Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Junio de 2008.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-957-03

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSORES:

DELGADO LABRADOR J.A.A.. C.B.

ABG. O.U.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-957-03 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.D.L., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 26 de Febrero de 2006, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Delgado Labrador J.A., en virtud de que en fecha 03-8-2003, el referido ciudadano abusó sexualmente de la niña Delgado Buitrago L.D., de 04 años de edad, mientras que se encontraba con él, en v.d.R.d.V., acordado en la Defensoría del Niño y del Adolescente de Cordero, Estado Táchira

.

En fecha 27 de Febrero de 2003, interpuso acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Públic,o por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo ofrece los siguientes medios de pruebas:

..- Declaración de la niña Delgado Buitrago L.D., quien manifestó: “Mi papá me acostó en la cama y me bajó la pantaletica y me daba besos en la totonita (Señalaba la parte íntima con la mano), y luego me metía el dedito en la totonita… Omissis”.

.- Declaración de la ciudadana Buitrago M.Y.L., quien manifestó que en fecha 03 de Agosto del presente año, le dio la niña a su padre, ya que él quería estar con ella, pero el mismo día en horas de la tarde su ex esposo llevó a la niña para su casa y al día siguiente cuando iba a bañar a la niña fue cuando le dijo que le dolía y al revisarle la parte íntima, pudo percatarse de que la misma estaba bastante roja, por lo que la llevó a la Medicatura del Abejal.

.- Resultado de Experticia Psicológica, signada con el N° DGP/N° 870, de fecha 09-10-2003, emanado del Instituto Nacional del MENOR Seccional Táchira, practicada a la niña Delgado Buitrago L.D..

.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-134-004197 de fecha 22/08/2003,suscrito por la Experta Médico Forense V.L.N., practicado a la niña DELGADO BUITRAGO L.D..

.- Resultado de Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico, signado con el N° 9700-164-000516, de fecha 29-01-2004, practicado a la niña Delgado Buitrago L.D., en el cual se deja constancia de que la misma no presenta alteraciones psicopatológicas, conservando su adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el N° 127, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., de la niña DELGADO BUITRAGO L.D..

.- Declaración de la experta Médico Forense V.L.N., funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

.- Declaración de la Experta Médico Forense Psiquiatra, NOVOA DELGADO B.L., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la cual dictó decisión donde Admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Delgado Labrador J.A., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Delgado Buitrago L.D., admitió parcialmente las pruebas, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ordenó Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de Junio de 2004, se le dio entrada procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 27-05-2004, fue decretado Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado J.A.D.L., por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2004, éste Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.A.D.L., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.D.D..

En fecha 01 de Julio de 2005, éste Tribunal celebró Audiencia para ratificar privación judicial preventiva o imponer una medida menos gravosa, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.A.D.L., en la cual sustituyó la Medida Privativa de Liberta, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada ocho (08) días y no ausentarse de la jurisdicción del Estado.

En fecha 10 de Diciembre de 2005, se recibió procedente de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Oficio N° ALG.3809/05, en la cual informa al Tribunal que el ciudadano J.A.D.L., no registra presentación alguna en el libro aperturado en fecha 09 de Septiembre de 2003/2004, al igual que en el libro aperturado 2004/2005.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogada O.L.U., quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado J.A.D.L., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado C.B., quien manifestó: “Esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y se opone a la prosecución de la acción penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, siendo esta la prescripción especial, señalando al Tribunal, que presentó escrito mediante el cual requiere la prescripción de la causa, el cual fue extraviado en la oficina del Alguacilazgo, por lo cual presenta el día de hoy el mismo, para que sea agregado a la causa, es todo”.

La procede a imponer al acusado J.A.D.L., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar, señalando que lo hará en la próxima sesión.

Seguidamente, la ciudadana Juez, señaló en cuanto a las resultas de los testigos faltantes como lo son N.V.L., quien no puede asistir por estar de permiso, por el fallecimiento de su padre; BUITRAGO M.Y. y DELGADO BUITRAGO LINDA, no pudieron ser ubicadas por cuanto cambiaron de residencia, como consta al folio 277 de la segunda pieza, estos del Ministerio Público, las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios, en cuanto a la defensa las ciudadanas M.M. y M.M., manifiesta la defensa no van a comparecer por lo que prescinde de sus testimonios, el Ministerio Público no hace objeción.

Seguidamente se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Resultado de reconocimiento médico N° 004197. 2.-Resultado de experticia psicológica N° 870 y 3.-Reconocimiento médico psiquiátrico N° 000516.

Se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que si bien es cierto, no se pudo obtener el testimonio de la víctima y madre de esta, también lo es que se obtuvo la declaración de la médico psiquiátra B.L.N., quien realizó evaluación psiquiátrica de la ciudadana Buitrago Yurley Lisberth, teniéndose igualmente como prueba documental decepcionada el informe psicológico practicado a la víctima, por lo que deja al libre parecer del Tribunal la decisión a tomar

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que no existen elementos probatorios que lleven a determinar que se cometió hecho punible alguno, solo lo que existe en la causa situaciones que no llevan a una certeza, es por ello que solicita una sentencia absolutoria, caso contrario se sobresea la causa por prescripción de la acción penal.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por lo tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado J.A.D.L., quien expuso: “Esto es mentira, prácticamente es una falta de respeto hacia mi, yo primero luche por ver la niña, fui a la lopna, y después paso esto, esto ya lleva casi cinco años, yo hace como un mes vi la niña, se me quería acercar, pero por temor quizás de la mamá no lo hizo, es todo”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

• M.A.L.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo era la que veía de la niña, tuve un problema con la niña y le reclame, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento de J.D. con la niña? Contestó:" Yo era la que veía de ella, él es de fundamento”. ¿Diga usted, si vio algún trato inmoral de J.D. hacia la niña? Contestó:" No, nada, el la quería mucho”. ¿Diga usted, si puede decir si se acuerda que hicieron ese día? Contestó:" Almorzamos y nos fuimos a pasear”. ¿Diga usted, que tipo de relación tenía J.D. con la madre de la niña? Contestó:" Ellos discutían muchos por celos, ella lo buscaba en la casa”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si su nieta vivía con usted en la casa? Contestó:" Si, después se la llevó y la llevaba en la mañana y la buscaba en la noche”. ¿Diga usted, que hizo con su hijo el día que ocurrieron los hechos? Contestó:" Yo la bañe antes de almorzar y después fimos a pasear”. ¿Diga usted, que edad tenía la niña para ese momento? Contestó:" Cuatro años”. ¿Diga usted, si ese día cuando la baño le notó algo extraño en sus genitales? Contestó:" No le vi nada”. ¿Diga usted, porque el señor Labrador discutía con su pareja? Contestó:" El no, era ella”. ¿Diga usted, para el momento que la niña fue de visita en agosto de 2003, cuánto tiempo tenía ya de no vivir en su casa? Contestó:"Mas del año”. ¿Diga usted, para donde fueron a pasear? Contestó:" Para Táriba”. ¿Diga usted, cuánto tiempo transcurrió para que se enterara del abuso de su nieta? Contestó:" A los quince días, me dijeron que la mamá andaba poniendo la queja, que él había abusado de la niña”. ¿Diga usted, si recuerda si el día 03 de agosto el ciudadano José estuvo solo con la niña? Contestó:" No nada”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una testigo que manifiesta que se encargaba de la niña señala la testigo que el acusado de autos, se comportaba bien con la niña que la quería mucho, que la madre de la niña peleaba con el acusado de autos por celos, que como a los quince días se entera de que supuestamente el acusado había abusado de la niña.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado quería mucho a la niña, que baño a la niña y no notó nada extraño en sus genitales, que la madre de la niña peleaba mucho con el acusado por celos, razón por la cual le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

• B.L.N.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico psiquiatra, luego de ello le es puesto de vista informe psiquiátrico obrante a los folios 31 al 33, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue una evaluación que fue solicitada por la fiscalía con el fin de determinar la presencia o no de alguna patología de tipo mental, se realiza una vez que la señora empieza un proceso de tipo legal, señalando que tenía dos años de separado con su pareja y los acuerdos de la visita de la niña, la señora refiere que la niña regreso abusada, recuerdo que la señora decía que veía la niña cansadita, soñolienta y que le dolían los genitales, y que esta había sido objeto de abuso por parte de su pareja, le preguntó a la señora que porqué la envían para el reconocimiento y dice que porque considera que esta mal mentalmente y la fuente de información fue la misma señora, se le realiza su historia clínica, realmente no se evidencian dentro de ese relato de vida antecedentes de tipo personal o familiar que pudiera orientar al desencadenamiento de tipo mental, no hay alteraciones patológicas, no hay consultas con psiquiatría, no hay alteraciones de tipo psicomotriz, y en el examen mental de la señora están dentro de los limites de conservación, lo que se podía apreciar alterado es la parte de afectividad, en el caso de ella había una resonancia hacia la tristeza y ella lo relacionaba hacia la situación de su hija, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el relató que dio la señora es creíble? Contestó:" Si, porque no logre determinar alteraciones de su pensamiento, hay coherencia”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, porqué señala que la situación narrada por la señora es creíble? Contestó:" En la forma que ella lo señala considero que puede ser creíble, es una línea de posibilidad”. ¿Diga usted, a través de esa evaluación se puede determinar que la paciente no es proclive a decir mentiras? Contestó:" La mentira es un arma universal; sin embargo, la mentira patológica no se ve, por cuanto es bastante coherente en su relato, asume errores, culpas, no le vi ensañamiento, no esta dentro de los patrones a las personas que tienen a mentir”. ¿Diga usted, a lo largo de la entrevista que le realizó la madre de la niña, esta le manifestó el estado de ansiedad que ella vivía por la ruptura de su matrimonio? Contestó:" Ella me manifestó que fue una ruptura imprevista, porque ella consideraba que iba a ser algo para toda la vida, sin embargo ella señala que se estaba dando ese proceso de superación”. ¿Diga usted, si pudiera ser es trauma de separación lo que le pudiera estar causando ese estado melancólico? Contestó:" Pudiera ser”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del Médico Psiquiatra que atendió a la madre de la víctima, la cual manifiesta que fue una evaluación solicitada por la fiscalía con el fin de determinar la presencia o no de alguna patología de tipo mental.

Señala la experto que la señora refiere que la niña regreso abusada, que la señora decía que veía la niña cansadita, soñolienta y que le dolían los genitales, y que esta había sido objeto de abuso por parte de su pareja, que le preguntó a la señora que porqué la envían para el reconocimiento que la misma le respondió que porque considera que esta mal mentalmente que la fuente de información fue la misma señora, y que no se evidencian dentro de ese relato de vida antecedentes de tipo personal o familiar que pudiera orientar al desencadenamiento de tipo mental, que no tiene alteraciones patológicas, ni de tipo psicomotriz.

Igualmente señala la experto que lo que se pudo apreciar alterado es la parte de afectividad, en el caso de ella había una resonancia hacia la tristeza y ella lo relacionaba hacia la situación de su hija.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la testigo hace referencia al estado de la madre lo cual no aporta nada al hecho debatido, ya que el examen psiquiatrico no es practicado a la víctima en la presente causa, es por lo cual que no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• Y.M.L.D.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Eso es mentiras, por lo menos que dicen que pasó eso ese día ellos me dejaron donde una tía y se llevaron a la niña mía quien era la que jugaba con la niña, en ningún momento la niña me dijo de algo anormal que haya pasado, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, como ha sido la conducta del señor José cuando tenía a su cargo la niña? Contestó:" La buscaba, la llevaba a casa de mi tía, mi tía buscaba a mi niña para que jugaran, la actitud de él era normal de un padre hacia la hija”. ¿Diga usted, el día 03 de agosto de 2003, que hicieron ese día? Contestó:" La niña mía se la pasó allá almorzó y después regresó a la casa, luego salí José y la mamá y me preguntaron que para donde iba, le dije que para donde mi tía me ofrecieron la cola, cuando llegamos donde mi tía, mi hija me dijo que si la dejaba ir con ellos, José me preguntó que para donde las llevaba y le dije que como era agosto habían juegos mecánicos que las llevara allá”. ¿Diga usted, por el conocimiento que tiene cree que José haya abusado sexualmente de su hija? Contestó:" No”. ¿Diga usted, si observó alguna actitud extraña de la niña? Contestó:" No, iba normal hablando con mi hija”. ¿Diga usted, cual era el comportamiento del señor José con su niña? Contestó:" Cariñoso”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si vive cerca del señor José? Contestó:" Una casa por medio”. ¿Diga usted, si siempre esta pendiente de lo que sucede en la casa de José? Contestó:" Si, porque allí vive mi tía y yo estoy pendiente, además cuando llevaban la niña, la hija mía jugaba con ella”. ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que estaban señalando al señor José de abusar a su hija? Contestó:" Porque él fue a buscarla al domingo siguiente, ahí le dijeron que la niña no podía ir con él porque tenía una fiesta y a los quince días le llegó la citación por eso”. ¿Diga usted, que conocimiento tiene de la señora madre de la niña? Contestó:" Cuando ellos vivían juntos yo pasaba por donde ella y hablaba con ella”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que lo que dicen es mentira que el comportamiento del acusado hacía su hija es el de un padre, que el acusado busca a la niña que la lleva para donde su tía que la hija de la testigo juega con la hija del acusado, que el día que dicen que paso el hecho la menor victima estaba con la hija de la testigo y que su hija no le hizo comentario alguno de que haya ocurrido algo anormal.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la testigo señala que su hija se encontraba con la menor víctima en la presente causa, y que esta no le manifestó nada anormal, que el comportamiento del acusado de autos es normal el de un padre hacía su hija, lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por el testigo referencial M.A.L.C., y A.R.U.D.L. en lo que respecta a que el acusado tiene un comportamiento de padre hacía su hija.

• A.R.U.D.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo a José nunca le vi un comportamiento raro, tengo dos hembras una de ella tiene una edad como la de él, el iba a la casa jugaba con ella, iban a fiestas, yo nunca le note situaciones extrañas a su comportamiento, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, como se enteró de los hechos? Contestó:" El fue a la casa y nos comentó que la señora de él lo estaba acusando de que había abusado de la niña”. ¿Diga usted, si conoce a la madre de la niña? Contestó:" Si, desde que eran novios, se pusieron a vivir, después se fue y no la volví a ver”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento tenía José las visitas de su hija? Contestó:" Era prácticamente los domingos, la traía para su casa y era la señora Adelina quien veía de ella, la niña de José era siempre jugando con la niña e Yajaira”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual era el estado de animo de la esposa de José después de producido el divorcio? Contestó:" Yo se que cuando eran novios el cortó amistad con la familia porque ella lo celaba, ella ha tenido un comportamiento como agresivo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como puede explicar la actitud de la señora al asegurar que era un tanto agresiva? Contestó:" Porque yo trabaje en la Lopna y la citaron, escuchaba como grita, por eso yo me imagino que ella lo acaparaba para ella sola”. ¿Diga usted, observó algo relacionado con el presunto abuso que José es señalado? Contestó:" No”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que se entero del hecho porque el propio acusado se lo comentó, que la madre de la niña lo estaba acusando de que había abusado de la niña, también manifiesta que conoce al acusado y a la madre de la niña victima de autos, desde que eran novios que se pusieron a vivir y que él se alejo de la familia ya que la madre de la niña lo celaba, que no observó ningún tipo de abuso de parte del acusado hacía la niña victima de autos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que la madre de la víctima ha tenido un comportamiento como agresivo después del divorcio, que no ha notado ningún comportamiento de abuso de parte del acusado hacía su propia hija, por la cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• J.A.D.L., quien expuso: “Esto es mentira, prácticamente es una falta de respeto hacia mi, yo primero luche por ver la niña, fui a la lopna, y después paso esto, esto ya lleva casi cinco años, yo hace como un mes vi la niña, se me quería acercar, pero por temor quizás de la mamá no lo hizo, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del propio acusado de autos, el cual manifiesta que todo es mentira que es una falta de respeto hacía su persona, que el lucho por ver a su hija, que ha ido hasta la LOPNA, que la niña se le quiso acercar y que no lo hizo tal vez por temor a la madre.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el mismo ha luchado por su hija para poder verla, que ha ido a la LOPNA, que la niña por temor a la madre no se le acercó razón por la cual dicho testimonio ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

También se recepcionaron para su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  1. -Resultado de reconocimiento médico N° 004197, de fecha 22/08/2003, suscrito por la Experta Médico Forense V.L.N., practicado a la niña DELGADO BUITRAGO L.D., en donde se deja constancia de:”para el examen médico de hoy se aprecia: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen anular, bordes lisos son signos de violencia, ANO RECTAL: Normal, CONCLUSIÓN: p.v., sin signos de violencia, ni genital, ni perineal, ni ano rectal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la victima de autos es una p.v. sin signo de violencia.

  2. -Resultado de experticia psicológica N° 870 de fecha 09-10-2003, emanado del Instituto Nacional del MENOR Seccional Táchira, practicada a la niña Delgado Buitrago L.D., en donde se deja constancia de: “CONCLUSIÓN: La valoración psicológica nos ubica ante una niña pequeña, que dice haber sido objeto de un abuso sexual por parte del padre. Según la madre era una niña tranquila, espontánea y comunicativa y desde que se presentaron los hechos se ha tornado inhibida y poco social. Se sugiere hacer un seguimiento y si su conducta persiste buscar ayuda profesional especializada”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, aunado a que tampoco se contó con la declaración de la niña victima en la presente causa para reforzar el resultado de la experticia psicológica.

  3. -Reconocimiento médico psiquiátrico N° 000516 de fecha 29-01-2004, practicado a la niña Delgado Buitrago L.D., en el cual se deja constancia de que la misma no presenta alteraciones psicopatológicas, conservando su adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

Ahora bien de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, especialmente de lo manifestado por las ciudadanas M.A.L.C.. Y.M.L.D.A., A.R.U.D.L., las cuales son contestes en que el comportamiento del acusado hacía la niña victima de autos, es como el se un padre hacia su hija, que no le han visto ningún tipo de abuso por parte del acusado hacía su hija, con la declaración del propio acusado de autos J.A.D.L. quien señalo que es mentira que ha luchado por ver a su hija que ha ido a la LOPNA, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron valoradas y recepcionadas siendo estas reconocimiento médico N° 004197, en donde se demuestra que la victima de autos es una p.v. sin signo de violencia, considera el Tribunal que no ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 26 de Febrero de 2006, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Delgado Labrador J.A., en virtud de que en fecha 03-8-2003, el referido ciudadano abusó sexualmente de la niña Delgado Buitrago L.D., de 04 años de edad, mientras que se encontraba con él, en v.d.R.d.V., acordado en la Defensoría del Niño y del Adolescente de Cordero, Estado Táchira”.

Por otra parte, a criterio de este Tribunal, no ha quedado demostrado el hecho de que ABUSO SEXUAL A NIÑOS, que le imputaba la Fiscalía, en razón de que la víctima no declaro en la audiencia, no siendo suficiente la denuncia colocada por la madre de la menor victima en la presente causa, ni de la psicólogo, pues los mismos son solo referencial, ameritando este Tribunal que sus dichos sean reforzados con el testimonio de la víctima lo cual no fue corroborado en el caso de autos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos que quedaron acreditados se subsumen o encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de J.A.D.L. y que el sujeto pasivo en este caso es una niña.

A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este delito no compareció la victima a declarar, ni la madre de la victima que fue la persona que coloco la denuncia no siendo suficiente la declaración de la psicólogo ya que la misma es referencial y que a lo que hace referencia es al estado de la madre de la victima, lo cual no aporta nada al hecho punible aquí en discusión, siendo insuficiente para esta Juzgadora formarse un juicio de valor, y al no existir esa prueba fundamental no se podrá hablar de la comisión de este hecho punible.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no quedó demostrado, ya que no se contó con la presencia de la victima en la Audiencia, ni con la presencia de la madre de la victima que en su declaración manifestó que la niña le dolía y tenía la vagina roja, y ante la falta de dichos testimonios es por lo que le paso esta sentenciadora considera que no quedo acreditado este hecho punible, así como la responsabilidad penal o autoría por parte del acusado J.A.D.L., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo considerarlo inocente y absolverlo. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano J.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1978, hijo de O.D. (v) y A.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.784.517, de profesión oficio comerciante, divorciado, residenciado en el Barrio B.V., vereda 2, casa N° 2-2, Cordero, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

DECRETA LA L.P.D.C.J.A.D.L. y por ENDE CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA EN SU CONTRA.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIO DE SALA

Causa Nº 2JU-957-03

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