Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de Julio de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP N° C- 16.423-09

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil LABOTARIOS FARMA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000113393-0.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE HENRIQUE D´APOLLO y E.J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 62.692, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2.005, bajo el N° 15, Tomo 95-A.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Mayo de 2009, constante de una pieza que contiene trescientos noventa y un (391) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ABG. A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez DRA. L.M.G.M., de fecha 30 de Abril de 2009, donde declaró CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Folios 373 al 379).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil LABOTARIOS FARMA, S.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al veintidós (01 al 22) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:

    (…) desde el mes de marzo de 2008 FARMA ha venido confrontando problemas con HABITEK por el pago de recibos de condominio que mensualmente emite esa Administradora. En ese mes le fue enviada a nuestra representada un recibo de condominio en donde no solamente se pretendía al cobro por adelantado del mes de abril de 2008, sino que además reflejaron montos a pagar sustancialmente mayores a los que pagaban en los meses anteriores. Es preciso mencionar que aún cuando FARMA no era para esa fecha la propietaria de los GALPONES, se encargaba del pago del condominio como arrendataria financiera del BANCO PROVINCIAL. Este hecho era bien conocido por HABITEK, quien siempre recibía los pagos del condominio de los GALPONES de manos de FARMA, a quien le enviaba los recibos para su pago. A todo evento, el BANCO PROVINCIAL otorgó un poder a los administradores de FARMA para que los representara en las Asambleas de Copropietarios del complejo industrial y ante la Junta de Condominio, a los fines de encargarse de todo lo relacionado con el condominio de los GALPONES. (…) Ante tal situación nuestra representada nuestra representada se comunicó con HABITEK para solicitar información acerca de los conceptos que se pretendían cobrar en los nuevos recibos de condominio. La ausencia absoluta de rendiciones de cuentas e información acerca de los gastos de condominio, la falta de convocatorias a reuniones de Juntas de Condominio y el desconocimiento del complejo industrial motivaron a nuestra representada a solicitar a HABITEK y a DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., información acerca de tales circunstancias, específicamente la documentación que evidenciara la designación de HABITEK como administradora del condominio, el reglamento debidamente registrado del condominio del complejo industrial y los soportes que demostraran los gastos que se pretendían cobrar en los recibos de condominio enviados a FARMA. Entre marzo y julio de 2008 FARMA intentó infructuosamente reunirse con los representantes de ambas empresas, período en el cual no solamente fue imposible lograr los acuerdos necesarios para solventar las diferencias en cuanto al pago de los recibos de condominios, sino en el que además la administradora, a través de su Director Gorges Kasabashian (quien además es también propietario y director de DESARROLLO INMOBILIARIO C.A.) impidió en algunas oportunidades la entrada y salida de personal y mercancía de los GALPONES. Finalmente el 17 de julio de 2008 FARMA puso reunirse con la abogada P.F., representante de HABITEK, quien prometió entregar a FARMA los documentos relativos a la designación de HABITEK como administradora del Condominio así como el Reglamento del Condominio debidamente registrado. Igualmente se acordaron las condiciones en que serían pagados los meses de mayo y junio pendientes así como los subsiguientes.

    Sin embargo, durante las semanas siguientes la relación entre HABITEK y FARMA entró en franco deterioro: no se convocaron las Asambleas de Copropietarios que insistentemente solicitaba FARMA, no se entregaron los comprobantes de los gastos que se pretendían cobrar en los recibos de Condominio y no se informaba a FARMA las decisiones que tomaban en el Complejo Industrial y que la afectaban directamente. (…) las discrepancias entre HABITEK y nuestra representaban por esta circunstancia continuaban sucediéndose HABITEK presentó una demanda por cobro de recibos de condominio vencidos. Dicha demanda (…) fue intentada contra el BANCO PROVINCIAL ya que era para ese momento la propietaria de los GALPONES era dicha institución financiara.

    Es el caso que, a pesar de haber presentado una reclamación judicial formal pretendiendo el cobro de lo que considera se le adeuda por concepto de gastos de condominio, HABITEK se ha dado a la tarea de ejercer vías de hecho para impedir a nuestra representada el pleno uso y disfrute de los atributos que le otorga tanto el derecho de posesión que se deriva de su carácter de arrendataria financiera de los GALPONES como el derecho de propiedad que ostenta sobre los GALPONES. En efecto, HABITEK ha girado instrucciones al personal de vigilancia del Núcleo Industrial D-2 para que impida u obstaculice la entrada y salida de personas y mercancía de los GALPONES o que de alguna manera guarden relación con FARMA.

    HABITEK ha pretendido justificar estas arbitrarias e ilegales medidas mencionando que no tiene conocimiento de que FARMA sea inquilino o propietario de los GALPONES, afirmación absolutamente falsa ya que HABITEK conocía perfectamente la existencia del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el BANCO PROVINCIAL y FARMA por cuanto ella intervino activamente en toda la negociación que involucró la venta de los GALPONES al BANCO PROVINCIAL, su arrendamiento financiero a FARMA. (…) Como si esto fuera poco, en fecha 31 de marzo de 2009 FARMA practicó una notificación judicial a HABITEK, que acompañamos a esta solicitud (…) en donde se le entregaba copia del documento mediante el cual FARMA adquirió la plena propiedad de los GALPONES y, en consecuencia, ostenta el derecho de disfrutar del pleno uso y disfrute de su propiedad. A pesar de todo, los actos lesivos de HABITEK continuaban sucediendo, impidiéndose a FARMA el ejercicio pleno de sus derechos como propietario de los GALPONES. (…) Vale mencionar que todas estas actuaciones lesivas por HABITEK se ejecutan a pesar que nuestra representada, en fecha 23 de marzo de 2009, depositó en la cuenta bancaria de HABITEK designada para tal fin la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES COMO NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.937.97) que corresponde al pago de los recibos de condominio de los meses de mayo a octubre de 2008. Acompañamos a la presente solicitud anexo “J” (…)

    Según lo expuesto anteriormente y de las pruebas que acompañan a la presente solicitud, se evidencia que HABITEK, al prohibir ilegítimamente el libre acceso a los GALPONES propiedad de nuestra representada, viola flagrantemente los derechos a la propiedad, posesión y libre ejercicio económico de FARMA así como la garantía constitucional de que la administración de justicia es ejercida de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales designados conforme a la ley. Las actuaciones lesivas de HABIEK comportan igualmente una usurpación de la autoridad y funciones de los órganos del Poder Judicial y atentan en contra de la garantía del derecho social a la salud. En consecuencia, el presente amparo debe ser declarado procedente a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por las actuaciones inconstitucionales de la agraviante HABITEK. (…)

    Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de a.c. a favor de LABORATORIOS FARMA. S.A., y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a la agraviante HABITEK: (i) el cese inmediato de la conducta denunciada, es decir de las actuaciones dirigidas a impedir a FARMA el libre acceso de personas y bienes a los GALPONES ubicados en el Núcleo Industrial D-2; y (ii) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan objeto impedir el uso y disfrute pleno del derecho de propiedad de FARMA sobre los GALPONES, en particular aquellas dirigidas a restringir o impedir el libre acceso a los mismos. Solicitamos igualmente a este Tribunal condene en costas al agraviante HABITEK conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada)

    Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto, mediante el cual admite la Acción de Amparo por cuanto ha lugar a derecho, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y a al presunto agraviante Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, para que comparezca ante el Tribunal a la AUDIENCIA ORAL, que se realizará en la sede del Tribunal, el cuarto (4) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de que conste en autos su notificación (Folios 152 al 154).

    En fecha 27 de abril de 2009, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud de a.c., donde el Tribunal de la causa declaró con lugar la Acción de Amparo (Folios169 al 172)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva de la presente acción de amparo (Folios 373 al 379), en la cual quedo plasmado lo siguiente:

    “...ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

    La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella (…) Asimismo, el alto Tribunal ha señalado que: “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pies con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

    Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, al cese inmediato de cualquier actuación que impida, obstaculice o dificulte, el libre acceso y uso de los galpones, incluyendo el acceso de personas, vehículos y mercancía, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A.

    De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., habiéndose cumplido todos los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo, asi se decide.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A”, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica y ordena a la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, al CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA C.A, inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital del estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, el LIBRE USO DE LOS GALPONES UBICADOS EN EL NUCLEO INDUSTRIAL D-2 CONSTRUIDO SONRE LA PARCELA D-2, UNICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SAN V.I. CALLE “A”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INCLUYENDO EL ACCESO DE PERSONAS, VEHICULOS Y BIENES. TERCERO: Se ordena a todas las autoridad de la República Bolivariana de Venezuela acatar el presente mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en Costas a la presunta Agraviante…” (Sic)

    Asimismo, en fecha 30 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, abogada A.R.M., inpreabogado N° 4.262, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo (Folios 380 y 381).

    Posteriormente, en fecha 07 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación ejercida en un solo efecto y ordeno remitir copia certificada de todo el expediente a ésta Superioridad (Folio 390).

    Cursa al folio 393 del presente expediente, auto dictado por ésta Alzada, donde fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Amparo y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, se dictó auto de fecha 06 de Julio de 2009, a través del cual se difiere el fallo (Folio 448).

  3. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 15 de Junio de 2009, la Abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, presentó escrito de alegatos contentivo de la fundamentación de la apelación, cursante a los folios 416 al 443, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) mi representada es administradora del condominio del NÚCLEO INDUSTRIAL D-2 situado en la zona industrial San V.I. … en fecha 28 de agosto de 2007, según consta de documento protocolizado que riela a los folios 257 al 253 vto … la institución Bancaria Banco Provincial … adquirió dos (02) galpones … para ese momento el Banco … le comunicó a mi representada .. había celebrado contrato de arrendamiento con LABORATORIOS FARMA C.A., … en fecha 13 de octubre de 2008 … fue enviada por BANCO PROVINCIAL … informa que ya no mantiene ningún arrendamiento con LABORATORIOS FARMA C.A., … se decidió demandar al Banco por atraso en el pago del condominio … LABORATORIOS FARMA C.A., SIN SER NI PROPIETARIA NI ARRENDATARIA seguía operando sin carácter alguno … se dedica al ramo de medicamentos … mi representada en fecha 19 de marzo de 2009, dirigió comunicación al servicio de vigilancia que cuida y controla la salida y entrada de personas al condominio … se le da instrucciones para que el personal de dicha empresa solo puede entrar sin vehículos, es decir a pie en resguardo, entre otras cosas, de que las medicinas que pudieran descargarse sin que ningún propietario se hiciera responsable, no pasaran sin ningún control, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 37, parágrafo único y 2.2 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que establece … mi representada cumplió con la Ley sin embargo LABORATORIOS FARMA C.A, intentó recurso de amparo … declarado con lugar …la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento … no indica garantía constitucional … no establece cual fue el proceso lógico jurídico que siguió la Juzgadora … lo que menciona son los efectos de la acción de amparo su concepto y requisitos de procedencia … el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone … el recurrente en aparo consignó varios documentos así como lo hizo mi representada … sin embargo estas probanzas no fueron mencionas , examinadas ni valoradas … la recurrente en amparo tampoco es arrendataria … pretendió fundamentar su denuncia en el artículo 115 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … no habiendo comprobado el recurrente su cualidad de propietario el amparo tiene que declararse improcedente … por falta de legitimación activa del recurrente … quien interpone en una persona jurídica que como sabemos en una ficción legal … no tiene legitimación activa para interponer éste recurso … una acción por intereses colectivos o difusos en indispensable que se alegue que se actúa como miembro de la sociedad … hemos demostrado que no es ni propietaria ni arrendataria … nosotros podemos restringir … impedir que cualquier persona comerciante o no entre a nuestra propiedad … le permitió el acceso a ellos tanto pie … a través de carruchas … descargan su mercancía a orillas de calles y avenidas en pleno ejercicio de su libertad económica … no habiéndose violado ningún derecho al libre ejercicio de su libertad económica … imposible que mi representada pudiera violentar ese derecho … la finalidad del amparo es que se le permita al personal, visitantes, camiones etc, de LABORATORIOS FARMA C.A, el acceso sin restricciones de ninguna índole … la recurrente en amparo debía demandarlo por cumplimento de contrato y pedir allí como lo pidió en amparo una medida cautelar innominada … asimismo si la recurrente consideraba que con esta restricción mi representada le perturbaba sus posesión tenía la acción interdictal para intentarla que es un procedimiento especial, breve y sumario, previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 782 del Código Civil…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado el ésta Alzada).

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por la por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” identificada en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  5. PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al conocimiento del fondo del presente recurso de apelación, debe resolver ésta Alzada la impugnación de la representación que ha alegado la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, en relación a la pretendida representación de HABITEK INDUSTRIAL C.A. A tal efecto, la impugnante ha señalado en su escrito de conclusiones (Folios 394 al 415) lo siguiente:

    … se hizo presente en representación de HABITEK, el ciudadano RICARDO KASABASHIAN LUGO… asistido por la abogado A.R.M. ... el mencionado ciudadano a legó ser representante de HABITEK en virtud de un poder que le fue otorgado a el conjuntamente con dos (02) ciudadanos y quedo autenticado en fecha 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 64, Tomo 44 … fue consignado en copia simple en la referida audiencia … las facultades de representación de HABITEK fueron conferidas tanto al referido ciudadano … como ha los ciudadanos M.T.H. y COSIMO GIANNOCCARO KASABASHIAN, quienes debían necesariamente actuar dos (02) cualesquiera de ellos en forma conjunta … esto quiere decir que si solo uno de ellos actuaba … no estaba siendo validamente representada …de lo anterior se deriva que la actuación individual de unos de los apoderados en nula y carece de efectos legales … en la audiencia constitucional se hizo presente … pretender ejercer en solitario la representación de HABITEK … luego de la celebración de la audiencia constitucional … los ciudadanos J.R.K.L. y M.T.H. sustituían el poder en la persona de la abogada A.R.M. … sin embargo la secretaria del Tribunal de la causa estampó nota … donde deja constancia que dicha diligencia fue presentada únicamente fue presentada por J.R.K.L. no estando presente la ciudadana M.T.H. … nuestra representada impugnó oportunamente el otorgamiento de pretendido poder apud acta conferido a la abogada A.R.M. … en la primera oportunidad que actuó en el expediente…

    (Sic)

    En este mismo orden de ideas, la abogado A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación intentada (Folios 416 al 443), donde alegó lo siguientes:

    … esta impugnación es extemporánea por tardía por cuanto la recurrente en amparo convalido esa representación y al no impugnarla en la primera oportunidad que se hizo presente en autos … en efecto la norma consagrada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece …no impugnó … ni en el acto de la audiencia constitucional … ni en los actos subsiguientes … tal representación quedo convalidada … en el otorgamiento del poder apud acta la secretaria expresó que identificó no a los dos (02) ciudadanos que lo otorgaron en nombre de la accionada si no a uno de ellos, es un simple error material que no anula el acto pues antes en el otorgamiento aparecen las dos firmas con la correspondiente firma de la secretaria … después de la nota siguiente de la secretaria se puede observar claramente dos firmas con sus correspondientes cédulas de identidad la primera … 11.981.145 y la ultima … 8.812.446 … por ende desvirtúa la afirmación de que solo identifico a uno solo de ellos … en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone … la impugnación del poder sea declarada sin lugar y se resguarde así … derecho a la defensa de la accionada…

    (Sic)

    Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, aprecia ésta Alzada, que en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 27 de abril de 2009 (Folios 169 al 172), consta que de los recaudos presentados por la presunta agraviante, consignó como punto 1.- Poder otorgado por HABITEK C.A, al ciudadano J.K., ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 157 (Folios 269 al 271), apreciándose del mismo modo, que en dicha audiencia la parte contraria, no impugnó en esa oportunidad el referido documento poder, menos la representación que se atribuyó el ciudadano J.K.. En consecuencia efectivamente la Sociedad Mercantil recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subsanó cualquier vicio que pudiera infectar de nulidad, tanto del poder otorgado como la representación atribuida. Y así se decide.

    En lo que respecta, al poder apud acta conferido a la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, que corre inserto a los (Folios 348 y 349) del presente expediente, aprecia ésta Superioridad de dicho documento, que en el mismo están identificados como otorgantes los ciudadanos J.R.K.L. y M.T.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.981.145 y V-8.812.446 respectivamente, evidenciándose de la misma manera al pie de dicho documento, las firmas de la secretaria del Tribunal de la causa y de los otorgantes y de estos últimos, los números de sus respectivas cédulas de identidad, pero de la nota secretarial efectivamente se aprecia, que no se copio el nombre de la otorgante M.T.H., sin embargo a ello, ésta omisión por parte de la secretaria no le es imputable a los otorgantes, que según el otorgamiento se identificaron dos (02) otorgantes y aparecen rubricadas dos (02) firmas con sus respectivos números de sus cédulas de identidad. Por consiguiente, el poder apud acta otorgado, cumple efectivamente con requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    De este dispositivo se desprende, que la obligación de certificar la identidad de los otorgantes, es del secretario (a) del Tribunal ante quien se otorgue el correspondiente poder apud acta, vale decir, que la omisión por parte del funcionario judicial de este elemento, existiendo en dicho poder apud acta, tanto la identificación de los otorgantes como sus correspondientes firmas y números de cédula de identidad, no es óbice para que el poder se infecta de nulidad. En consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto como ha sido, la impugnación del poder en los términos antes expuestos, vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, representada judicialmente por la ABG. A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 30 de Abril de 2009, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional la acción de amparo intentada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., por la presunta violación del derecho de propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al derecho del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia (Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al derecho a la Salud (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la usurpación de funciones contemplado en el artículo 138 de la Constitución, apreciando del mismo modo, que los hechos denunciados por la parte recurrente en amparo en su respectivo escrito, señaló lo siguiente:

    .. a los fines de preconstituir las prueba de los actos lesivos que lleva acabo la agraviante … solicito practica de una inspección ocular … de las mencionadas resultas se observa que los funcionarios vigilantes de la empresa BASECA, encargada del control de la caseta ubicada en la entrada del complejo industrial informo al Tribunal que mediante comunicación del 19 de marzo del 2009 HABITEK giró instrucciones de que solo se permitiera la entrada a los GALPONES al personal de Farma … acceso que solo seria permitido caminando (a pie) … como podrá entender éste Tribunal el cumplimiento de estas instrucciones entre las cuales están: (i) ni el personal de nomina ni los accionistas o directores de FARMA puedan entrar al complejo en sus vehículos, (ii) se impide por completo la entrada a los galpones a clientes, proveedores, transportistas y visitantes de FARMA ni en sus vehículos ni a pie (iii) se impide la entrada de camiones que carguen y descarguen las medicinas almacenadas … en el acta de inspección se deja constancia que el jefe de almacén de FARMA intentó entrar a los GALPONES con su camión de trasporte utilizado para la distribución de las medicinas fabricadas por FARMA … constatando … otros vehículos si se les permitía acceso … de manera ilegitima y se absoluto abuso impide … el acceso a los GALPONES…

    (Sic)

    En este sentido, la Juez A Quo Constitucional, dio tramite a la presente acción de amparo, declarándola con lugar mediante decisión publicada en fecha 30 de abril de 2009, en consecuencia de ello, la Sociedad Mercantil Habitek, C.A, ut supra identificada recurrió en apelación de la presente decisión.

    Ahora bien, es importante destacar por esta Juzgadora, que el Juez que conoce en sede Constitucional una acción de amparo, tiene amplios poderes y la facultad de aplicar el principio iura novit curia, y puede cambiar la calificación jurídica de los hechos señalados por el accionante, para restaurar la situación jurídica que se alega lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo pero ajustadas a los hechos expuestos por el accionante en amparo. Esto significa por ejemplo, que ante petición de nulidades, el Juez del amparo que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica no indicada pero que es la idónea para restaurar la situación violada.

    Con relación a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otros), estableció lo siguiente

    …Por otra parte, junto a la potestad derivada del principio iura novit curia referido, el Juez constitucional debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción de a.c., la cual corresponde a una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, que tiene como propósito el garantizar al accionante, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos…

    De lo antes trascrito, y con apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en materia de amparo éste Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, observo que el presente caso fue incoada una acción de amparo, por la sociedad mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” , en contra de la presunta conducta o actuación que realizó la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., en impedir, obstaculizar y dificultar el libre uso y acceso de personas, vehículos y bienes a los galpones ubicados en el núcleo industrial San V.I. calle “A”, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En este orden de ideas, ésta Alzada estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional, a los fines que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido.

    Es por ello, que el Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el quien tiene el deber de velar por esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Ahora bien, establecido el deber de todo Juez Constitucional quien aquí juzga, considera importante efectuar una revisión exhaustiva al escrito contentivo de la acción de amparo incoada por la querellante (Folios 01 al 22), y se observo:

    …Es el caso que, a pesar de haber presentado una reclamación judicial formal pretendiendo el cobro de lo que considera se le adeuda por concepto de gastos de condominio, HABITEK se ha dado a la tarea de ejercer vías de hecho para impedir a nuestra representada el pleno uso y disfrute de los atributos que le otorga tanto el derecho de posesión que se deriva de su carácter de arrendataria financiera de los GALPONES como el derecho de propiedad que ostenta sobre los GALPONES. En efecto, HABITEK ha girado instrucciones al personal de vigilancia del Núcleo Industrial D-2 para que impida u obstaculice la entrada y salida de personas y mercancía de los GALPONES o que de alguna manera guarden relación con FARMA (…) solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de a.c. a favor de LABORATORIOS FARMA. S.A., y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a la agraviante HABITEK: (i) el cese inmediato de la conducta denunciada, es decir de las actuaciones dirigidas a impedir a FARMA el libre acceso de personas y bienes a los GALPONES ubicados en el Núcleo Industrial D-2; y (ii) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan objeto impedir el uso y disfrute pleno del derecho de propiedad de FARMA sobre los GALPONES, en particular aquellas dirigidas a restringir o impedir el libre acceso a los mismos. Solicitamos igualmente a este Tribunal condene en costas al agraviante HABITEK conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada)

    Igualmente, considera relevante ésta Superioridad destacar que la parte accionante señaló en la audiencia constitucional celebrada en fecha 27 de abril de 2009 (Folios 169 al 172), lo siguiente:

    …que se la ha violado a la empresa que represento derechos constitucionales… ya que se le viola el libre acceso a las instalaciones de los galpones de la Empresa Farma…

    (Sic)

    Por otra parte, en el mismo acto de la audiencia constitucional la parte agraviante señaló al Tribunal A-quo, lo siguiente:

    …En primer lugar quiero impugnar la legitimación de Laboratorios Farma, para ejercer la solicitud de amparo, Habitek es una propiedad social donde varias personas compran, y donde cada uno de los que compran tiene una norma que por seguridad debe cumplirse, lo que ha hecho es cumplir con la leyes de seguridad, que los Galpones están ubicados en San Vicente, que Zona Roja. Las restricciones en un beneficio del condominio. Con respecto al derecho de propiedad el artículo 1.920 del Código Civil, Habitek es un tercero y el propietario de los Galpones es el Banco Provincial y no se puede reconocer a Farma como propietario con un documento autenticado; por lo tanto al no ser propietario no puede pedir el derecho de amparo de propiedad… el derecho de propiedad no es una garantía absoluta tiene sus restricciones… por otro lado a Farma se le permite el acceso peatonal…

    (Sic)

    Asimismo, señaló la parte accionante en el derecho a replica en la audiencia constitucional, que:

    … creo que ha quedado claro… las violaciones que invocamos en este a.c. … por otro lado cada vez que tratamos de entrar lo único que no ha manifestado el seños G.K. que no entran hasta tanto no paguen el condominio… para la fecha de la carta enviada por el Banco Provincial, ya Farma era propietaria …

    (Sic)

    En este sentido, se observó que el Tribunal A quo Constitucional dictó decisión en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con lugar la acción de amparo, se fundamentó su fallo en los términos siguientes (Folios 373 al 379):

    …Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, al cese inmediato de cualquier actuación que impida, obstaculice o dificulte, el libre acceso y uso de los galpones, incluyendo el acceso de personas, vehículos y mercancía, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A.

    De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., habiéndose cumplido todos los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo, asi se decide…

    (Sic) (Negrillas y subrayado de ésta Alzada).

    De lo antes expuesto, éste Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional, luego de una revisión exhaustiva efectuada a todos los alegatos, defensas y pruebas promovidas por las partes, observa lo siguiente:

    Con relación a la violación constitucional denunciada por “LABORATORIOS FARMA, S.A” , señalo que: “…le han imposibilitado el pleno uso, goce, y disfrute de su derecho de propiedad sobre los galpones, impidiendo, impidiendo la libre entrada y salida de nuestra representada, empleados y contratitas y mercancía a las instalaciones donde se encuentran dichos galpones…(Sic)(Folios 02 al 22), asimismo, se verificó de las pruebas que constas en los autos lo siguiente:

    De las inspecciones judiciales preconstituidas por la parte quejosa, que cursan a los (Folios 173 al 200) y (Folios 201 al 255) del presente expediente en copia certificada; las cuales fueron presentadas junto a la acción de amparo y que no fueron impugnadas por la parte adversaria en la audiencia constitucional, que se practicó inspecciones por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009 y en fecha 23 de abril de 2009, donde se dejó constancia de qué la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., no le permitía el acceso a camiones, vehículos, ni a personas relacionadas con la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, por lo que, todos se encontraban en la calle debido a esa negativa de acceso a los Galpones indicados con los números 5 y 6 del conglomerado D-2.

    Igualmente, consta en copias certificada documentos autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio L.d.D.C., en fecha 24 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 53, tomo 285 (folios 74 al 83), donde se evidencia la titularidad de “LABORATORIOS FARMA, S.A”, sobre los galpones en los cuales la agraviante le esta ocasionando la violación a su derecho constitucional.

    En este sentido, concluye ésta Juzgadora de la revisión a dichas inspecciones que la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., le negó el acceso de personas y de bienes a los galpones ubicados en el Núcleo Industrial D-2, de la Zona Industrial San V.I., que le pertenecen a la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, sin ningún motivo, actuando el agraviante de una manera arbitraria, cercenándole al quejoso sus derechos constitucionales al derecho de propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al derecho al libre tránsito (Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En este orden de ideas y de lo antes analizado, señala quien decide que la inspección judicial practicada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., así como los documentos autenticado donde consta la titularidad de “LABORATORIOS FARMA, S.A” , son documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa, de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se demostró la conducta de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., en negarle el acceso a los galpones y tránsito de camiones, vehículos y personas que presten servicio para la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, por lo que ésta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, estando demostrado que al accionante se la esta vulnerando flagrantemente sus derechos constitucionales.

    En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora verificó de las pruebas que consta en autos que la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., en su carácter de administradora del condominio del núcleo industrial, es violatoria a los derechos constitucionales del de4recho a la propiedad y del libre transito contenido en los artículos 115 y 50 de la norma constitucional, toda vez que la agraviante al negar el libre acceso y uso de los galpones ubicados en el núcleo industrial D-2 construido sobre la parcela de D-2 ubicada en la zona industrial San V.I., Calle “A”, impediendo el acceso de personas, vehículos y mercancía, lo cual lesiona de manera directa y flagrante el derecho al libre tránsito, asi como, el derecho a la propiedad que tiene la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, tal como se desprende del documento de venta que cursa en el presente expediente en copia certificada (Folios 74 al 83), debidamente autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 285, en fecha 24 de noviembre de 2008, desprendiéndose del extracto arriba señalado que la Juez A Quo de acuerdo a los hechos explanados por el accionante y de las pruebas aportadas llegó a la conclusión que efectivamente le fue lesionado derechos constitucionales al quejoso en razón de la actitud arbitraria al no darle acceso a los vehículos (camiones) y personal que presta servicio para la empresa mercantil Laboratorios Farma S.A.

    Ahora bien, la recurrente alegó ante ésta instancia que existía una vía ordinaria, expedita, como lo era el Interdicto de Amparo, sin embargo, ésta alzada considera importante resaltar en relación a ésta punto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que si bien es cierto que el en a.C. es excepcional, y debe agotarse los mecanismos preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que si el mecanismo previo, no es suficiente, e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto da cabida de inmediato a la acción de a.c..

    En este sentido, la mencionada Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, en expediente 01-2400, donde ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, se señaló lo siguiente:

    a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    . (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

    Con fundamento a lo antes analizado, por la doctrina y la jurisprudencia criterio que comparte ésta Juzgadora, y siendo el derecho a la propiedad y al libre tránsito los derechos constitucionales conculcados, y no existiendo vía ordinaria, expedita, eficaz e idónea para resolver la pretensión del quejoso, y constatándose la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, los cuales son producto de la actuación desplegada por la empresa mercantil Habitek Industrial C.A, al no permitirle el acceso y el libre tránsito en las instalaciones a la empresa mercantil Laboratorios Farma, sin ninguna justificación, por lo tanto, considera quien aquí juzga que la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida en el presente caso es la acción de amparo, y así se declara.

    En base a lo anteriormente expuesto y analizado, considera quien juzga, que la agraviante, hizo justicia por su propia mano, impidió a la quejosa el ejercicio a su derecho a la propiedad y al libre tránsito las cuales son garantías constitucionales establecida en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el uso, goce, y disfrute de su derecho de propiedad sobre los galpones, impidiendo el acceso, la libre entrada y salida de los empleados, contratitas y mercancía a las instalaciones donde se encuentran dichos galpones; es por lo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso bajo estudio, es permisible darle cabida a la acción de A.C., y declararlo Con lugar.

    En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante declara con lugar la acción de amparo por violación al derecho a la propiedad y al libre tránsito, se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, se creo en esta Superioridad la convicción que se efectuó una violación a las normas contenidas en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle la empresa HABITEK INDUSTRIAL C.A, a la sociedad mercantil LABORATORIO FARMA, S.A, el uso, goce, y disfrute de su derecho de propiedad sobre los galpones, impidiendo el acceso y la libre entrada y salida de los empleados, contratitas y mercancía a las instalaciones donde se encuentran dichos galpones, ut supra identificados, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” contra la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A”. Y asi se decide.

  7. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el A.C. en los términos expuestos en la parte motiva de esta fallo.

TERCERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A” contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A”, por violación al derecho a la propiedad y al libre transito, de conformidad con los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

El restablecimiento de la situación jurídica y ordena a la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, al CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA C.A, inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital del estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, el LIBRE USO DE LOS GALPONES UBICADOS EN EL NUCLEO INDUSTRIAL D-2 CONSTRUIDO SOBRE LA PARCELA D-2, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SAN V.I. CALLE “A”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INCLUYENDO EL ACCESO DE PERSONAS, VEHICULOS Y BIENES.

QUINTO

Se ordena a todas las autoridad de la República Bolivariana de Venezuela acatar el presente mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEXTO

Se condena en Costas a la Agraviante por resulta totalmente vencida.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la interposición del presente recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUASEL GARCIA

CEGC/JG/la Exp. C-16.423-09

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