Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2007-000108

PARTE ACTORA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 22-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.L.M., R.P.B., F.J.U., P.U., P.R., L.A.O.Á., NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MÉNDEZ, B.A., M.V.D.V., M.G.M., C.U., M.C. VALECILLOS, TABAYRE RÍOS, A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.490.951, V- 71.502, V- 4.772.082, V- 6.810.432, V- 6.913.745, V- 9.965.898, V- 6.326.930, V- 9.881.183, V- 11.044.817, V- 6.749.760, V- 12.721.094, V- 13.620.699, V- 12.762.086, V- 6.750.275 y V- 13.993.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120, 2.097, 17.459, 27.961, 31.602, 55.570, 52.236, 59.196, 66.275, 72.590, 75.076, 83.863, 82.090, 91.871 y 91.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., (anteriormente AEROFLETES, S.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 73, Tomo 36-A, cuyo cambio de denominación consta en el Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 26, Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.O.C., C.O. MONASCAL HERNÁNDEZ, A.R.T.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.454.220, V- 1.756.909 y V- 644.962, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.742, 11.374 y 45.499, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos).

MATERIA: AERONÁUTICA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000108

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado M.Á.L.M., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado M.Á.L.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de la Indemnización de Daños y Perjuicios, reclamados en el mismo, en contra de la empresa SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., alegando que debido al importe de la cantidad de ciento doce (112) bultos o cajas de productos farmacéuticos con la denominación “ENOPARIN” de 20mg, 40mg y 60mg, desde la ciudad de HYDEBARAD – INDIA, los cuales le fueron vendidos por la firma GRAND PHARMA LIMITED; negocio jurídico efectuado bajo la modalidad “CIP Maiquetía – Venezuela” (Carriage and Insurace Paid to – Transporte y Seguro pago hasta) y luego transportados vía aérea por la empresa ALITALIA CARGO, al encontrarse la mercancía en el Puerto de destino dicha empresa procedió a colocarla en un Almacén General de Depósito final la hoy demandada procedió al almacenaje de los ciento doce (112) bultos de productos farmacéuticos, los cuales fueron recibidos en perfecta normalidad, pero que para el momento del reconocimiento de la mercancía para el pago de los impuestos, se encontraban cincuenta y cinco (55) bultos vacíos, presuntamente hurtados. Así, por la pérdida de la cantidad de cincuenta y cinco (55) bultos o cajas de productos farmacéuticos, almacenados por la empresa SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., solicitó que la misma cancelara a su representada por concepto de daños y perjuicios lo siguiente:

 La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), que representa la sumatoria del costo de la mercancía perdida, más el impuesto y gastos proporcionales cancelados por dicha mercancía.

 La indexación de la cantidad de dinero arriba mencionada, en virtud de la devaluación de la moneda sufrida desde el mes de octubre del año 2004, hasta la fecha definitiva de la cancelación ya sea acordada en sentencia definitiva o por acto de autocomposición procesal, tomando en consideración los Índices de Protección al Consumidor (IPC), publicados en forma mensual por el Banco Central de Venezuela.

 Las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, la actora estimó su acción en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), solicitando además se decretare y practicase la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir el doble del monto demandado, más las costas y costos prudencialmente calculados por el a quo. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007; en esa misma fecha y por cuaderno separado le fue negada la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo por no satisfacer los requisitos de Ley.

Una vez cumplidos los actos respectivos de citación de la parte demandada SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., la misma procedió a dar contestación a la demanda señalando el rechazo genérico de la misma, alegando que no tuvo a su cargo el manejo de la mercancía transportada vía aérea por ALITALIA CARGO y transportada directamente a los Depósitos de ALITALIA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y , además, señaló que la actora estaba en conocimiento de que no era su representada quien debía responder por la pérdida sufrida, ya que, antes de intentar la presente acción se había comunicado en reiteradas ocasiones con ALITALIA, señalándola como responsable de la pérdida de la mercancía, por lo cual reiteró que no tiene responsabilidad alguna, puesto que no fue en sus depósitos donde se guardó la mercancía, ni tampoco fue la transportista, ni mucho menos fungió como servicio de rampa para el transporte de la mercadería desde el avión hasta los depósitos de ALITALIA, los cuales tienen autorización como depósitos temporales; solicitando entonces fuere declarada sin lugar la presente acción.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, fue fijada por el Tribunal de Instancia, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, para el día 9 de octubre de 2007, a las 10:30 a.m., la cual fue celebrada en la fecha y hora acordada por ese Juzgado, y en la que sólo asistió representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el a quo se pronunció acerca de la audiencia preliminar, fijando mediante dicho auto los términos de la presente controversia.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día 30 de octubre de 2007 a las 10:30 a.m., la celebración del acto de audiencia o debate oral, a la cual asistieron las representaciones judiciales tanto de la actora como de la demandada, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez terminadas las mismas el Juez procedió a dictar decisión, declarando SIN LUGAR la presente demanda y condenando en costas a la parte actora. Dicha decisión fue publicada en fecha 6 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, al abogado M.A.L.M., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., apeló de la decisión de fecha 6 de noviembre de ese mismo año dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, remitiendo por vía de consecuencia el presente expediente a esta Alzada a los fines de que conozca de dicha apelación, el mismo fue recibido el 3 de diciembre de 2007.

En fecha 20 de diciembre de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado M.Á.L.M., apoderado judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., las cuales fueron admitidas por esta Superioridad mediante auto de fecha 7 de enero de 2008.

Seguidamente, en fecha 7 de enero de 2008, siendo las 11:00 minutos de la mañana, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública, en el que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, y en virtud de haberse reintegrado a sus funciones como Juez Titular de este Tribunal luego del disfrute de sus vacaciones anuales, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. F.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2007, fueron presentadas por la parte demandada las conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública realizada en esta Segunda Instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado M.Á.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 6 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 2007-000188 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través de la cual dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., todo con base en los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, el artículo 9 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito establece que: “El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos en un plazo mayor de seis meses” (Subrayado de ese Tribunal).

En este sentido, la parte actora acompañó con su libelo de demanda copia del Acta de Recepción expedido por la empresa Alitalia Cargo, lo que a juicio de este Tribunal hace las veces del certificado de depósito mencionado en el referido artículo 9, en virtud de lo cual evidencia que el demandado no actuó como almacenista de las mercancías identificadas en el libelo de demanda, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda. Así se declara.-

… (omissis)… este Tribunal considera que la parte actora no demostró que la parte demandada había recibido las mercancías en su almacén, recayendo sobre la accionante la carga de la prueba a este respecto, lo que constituía uno de los elementos esenciales para establecer la responsabilidad de la parte demandada, por lo que no esta probado su condición como agente del daño y responsable por la pérdida de las mercancías, en virtud de lo cual debe ser desechada la demanda. Así se decide.-“

SEGUNDO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 19 de noviembre de 2007 por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., contra la empresa SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., motivado a que no hubo la prueba suficiente para demostrar los elementos contenidos en la demanda, cuando no se demostró que la demandada hubiese recibido las mercancías en su almacén, por lo que no probó su condición como agente del daño y su responsabilidad por la pérdida sufrida; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en ambos efectos y remitido por declinación de competencia de la materia a esta Superioridad.

TERCERO

En la fase probatoria de esta segunda instancia, la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., con el objeto de demostrar la relación contractual alegada entre ella y la empresa demandada SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., hizo valer el mérito probatorio de la “Factura de Control Nº 32744 D” de fecha 28 de octubre de 2004, la cual fue consignada al presente expediente por la actora junto con el libelo de demanda con un “otro si” anexo marcada “D1”. Al respecto de esta probanza el a quo al momento de dictar su decisión señaló que la misma carecía de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trataba de copias simples de documentos privados no reconocidos, que mal podrían demostrar la condición de almacenista de la demandada SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Sobre la probanza señalada ut supra, este Tribunal observa que la misma es una copia simple de un documento privado certificada por la demandada SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., certificación ésta que carece de validez conforme a lo dispuesto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo dispone que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere que para otorgarle valor probatorio a un documento privado, el mismo de no constar en original, debe estar debidamente certificado por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, lo cual en este caso no ocurrió, quedando dicho instrumento como copia simple de documento privado que requería entonces ser reconocido por la parte demandada, quien por el contrario en la fase correspondiente, es decir la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia de este proceso reconoció diversas probanzas entre las cuales no se encontraba la mencionada “Factura de Control Nº 32744 D” de fecha 28 de octubre de 2004, la cual fue consignada al presente expediente por la actora junto con el libelo de demanda con un “otro si” anexo marcada “D1”. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio alguno a la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

A hora bien, dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Así pues, de seguidas esta Tribunal pasa a examinar las pruebas traídas a juicio por la actora junto con su escrito libelar, las cuales se describen a continuación:

 Original de Factura Comercial emitida por la empresa vendedora GRAND PHARMA LIMITED, con el Nº 064/2004-05, de fecha 28 de julio de 2004. Anexo marcado “B”.

Se evidencia de autos que dicho documento no cumple con los requisitos para su certificación, por encontrarse en idioma ingles, no observándose su traducción al castellano, evidenciándose la ausencia de las condiciones generales o cláusulas que rigieron el contrato.

 Original de la Guía Aérea o Hoja de Ruta Aérea. Anexo marcado “C”.

Igualmente por no estar traducido al español, carece de total validez probatoria.

 Copia simple del Acta de Recepción de Mercancía. Anexo marcado “D”.

La referida copia simple por emanar de un tercero en el proceso, sólo podría ser tomada como un indicio, por ende se le niega todo valor probatorio.

 Original de comunicación emitida por SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual anexa copia certificada por la misma de la emisión de Factura Nº 32744 de fecha 28 de octubre de 2004. Anexo marcado “D1”.

Tal instrumento carece de valor probatorio, puesto que se trata de copia de un documento privado, no reconocido por la demandada

 Copia simple de Actas de Reclamos. Anexos marcados “E” y “F”.

Dichas comunicaciones están dirigidas a terceros en el proceso

 Original del listado denominado “Paking List”. Anexo marcado “G”.

Dicho documento no cumple con los requisitos para su certificación, por encontrarse en idioma ingles, no observándose su traducción al castellano, por lo que se le niega valor probatorio alguno.

 Copias simples de la planilla forma 000086 de la determinación y liquidación de tributos aduaneros. Anexo marcado “H”.

La misma no constituye prueba alguna de ninguno de los hechos controvertidos, ya que no se identifica el almacén donde ingresaron las mercancías.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acompañó las siguientes pruebas:

 Copia simple de comunicación emitida por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., fechada en Caracas el 28 de octubre de 2004, dirigida a ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, mediante la cual hacen formal reclamo por la pérdida sufrida. Anexo marcado “B”.

La misma no puede ser tenida como prueba, ya que está dirigida a un tercero en el proceso, por lo tanto se le niega el valor probatorio.

 Copia simple de denuncia formulada por ALITALIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Anexo marcado “C”.

Por tratarse de un documento administrativo, tiene el valor que le otorga el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue impugnado por la parte contraria, y del cual se evidencia que la empresa identificada es ALITALIA y no la demandada.

 Copia simple de comunicación emanada del Escritorio Rodríguez & Mendoza, fechada en Caracas el 19 de enero de 2006, mediante la cual rechazan una oferta de indemnización realizada por ALITALIA. Anexo marcado “D”.

El mismo no tiene valor probatorio alguno, puesto que no se trata de un documento privado reconocido proveniente de alguna de las partes

 Copia simple la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.672, proferida por el Ministerio de Finanzas – Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, Providencia Nº 1.670 en Caracas el día 7 de marzo de 2003, mediante la cual autorizó a SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., para operar establecer y operar un depósito temporal. Anexo marcado “E”.

Por tratarse de un documento administrativo, tiene el valor que le otorga el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue impugnado por la parte contraria.

 Copia simple de comunicación de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., mediante la cual hace responsable a ALITALIA por la pérdida sufrida. Anexo marcado “F”.

Se trata de copia simple de documente privado dirigido a un tercero no interviniente en el presente juicio, por lo cual mal podría otorgársele validez probatoria alguna.

 Copia simple de comunicación de Acta de Recepción de ALITALIA. Anexo marcado “G”.

Por emanar de un tercero en el proceso, se le niega todo valor probatorio.

QUINTO

Por otra parte, y siendo que las partes intervinientes en el presente caso son sociedades mercantiles, es necesario observar lo establecido en el Código de Comercio en relación a las formas de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, las cuales se encuentran previstas en el artículo 124 de dicho Código:

Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores (…).

Con los libros de los corredores (…).

CON FACTURAS ACEPTADAS.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas (…).

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil.

(…)

. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En sintonía con la norma transcrita, resulta pertinente citar jurisprudencia de nuestro m.T., mediante la cual expresa su criterio respecto a la valoración de las facturas en juicio:

“Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.

(…Omissis…)

De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide. (Sentencia Nº 00932 de la Sala Político-Administrativa del 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, juicio de C.A. Serenos Asociados contra Banco Industrial de Venezuela C.A., expediente Nº 2007-1998-15.124). (Subrayado del Tribunal).

Finalmente y luego de a.l.h.y.e. derecho en que se subsume el presente caso, y conforme a los preceptos legales citados, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado M.Á.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo y objeto de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007 por el abogado M.Á.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2007-000188 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora apelante LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2007-000108

Pieza Principal Nº 1

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