Decisión nº SentenciaInter.No.08-08 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAmparo Cautelar

Sentencia N° 08/08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-X-2008-0000002

La contribuyente “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 90, Tomo 9-A, refundido su documento estatutario ante la misma oficina de registro en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 05, Tomo 96 y modificación registrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 70, Tomo 157-A Sdo; interpuso en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana R.E. CISNEROS B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.114.291, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.012, contra la Comunicación N° 000190, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), emanada del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que notifica la negativa del BANAVIH a expedir la solvencia de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y determinó una diferencia de aportes por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.575.331,18) (Bs. 1.575.331.178,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

Aclarada mediante auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), la confusión terminológica planteada por la recurrente en su escrito recursivo, habiéndose llegado a la conclusión de que lo interpuesto en el presente asunto es una petición de A.C., conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de la recurrente.

Considerando el A.C. como una medida cautelar, tal como lo ha expresado la reciente jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal observa que es necesario el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de que al solicitante le asiste un buen derecho; y el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que los efectos de la ejecución del acto administrativo tributario impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte, y, en este sentido, el Tribunal observa que en el escrito recursorio, el representante legal de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte Amparo, con fundamento en las circunstancias que a continuación se transcriben:

(omissis)…ocurrimos ante Usted de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 302 del Código Orgánico Tributario, en el que (sic) establece el A.T. con medida cautelar contra las actuaciones y vías de hecho, efectuadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en virtud de la negativa de otorgarnos SOLVENCIA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA…omissis…no quedando mas recurso que acudir a su alta jerarquía, igualmente de acuerdo con lo establecido también en el Art. 259, referido al Contencioso Tributarios (sic) y siguientes; igualmente del Código Orgánico Tributario; pidiendo el Amparo en conjunto con la Nulidad de dicha Negativa, ya que no podemos seguir esperando que el Organismo denominado Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih) se pronuncie en un tiempo perentorio debido a nuestra necesidad de solventar créditos en el exterior y ordenar el despacho de mercancías, que pone en juego nuestra actividad industrial, así como los Artículos Nos. 27 (sic), al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el No. 49, en cuanto al debido proceso, y su Numeral Dos (#2), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y que este último se refiere a nuestra inocencia hasta tanto se pruebe lo contrario, porque la comunicación que aquí impugnamos y que se acompaña marcada con el No. 2, sugiere el incumplimiento de los deberes formales en cuanto a los aportes de la Política Habitacional…omissis…acudimos a su m.A. con base a la facultad indicada en el Artículo 302 del Código Orgánico Tributario, y los Artículo (sic) No. 1, 2, 5, 7, 9, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, viéndome obligada, en nombre de mi representada, (sic) solicitar muy respetuosamente dicho A.T.C. con carácter de urgencia, con base al Artículo No. 302 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de que suspensa provisional (sic) la negativa de otorgarnos Solvencia; por parte de ese Organismo Público; y se haga realidad la entrega de la Solvencia de Aporte al Fondo Mutual Habitacional a mi representada, Laboratorios Vargas, S.A., mientras se resuelve el fondo de la controversia mediante e igualmente (sic) este recurso Contencioso Tributario de Nulidad…

…omissis…

…por lo que de nuevo ruego a este d.T. acordarnos la suspensión del acto administrativo emanado por el BANAVIH; mientras se dilucida el fondo de la cosa CONTENCIOSA TRIBUTARIA de nulidad del Acto Administrativo emitido en la correspondencia que se acompaña marcada con el N° 2; del tantas vences mencionado Oficio N° 000190 emanado con fecha 23 de Octubre de 2.007 (sic), en respuesta a nuestro recurso de interpretación y/o reconsideración.

…omissis…

Sobre el requisito del peligro de daño, la representación judicial de la recurrente alegó:

(omissis)…debido al evidente peligro y gravedad de paralización de Producción de nuestra Planta por falta de materias primas para la elaboración de los productos medicinales, que son de primera necesidad, y que fabrica mi representada, además de daños; que pudieran ser mas adelante reparables; consistente en el desabastecimiento notorio de productos en las Droguerías y Farmacias (Se anexa con el N° 15, Primera Página Diario “El Nacional”, señalando baja de inventarios (sic) Productos Farmacéuticos”), agregando a eso el daño en nuestra reputación y fama como muy buenos pagadores, en virtud de no despacharnos materias primas por parte de nuestros proveedores en el exterior, en vista que no se le han girado las divisas correspondientes de las obligaciones contraídas con ellos, estando actualmente en una morosidad muy peligrosa en vista de la confianza depositadas (sic) en nosotros y que está insoluta, obligaciones las cuales ascienden a la cantidad de Dólares ($) 3.273.500,81)…omissis …para la producción en el futuro de dichos productos, daños que se pueden denominar “Periculum in damni”, en virtud del daño que está causando la ejecución del acto administrativo; término considerado mas correcto por algunos sectores; lo cual se traduce en el riesgo que causa la ejecución del acto administrativo, lo que es una cosa notoria…(omissis)”

II

PUNTO PREVIO

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), en el caso M.E.S., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), dejó sentado que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c.…(omissis)

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Jurisprudencia de la materia Contencioso Administrativa, ha establecido lo siguiente con respecto a la Acción de A.C., cuando se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en sentencia de fecha 23-02-2001 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, tomada del Libro de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del año 2002, en los siguientes términos:

(omissis)…Ahora bien, según lo ha establecido esta Corte en numerosas decisiones, cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la acción de amparo es una medida cautelar y, por ende, debe cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Así, la procedencia de la protección constitucional cautelar debe estar precedida de dos requisitos, a saber, la verosimilitud o apariencia de buen derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, que en modo alguno podrían ser reparadas por la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un “periculum in damni” constitucional.

De igual forma, toda declaración realizada sobre la procedencia de la medida cautelar (a.c.), tiene naturaleza instrumental y de homogeneidad, en relación con la decisión de fondo. En este sentido, cuando se intenta la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los motivos de la pretensión de amparo pueden coincidir con algunos de los fundamentos del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual no implica que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada con lugar, se configuraría como un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal del juicio contencioso administrativo que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna.

No obstante, cuando existe plena identidad entre la pretensión de amparo y el fondo del recurso de nulidad, el a.c. resulta improcedente por cuanto se estaría revisando el fondo del asunto objeto del recurso de nulidad…(omissis)

.

Así mismo se evidencia que la acción de a.c., ejercida de manera conjunta con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, debe cumplir con los requisitos que exige el legislador a los fines de acordar o no una medida cautelar innominada especial como lo es la Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, lo que se traduce en el periculum in damni y el fumus boni iuris que deben ser uno derivativo del otro en virtud de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 03-06-2004, caso Deportes El Marquéz, C.A., en la cual exige que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos sean concurrentes.

Para poder acordar la presente Acción de A.C., debemos entonces, revisar lo que consagra el Código Orgánico Tributario en específico el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero.- En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo.- La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero.- A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

En cuanto al trámite que se le puede dar a la precitada figura del a.c. será el de una medida cautelar normal, pero con la salvedad de que la misma tendrá lugar cuando una norma de rango sublegal o legal colide de manera flagrante con las normas constitucionales, es decir, que violan o vulneran preceptos de rango constitucional.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido que la naturaleza del A.C. se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, y este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al recurrente la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

Es necesario entonces, a juicio de este Tribunal que, haciendo un análisis prima facie, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo, el accionante haya dejado constancia fehaciente en su escrito y los anexos presentados, de las razones por las que considera que lo asiste una presunción de buen derecho en lo alegado. Con respecto al periculum in damni, es necesario también, que se desprenda de los elementos producidos en los autos que la ejecución del acto impugnado cause un daño ilegítimo al patrimonio del accionante, y que esa ilegitimidad pueda ser observable haciendo un análisis preliminar de los alegatos que constan en autos, sin que pueda constituir en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, ya que la suspensión de efectos del acto que se impugne, no pueden tener por objeto la reparación o la solución reclamada por el impugnante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01281, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, estableció:

(omissis)…La emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del derecho que se busca proteger con la cautelar como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción …(omissis)

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Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

En virtud de los fundamentos explanados por la representación de la recurrente, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no del a.c. con la finalidad de suspender los efectos del acto impugnado, observándose luego de un exhaustivo estudio del escrito recursivo, que el recurrente solicita el a.c. sobre los principios constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstos los únicos artículos constitucionales mencionados en el mismo, referidos al derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el principio del debido proceso y presunción de inocencia.

Así, los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata; sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Respecto a la garantía consagrada en el artículo anteriormente transcrito, tratase la misma del pleno ejercicio del derecho a tener acceso y uso efectivo de los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener protección de los derechos y garantías, de rango constitucional, como también a obtener la protección de otros derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en el texto constitucional, por lo que se trata de una acción que se ejercita ante los órganos de administración de justicia, tratándose, entonces, en su ejercicio, de una institución esencialmente procesal, mediante la cual los particulares ponen en marcha el poder jurisdiccional a los fines de restablecer o restituir situaciones jurídicas infringidas, cuyo bien jurídico tutelado es un derecho o garantía constitucional, de manera que es una vía para obtener justicia a través de un procedimiento especialísimo, sumario o breve y eficaz, por tanto mal puede la Administración Parafiscal lesionar o amenazar con lesionar dicha garantía, pues al ser de naturaleza esencialmente procedimental, sólo los órganos obligados a brindar el amparo solicitado, en este caso los órganos de la administración de justicia, son los que podrían fungir como agentes lesionantes de dicho derecho, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ha lesionado o amenazado con lesionar el derecho que tiene Laboratorios Vargas, S.A., de ampararse ante los Tribunales de la República. Así se declara.

Por lo que respecta a la denuncia de violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 del texto fundamental, en lo que se refiere al debido proceso y la presunción de inocencia, el referido artículo dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Ahora bien, denuncia la representación judicial de la recurrente que la Comunicación N° 000190, de fecha 23 de octubre de 2007, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lesiona o amenaza con lesionar su garantía constitucional a un debido proceso en fase administrativa y que igualmente se ha violado el derecho a que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario; y para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se evidencia la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para esta juzgadora la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

En el caso de autos y de la cuidadosa lectura del dilatado escrito recursivo y sus anexos, no se evidencian argumentos y pruebas que, con cierto grado de verosimilitud y certeza, lleven a la convicción de este Tribunal que el acto impugnado viola o amenaza de violar los derechos y garantías constitucionales denunciados como son el derecho de ampararse ante los Tribunales de la República, derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que este Tribunal estima que no se encuentra debidamente probado el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, tal como lo requiere la doctrina y la jurisprudencia, y no habiéndose denunciado la violación de otro derecho o garantía constitucional, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de a.c. en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD, La contribuyente “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 90, Tomo 9-A, refundido su documento estatutario ante la misma oficina de registro en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 05, Tomo 96 y modificación registrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 70, Tomo 157-A Sdo; interpuso en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana R.E. CISNEROS B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.114.291, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.012, contra la Comunicación N° 000190, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), emanada del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que notifica la negativa del BANAVIH a expedir la solvencia de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y determinó una diferencia de aportes por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.575.331,18) (Bs. 1.575.331.178,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 148° de la Federación y 196° de la Independencia.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m )

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.

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