuyente en razón de lo cual no le es imputable sanción alguna, siempre y cuando cumpla con el compromiso de pago a que se hace referencia...” (folio 33). En otros casos igualmente ha considerado “.....Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza vigente para el año 1997, la base imponible para determinar los impuestos del año 1997, son los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.996.” “RESUELVE 1.-..... el Contribuyente ......, no tiene obligación tributaria con el Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo que respecta a los impuestos exigibles en el año 1997, según lo establecido en su propia declaración”. 2.- Dejar sin efecto las planillas de liquidación ........., por no ser los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.997, base imponible para la determinación de los impuestos imputados al año 1.997.” (folios 292-293)

Así las cosas, para esta Sala no existe duda alguna de que la planilla cancelada en los términos antes indicados, efectivamente corresponde a la liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, causada por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio de 1997, cuya base de cálculo fueron los ingresos brutos correspondiente al periodo enero-diciembre de 1996, declarados por la contribuyente en su oportunidad. Se deduce tal apreciación por cuanto aparece como fecha de exigibilidad “antes del 29/08/97”, de lo cual se infiere que se trata de trimestres de ese mismo año; adicionalmente, aparece un descuento por pronto pago de Bs. 645.259,34, que sólo procede cuando se cancela anticipadamente al vencimiento de los trimestres, según lo dispone la misma Ordenanza en su artículo 59, otra razón para inferir que se trata del ejercicio de 1997, ya que si se tratara de impuestos del año fiscal de 1996, lo que procedería serían intereses de mora (artículo 57), pues el pago se efectuó el 14 de agosto de 1997, tal y como aparece de la factura que corre al folio 21 de este expediente, cuyo ingreso fue verificado por la propia Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

En razón de la precedente argumentación, y de conformidad con lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursorio, la Sala ordena a la Administración Tributaria Municipal, corregir el error material que aparece en la factura No. 7-8289188 (formato serial A No. 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997 y en consecuencia, declare así mismo la solvencia de la contribuyente en lo que respecta al impuesto de patente industria y comercio del año de 1997, si fuere el caso. Así finalmente se declara.”

Al respecto, este Tribunal observa y ratifica que la negativa al reintegro intentada por la recurrente ante la Administración, se fundamenta en que producto de una mala interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio tal y como se señaló en líneas anteriores, la Administración le exigió a la contribuyente la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-98, ignorando completamente lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el tipo de ejercicio fiscal que mantenía la recurrente, el cual se inicia el 01-01-97 y finaliza el 31-12-98, originando un doble pago por la aplicación de dos (2) Ordenanzas para un mismo período.

En razón de lo anterior este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de reintegro y en consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias y una sobrecarga en el sistema judicial, la nulidad del Oficio SMAT-590 de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual se le notifica a la recurrente de la negativa expresa de la solicitud de reintegro, la cual le fue notificada a su apoderada en fecha 12 de junio de 2003.

En consecuencia, es procedente el reintegro y en virtud de su reconocimiento la recurrente podrá compensar o ceder el mismo a los fines de que ella o su cesionario puedan utilizar el reconocimiento del crédito que se deriva del presente fallo en cualquier momento en que deban cumplir con obligaciones tributarias o en su defecto el Municipio Bolivariano Libertador deberá incluirlo como una deuda en la partida presupuestaria correspondiente a los fines honrar la deuda con la recurrente del presente fallo Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. Así se declara.

Sobre la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal considera que la base legal para los asuntos tributarios de la fecha, se encontraba vertido en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual permitía el cobro de actualización monetaria proveniente de deudas por exacciones. Pero es el caso que en fecha 14 de diciembre de 1999, la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente el Artículo 59, específicamente el mencionado parágrafo, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado a declarar el pedimento sobre la indexación o corrección monetaria en virtud de la declaratoria de nulidad. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en virtud del silencio administrativo ante la solicitud de reintegro por la cantidad de por la cantidad de Bs. 4.922.146,48, y extiende sus efectos al Oficio SMAT-590 de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual se le notifica a la recurrente de la negativa expresa de la solicitud de reintegro, en fecha 12 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ANULA el Oficio SMAT-590 de fecha 11 de junio de 2003, en todas y cada una de sus partes.

Se ORDENA el reintegro de los créditos rechazados, los cuales fueron el resultado del pago indebido por errada aplicación de Ordenanza de Industria y Comercio.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000054

ANTIGUO: 2024

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2007, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), bajo el número 063/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR