Decisión nº 53.334 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: E.M. LABRADOR Y EDECIA M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.982.876 y V-7.027.631 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.L.I.B., Inpreabogado Nro.30.946 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 259.813, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: A.A.A., Inpreabogado No. 27.149 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: No. 53.334

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, la Abogada M.L.I.B., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.L. Y EDECIA M.G.D.M., demanda PRESCRIPCION HIPOTECA al ciudadano J.M.B..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándole entrada en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 19 de Marzo de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose al accionado.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada de autos.

En fecha 17 de Abril de 2009, el alguacil de este despacho expone que se traslado a la dirección indicada por la actora: Calle C.N., casa No. 82-71 de Bello Monte I, Parroquia R.U. de esta ciudad de V.C., donde le fue informado que el ciudadano J.M.B., ya no vive en esa dirección.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal ordeno librar carteles de citación al demandado de autos J.M.B.. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2009 los carteles publicados en prensa fueron consignados por la parte actora, siendo agregados a los autos por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 02 de Junio de 2009, la secretaria accidental de este despacho dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal designo defensor judicial de la demandada al abogado A.A.. Posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación practicada al defensor judicial designado, aceptando el cargo para el cual ha sido designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo en fecha 05 de Octubre de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el defensor judicial designado presento escrito de contestación a la presente demanda.

Ambas partes en su respectiva oportunidad presentaron escritos de pruebas; las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009.

En fecha 18 de Enero de 2010, ambos escritos de pruebas presentados por las partes fueron admitidos.

En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representado el ciudadano E.M.L. adquirió un inmueble mediante un crédito hipotecario sobre un apartamento ubicado en la Avenida 109 de la Urbanización Terraza de los Nísperos, Edificio Residencia Elizabeth, piso 5, apartamento No. 5-A, Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo; según consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 22 de Junio de 1979, bajo el No. 40, Folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo 10.

Que su representado adquirió mediante negociación realizada con el ciudadano J.M.B.; un inmueble sobre el cual pesa anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Veinte Bolívares (Bs. 139.020,oo) a los fines de que su representado le garantizara a el Banco Hipotecario Consolidado C.A., la devolución del préstamo que había adquirido con dicha institución el accionado de autos; es decir su representado subrogó en todas y cada una de las obligaciones asumidas por el accionado con la institución bancaria; ya que el precio y forma de pago fue por la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.363.787,46), donde el actor se obligo a pagar de la siguiente forma: A) La cantidad de Cien Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.100.671,51), dinero que recibió el accionado en el momento de la protocolización de la venta, lo cual manifestó recibirlo en efectivo a su satisfacción. B) La cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.93.115,95) donde su representado se comprometió a pagar a la institución dicha cantidad mediante ciento noventa y seis (196) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a razón de Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1.055,05) y C) el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) su representado los cancelaría mediante dos cuotas: la primera pagadera en fecha 20 de Diciembre de 1978 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda pagadera en fecha 20 de Febrero de 1979, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), por lo que se libró dos (02) letras de cambio con dichos montos.

Que desde la primera cuota pagadera en fecha el 20 de Diciembre de 1978 hasta la fecha 31 de Diciembre de 2008, han trascurrido treinta (30) años; y desde la segunda cuota pagadera en fecha 20 de Febrero de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 2009, han transcurrido veintinueve (29) años.

En atención a los hechos narrados, es por lo que demanda por Prescripción de Hipoteca al ciudadano J.M.B., identificado en autos. Fundamenta su acción en el artículo 1.213 y 1.264 del Código Civil. Consignó los siguientes anexos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados I.H., MARIA IZARRA Y M.S. por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” copia simple del poder otorgado a la ciudadana S.M. por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C.. Marcado con la letra “C” copia simple del documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.. Marcado con la letra “D” copia simple del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.. Marcado con la letra “E” copia simple del documento de extinción de anticresis e hipoteca de primer grado debidamente inserto por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.. Marcado con la letra “F” certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C..

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el defensor judicial presentó escrito en la cual dio contestación al fondo de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los hechos tanto el derecho alegado por la parte actora. Dejó constancia expresa de que en reiteradas oportunidades trató de contactar a los demandados de forma personal resultando infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a la localización de las mismas.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

Marcado con la letra “A” inserto desde los folios 03 hasta 04, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.e.C., inserto bajo el No. 38, Tomo 238 de fecha 22 de Octubre de 2007, mediante el cual constituyen como apoderados judiciales a los abogados I.H., MARIA IZARRA Y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 30.945 y 107.500 respectivamente. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto, ya que resulta irrelevante.

Marcado con la letra “B” inserto desde los folios 06 hasta 08, poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., inserto bajo el No. 26, Folios 1 al 2, Tomo 01, Protocolo Tercero, de fecha 24 de Enero de 2007, mediante el cual EDECIA M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.181.891 y E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.132.499, le confieren poder general a la ciudadana S.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.457.564. Este Tribunal por cuanto dicho instrumento no fue impugnado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación de la mencionada ciudadana que no es objeto de controversia, por lo tanto, no hace pronunciamiento al respecto, ya que resulta irrelevante.

Marcado con la letra “C” inserto desde los folios 07 hasta 24, copia simple del documento de condominio inserto por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 28 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo Primero. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia es denominado el condominio como Residencias Elizabeth.

Marcado con la letra “D” inserto desde los folios 25 hasta 31, copia simple del documento de propiedad inserto por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 22 de Junio de 1979, anotado bajo el Nº 40, Folios 122 al 128, Tomo 10, Protocolo Primero. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano J.M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 259.813, da en venta al ciudadano E.M.L., español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.115.398, un apartamento en propiedad h.N.5., situado en la planta quinta del Edificio Residencias Elizabeth, construido sobre la parcela No. 59, de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.) del estado Carabobo; la cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.054,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 1974, bajo el No. 13, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (129,oo Mts2), y consta de hall, estar, comedor, terraza, pasillo, un closet, un dormitorio principal con un closet y baño privado, dos dormitorios con closet cada uno, un baño, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Fachada sur del edificio y escaleras de circulación. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste interna, hall de circulación, escaleras y ducto recolector de basura. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con setenta y nueve centésimas por ciento (4,79%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y le corresponde además el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. Además, de este instrumento se demuestra que sobre el inmueble vendido quedó a favor del accionado un saldo restante por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170,oo), razón por la cual se constituyó a su favor hipoteca de segundo grado, la cual sería cancelada mediante dos (02) cuotas, la primera de ellas pagadera en fecha 20 de Diciembre de 1978 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda pagadera en fecha 20 de Febrero de 1979, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), las cuales en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria realizada en nuestro País se corresponden con Cien Bolívares (Bs.F. 100,oo) y Setenta Bolívares (Bs. F.70,oo) respectivamente. Así se establece.

Marcado con la letra “E” inserta al folio 32 hasta 33, copia simple del documento mediante el cual se extingue la anticresis e hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., sobre el inmueble propiedad de la parte actor inserta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 24 de Abril de 1986, bajo el No. 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana I.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.068.173, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Hipotecario Consolidado C.A., declara que el ciudadano E.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.115.398, ha pagado a su representada la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Quince con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 93.115,95) que le adeudaba; por lo tanto declara extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento No. 5-A, situado en la planta quinta del Edificio Residencias Elizabeth construido sobre la parcela 59 de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo. Así se establece.

Marcado con la letra “F” inserta al folio 34, certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., de fecha 28 de Mayo de 2008. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que sobre el apartamento No. 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Elizabeth de la Urbanización Terrazas Los Nísperos, Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, que: “se pudo comprobar que sobre la prelinderada APARTAMENTO y sobre todo lo que le es propio y le pertenece pesa lo siguiente: HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO A FAVOR DE J.M.B., SEGÚN DOCUMENTO No. 40 PTO1° TOMO 10 DE FECHA 22-06-1979. Igualmente certifica: Que sobre la susodicha APARTAMENTO NO PESAN NI MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO.”. Así se establece.

1.2 Con el escrito de Prueba:

Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, por lo tanto no se emite nuevo pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1 Con la contestación:

Constancia de telegramas enviado a J.M.B., en fecha 05/10/2009. (inserto al folio 87) con este instrumento se evidencia que el defensor judicial cumplió con su obligación.

2.2 Con las pruebas:

Dejó expresa constancia de la imposibilidad material de localizar al demandado.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada estuvo representada por el Defensor Judicial Abogado A.A.A., haciéndose constar que en fecha 03 de Noviembre de 2009, contestó la demanda. Así mismo, en fecha 17 de Noviembre de 2009 promovió pruebas en donde se evidencia que el referido defensor judicial se traslado al lugar donde la accionante indicó que debía practicarse la citación del demandado, siendo imposible encontrarlo en dicho lugar, por otro lado, acompañó telegrama dirigido al accionado en fecha 05 de Octubre de 2009, en consecuencia, este juzgador aprecia que el defensor en este grado de jurisdicción cumplió con todas las cargas procesales, quedando únicamente pendiente la de apelar en caso que el fallo le resulte adverso a su defendido o representado, razón por la cual procede este juzgador a examinar el fondo de la causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor del demandado en fecha 22 de Junio de 1979, anotado bajo el Nº 40, Folios 122 al 128, Tomo 10, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.; para garantizar el pago de la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) los cuales serian cancelados mediante dos (02) cuotas, la primera cancelada en fecha 20 de Diciembre de 1978 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda en fecha 20 de Febrero de 1979 por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo)

Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones:

Artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 eiusdem.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se les haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 eiusdem.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante invoca su derecho de la siguiente manera: “Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 259.813, casado, domiciliado en la calle c.n., casa numero 8271, Bello Monte I de la Jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.A. de V.d.E.C., para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal a: 1) Decretar la prescripción de la hipoteca de segundo (2do.) a favor del ciudadano J.M.B., ya identificado por haber trascurrido mas de veinte (20) años desde su constitución, 2) Dicte sentencia suficiente que declare en atención a las pruebas aportadas prescrita la deuda y consecuencialmente liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes descrito.”.

En los alegatos de la parte actora el fundamento de su pretensión es la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del demandado por cuanto entre la cuota pagadera el 20 de Diciembre de 1978, oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo contractual, así como de la cuota pagadera el 20 de Febrero de 1979 ha transcurrido veintinueve (29) años, sin que el acreedor hipotecario demandado, haya ejercido las acciones pertinentes.

En relación a lo discutido en el caso bajo análisis, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

A este respecto el artículo 1.977 eiusdem prevé “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso de autos, fue demostrado por la parte actor la existencia de la hipoteca de segundo grado a favor del demandado y la oportunidad en que se hicieron exigibles sus pagos, valga decir, el 20 de Diciembre de 1978 y el 20 de Febrero de 1979, por lo tanto desde ambas oportunidades hasta la actualidad han pasado mas de veintinueve (29) años, y así se decide.

Establecido lo anterior, se aprecia desde la oportunidad en que se hizo exigible la obligación cuya prescripción demandan los accionantes, ha transcurrido tiempo suficiente para la prescripción, por lo tanto, es carga del acreedor hipotecario accionado demostrar elementos que desvirtúen la pretensión de la parte actora, en otras palabras, es carga del demandado demostrar alguna causa que impida o suspenda la prescripción alegada.

En la presente causa la representación del demandado estuvo en manos de un defensor judicial designado por este Tribunal, quien dejó expresa constancia que le fue imposible localizar al demandado, por ello este Juzgador considera que el derecho a la defensa que lo asiste fue respetado en este grado de jurisdicción, por lo tanto, la falta de pruebas presentadas del accionado no puede estar por encima del derecho a la efectiva tutela judicial que asiste también a la parte actora, por lo que al no demostrar el demandado ningún hecho que haga desaparecer la prescripción invocada por los accionante debe este Juzgador forzosamente declarar extinguida la hipoteca de segundo grado, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada M.I.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.L. y EDECIA M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.982.876 y V-7.027.631, respectivamente contra el ciudadano J.M.B., en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor del ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 259.813, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., el día 22 de Junio del año 1979, anotado bajo el No. 40, folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo 10, sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad h.N.5., situado en la planta quinta del Edificio Residencias Elizabeth, construido sobre la parcela No. 59, de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.) del estado Carabobo; la cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.054,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 1974, bajo el No. 13, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento identificado con el No. 5-A, situado en la planta quinta del Edificio Residencias Elizabeth, tiene una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (129,oo Mts2), y consta de hall, estar, comedor, terraza, pasillo, un closet, un dormitorio principal con un closet y baño privado, dos dormitorios con closet cada uno, un baño, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Fachada sur del edificio y escaleras de circulación. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste interna, hall de circulación, escaleras y ducto recolector de basura. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con setenta y nueve centésimas por ciento (4,79%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y le corresponde además el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.

La Secretaria,

Exp. N° 53.334.-

Yensum.-

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