Decisión nº 074-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000126.- Sentencia No. 074/2011.-

Expediente No. 1624.-

En fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas M.F.Z. y M.H., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501 y 48.338, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1961, bajo el No. 25, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000439 de fecha 29 de agosto de 2000, emanado del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por monto de Bs. 5.300.546,00 (Bs.F 5.300,55), en materia de impuesto de patente de industria y comercio, actualmente impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, de servicio y de índole similar.

En horas de despacho del día 1º de noviembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1624, la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del prenombrado Municipio, y se le solicitó al segundo de los nombrados, el envío del respectivo expediente administrativo.

En horas de despacho del día 12 de diciembre de 2000, la abogada A.M., matrícula IPSA No. 63.052, actuando en representación de la parte recurrida, consignó documento poder que acredita su representación.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 18 de enero de 2001, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Durante, el lapso probatorio, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, aportaron pruebas documentales, solicitaron prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda e inspección judicial, en las instalaciones de la sede de la empresa recurrente.

Por su parte, la representación judicial de la actora, ratificó el mérito favorable de los autos.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal admitió, parcialmente, el traslado promovido y, en su totalidad el resto de las probanzas.

Vencido el período anterior, fue fijado el acto de informes y, el 08 de mayo de 2001 comparecieron las partes, procediendo este Órgano Jurisdiccional a decir “Vistos” el día 24 de mayo de 2001.

Designada la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de agosto de 1999, la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), levantó Acta Fiscal, dejando constancia que la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., (De Venezuela) no realiza actividades sujetas al pago de la Patente Municipal establecida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en el artículo 4º.

…Se concluye presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina que la contribuyente LABORATORIOS WYETH, S.A., no tiene Sujeción Tributaria para con el Municipio Baruta de conformidad con el Artículo 23 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es por lo que se calcula para su inclusión el Registro de no Contribuyentes y para la obtención del mismo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria, por metro cuadrado (mt2) de todo el área del inmueble utilizado, siendo él (sic) calculo (sic) de la forma siguiente: Valor de la Unidad Tributaria año 1998 Bs. 7.400, siendo el 50% la cantidad de Bs. 3.700 x 1.432,58 M2 de la precitada área; Por lo arriba expuesto la citada contribuyente dejo (sic) de cancelar a la Municipalidad la cantidad de … (Bs. 5.300.546,00), por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en periodo (sic) comprendido desde el 01/01/1998 al 31/12/1998 (Año Impositivo 1999), objeto de esta verificación fiscal

Culminado el procedimiento administrativo, mediante la. Resolución No. 000439 de fecha 29 de agosto de 2000, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha autoridad revocó el acta fiscal, supra descrita, y ordenó a la mencionada empresa a tramitar su inscripción en el Registro de No Contribuyentes y a pagar la tasa administrativa, antes determinada, a fin de obtener el Certificado de Ejercicio de Actividad Económica No Sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio.

Inconforme con esa decisión administrativa, LABORATORIOS WYETH, S.A., acudió, oportunamente, a esta instancia judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sustenta la impugnante su solicitud de nulidad de la Resolución No. 000439, por adolecer del vicio de falso supuesto, pues el hecho de que no pague el impuesto de patente de industria y comercio en el Municipio Baruta por no generar ingresos brutos en esa jurisdicción territorial, en modo alguno puede ser interpretado por la Alcaldía de ese Municipio, como beneficiara de un exención, exoneración o no sujeción tributaria y, con ese fundamento erróneo, pretender exigirle el pago de la tasa administrativa.

Insiste que, aun cuando no ha generado ingresos brutos en esa entidad, desde 1993, por esas actividades, ello significa que LABORATORIOS WYETH, S.A., no tenga sujeción tributaria con esa Municipalidad o goce de algún otro beneficio fiscal y, concluye, su condición de contribuyente.

Por tales razones, afirma, no encontrarse incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 23 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Denuncian la inconstitucionalidad de la tasa administrativa exigida, por la Superintendencia Municipal, en la citada Resolución, por ser violatoria del derecho de propiedad, del derecho a la no confiscación y de la capacidad contributiva.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, los abogados J.C. y A.M., representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, sostienen en defensa de su mandante que, tal y como reconoce la impugnante, la sede ubicada en esa localidad, sirve de apoyo técnico para la buena marcha de la empresa, en sus actividades comerciales de circulación y distribución de productos farmacéuticos y médicos, desplegadas en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Esgrimen el hecho de que la recurrente no realice en el Municipio Baruta la actividad industrial, ni desarrolla en o desde éste la actividad comercial, la norma local, en su artículo 23 regula lo concerniente a la inscripción del Registro, es decir, la obliga por imperativo, a inscribirse en el Registro de No Contribuyente llevado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT); en consecuencia, deberá pagar la tasa administrativa determinada.

…En el caso de Laboratorios Wyeth, S.A., no ejerce actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial u otras contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en la Ordenanza, por lo que no está obligado al pago de la Patente

.

Por último, atinente a las denuncias de orden constitucional, los referidos profesionales del derecho, se sorprenden de dichos alegatos y lo manifiestan en los siguientes términos:

…de cómo (sic) la recurrente pretende eludir el cumplimiento de un deber formal, como es el de solicitar su inscripción en el Registro de No Contribuyentes, por las razones antes expuestas. Y de esta manera contribuir con el pago de una tasa, que tiene por finalidad: i) de eximir al sujeto no contribuyente de este impuesto al cumplimiento del deber formal previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, tal y como lo señala la norma; y ii) Contribuir con ese pago por ese concepto, al mantenimiento y seguridad del Municipio Baruta, jurisdicción donde poseen, como ya se ha señalado, una sede que sirve como apoyo técnico de la actividad comercial que ejercen en el Municipio Sucre

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos anteriores, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dirimir la cualidad de contribuyente o no de la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., del impuesto sobre patente de industria y comercio, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora al alegato referente a la violación al derecho de propiedad y de no confiscatoriedad.

Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que los principios, presuntamente violados, guardan estrecha relación con el de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados, per se, en nuestro Texto Fundamental, y, en la actualidad se encuentra previsto en los artículos 316 y 317.

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción, destinado a demostrar la detracción injusta de su capital, de la tasa administrativa exigida, al punto de considerarse confiscatoria, o que rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

Bajo este contexto, no se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios mencionados. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, se refiere este Tribunal al fondo de la controversia, circunscrito al alegato de falso supuesto de hecho, esgrimido por la recurrente, quien se califica como contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, para el ejercicio anual 1998 y el ente tributario, advierte su condición de no sujeción tributaria.

En el marco de las observaciones anteriores, es preciso recordar que en el ámbito tributario la “no sujeción” implica que la realización de una determinada actividad no se encuentra gravada al impuesto, y ello porque en el supuesto de hecho hipotético contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta es indispensable la existencia de ese elemento.

En el caso de autos, la Administración Tributaria Municipal exige a la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., el tributo correspondiente al año 1998, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en cuya Ordenanza (Vid: Gaceta Municipal No. Extraordinario: 166-10/98, Año MCMCCVIII, Mes: 10, del 30 de octubre de 1998), el artículo 3º, prevé el hecho generador de éste en el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de carácter comercial, u otras contempladas en el clasificador de actividades económicas allí establecidas.

De esta manera, ambas partes se encuentran contestes en que la actividad desplegada por la mencionada sociedad mercantil en esa entidad local es la de asesoría técnica a la sede principal, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda; enmarcado además, de generarse en esta última, sus ingresos brutos.

Ahora bien, de la revisión del Clasificador de Actividades puede advertirse que la actividad desarrollada por LABORATORIOS WYETH, S.A., para el año 1998, no se ajusta a ninguna de las allí consagradas que constituyan causantes del hecho imponible del tributo in conmento; por lo tanto, es evidente que no es contribuyente del mismo.

Insiste la recurrente en su cualidad de sujeto pasivo de esa obligación tributaria, pues desde el año 1993, ha adquirido los deberes y derechos inherentes a los contribuyentes; sin embargo, debido a la intención del legislador municipal, para el año 1998, dicha condición fue sometida a cambio y la actividad declarada pagadora del impuesto de patente de industria y comercio fue convertida en una tasa administrativa.

Aunado a lo anterior, reclama la impugnante no encontrarse incluida en los supuestos descritos en el artículo 23 de la citada Ordenanza. Para lo cual, estima preciso esta Juzgadora transcribir su texto:

Los beneficiarios de las exenciones, exoneraciones y de la no sujeción tributaria, deberán participar a la Administración Tributaria Municipal que gozan de tales incentivos fiscales, con el fin de su inclusión en el Registro de No Contribuyentes. A tal efecto, recibirán de la Administración Tributaria Municipal un Certificado de Ejercicio de Actividad Económica no sujeta al pago de la Patente de Industria y Comercio, con vencimiento anual. Para la obtención del mismo los beneficiarios deberán cancelar una tasa equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la unidad tributaria, por metro cuadrado (mt2) de todo el área del inmueble utilizado

Omissis

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De la lectura del dispositivo supra es discutible la inclusión de la recurrente en los supuestos descritos y, por ende, ajustada a derecho la interpretación aplicada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al formular el reparo debatido en este proceso judicial; en consecuencia, se confirma. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000439 de fecha 29 de agosto de 2000, emanado del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por monto de Bs. 5.300.546,00 (Bs.F 5.300,55), en materia de impuesto de patente de industria y comercio, actualmente impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, de servicio y de índole similar; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta sentencia no tiene apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:42 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U- 2000-000126.-

Expediente No. 1624.-

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