Decisión nº WP01-P-2007-003466 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003466

ASUNTO : WP01-P-2007-003466

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Doctores A.M. y A.V., en su condición de defensores privados de los acusados ciudadanos E.M.Z.P., de nacionalidad venezolano, natural de la Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, titular de la cédula de identidad n° 14.514.184, hija de p.r. zarate (v) y de flor parica (f), residenciado en barrio apamate i, calle las acacias, casa nº 07-92, trujillo, estado Cojedes; J.C.L.G., de nacionalidad venezolano, natural de la san Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-02-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad Nº 16.744.913, hija de jorge labrador (v) y de leva garcía (v), residenciada en la llanada, vía panamericana, casa nº 01-41, municipio la bolera, mas debajo de la estación de servicio, estado Táchira, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En base de los alegatos anteriores con el debido respeto solicito admita la presente solicitud y declare con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como efecto jurídico inmediato, se sirva revisar y acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de nuestros defendidos, según lo consagrado en los artículos 1, 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en los artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinales 1º, , , , artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado en este caso el retardo procesal, sin culpa del imputado o su defensa…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13-09-2007, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08-10-2007, se recibió del representante del Ministerio Público escrito de solicitud de Prorroga, para presentar su escrito acusatorio.

En fecha 11-10-2007, se dicta auto mediante el cual se acuerda la solicitud de prorroga, para que el Ministerio Público presente su escrito acusatorio, acordándose fijar la Audiencia de Prorroga para el día 17-10-2007.

En fecha 17-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Prorroga, en virtud de la ausencia de los imputados J.C.L., E.M.Z.P., L.R.G. y N.C., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los defensores Doctores A.M., J.M.G., I.V. y A.C..

En fecha 19-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Prorroga, en virtud de la ausencia de los defensores Doctores A.M., L.A.V., R.F., J.L.S., R.S., J.M.G., I.V. y A.C..

En fecha 24-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Prorroga, en virtud de la ausencia de los defensores Dr. A.M. y L.A.V..

En fecha 26-10-2007, se realiza el acto de la Audiencia Prorroga, en consecuencia el Tribunal de Control fija como lapso para que el Ministerio Público consigne su escrito acusatorio para el día 28-10-2007.

En fecha 28-10-2007, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 29-10-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2007.

En fecha 23-11-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los imputados J.C.L., E.M.Z.P., N.S., L.R.G. y N.C., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los defensores Doctores J.M.G., R.S., I.V. y A.C., así como la ausencia del representante del Ministerio Público Dr. G.G..

En fecha 11-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores Doctores L.A.V. y A.M., así mismo el Tribunal de Control deja constancia que el defensor privado Dr. A.V., se encontraba presente en la sede este Circuito Judicial Penal, pero al momento de recabar la firma el mismo se retiró.

En fecha 05-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la imputada N.S., por cuanto el Tribunal de Control libró boleta de traslado al INOF y la misma se encuentra en calidad de resguardo en el reten policial de Macuto, así mismo el Tribunal de Control deja constancia que los defensores privados Dotores L.A.V., A.M. y J.G., se encontraban presentes en la sede este Circuito Judicial Penal, pero al momento de recabar la firma los mismos se retiraron.

En fecha 02-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado N.C., por cuanto no se produjo el traslado del referido imputado desde el centro Penitenciario Rodeo I, así mismo el Tribunal de Control deja constancia que los defensores privados Dotores L.A.V., A.M., se encontraban presentes en la sede este Circuito Judicial Penal, pero al momento de recabar la firma los mismos se retiraron, de igual forma el Tribunal de Control deja expresa constancia que el defensor privado Dr. J.G., no se encontraba presente.

En fecha 25-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la imputada N.S., por cuanto no se produjo el traslado de la referida imputada desde el centro Penitenciario INOF, así mismo el Tribunal de Control deja expresa constancia que el defensor privado Dr. J.G., no se encontraba presente.

En fecha 25-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscal número 27del Ministerio Público con competencia nacional Dra. C.M..

En fecha 19-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscal número 27del Ministerio Público con competencia nacional Dra. C.M. y del defensor privado Dr. J.G..

En fechas 16, y 18-07-2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados J.C.L. y E.Z., admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 14-08-2008, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 16-09-2008, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos, para el día 29-09-2008.

En fecha 26-09-2008, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.

En fecha 20-10-2008, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la a.d.M.P.D.. G.G., de los defensores privados Doctores M.L. y A.M., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de todos los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 06-11-2008, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de los defensores privados Doctores M.L. y A.M., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de todos los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 19-11-2008, se lleva a cabo la Audiencia para Manifestar si los Acusados desean ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal o por un Tribunal Mixto, donde los acusados N.S., N.C., J.C.L. y E.Z., manifestaron libre de toda coacción ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 20-11-2008, se acordó fijar acto del Juicio Oral y Público, para el día 16-01-2009.

En fecha 16-01-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P.D.. G.G., por cuanto el mismo se encontraba de guardia en el Tribunal Segundo de Control.

En fecha 11-02-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Doctores A.M. y L.A.V..

En fecha 06-03-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia nacional Dra. C.M., de la defensora privada Dra. M.L. y del acusado N.C., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro Penitenciario Rodeo I.

En fecha 01-04-2009, se da apertura al acto del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, como se observa han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano J.C.L.G. y E.M.Z.P.; ya que nueve (09) de los doce (12) diferimientos que se han producido durante el desarrollo de la presente causa, los mismos son imputables a los defensores privados de los acusados mencionados ut supra, tal como se observa en la causa in comento, lo que a criterio de este Juzgador, es una táctica dilatoria por parte de los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P..

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 13-09-2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó a los acusados de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito este que acarrea una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, es de hacer notar que la gran mayoría de los diferimientos se produjeron por la falta de traslados desde los centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los acusados de autos, a pesar de los continuos llamamientos a juicio realizados por este Tribunal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue a los acusados, es imputable a los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte de sus defensores privados, al momento de celebrar las audiencias que han sido fijadas durante el desarrollo de la presente causa, por lo que lo antes dicho hace ver a este Juzgador la conducta evasiva por parte de los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., siendo la gran mayoría de los diferimientos por Ausencia de sus defensores privados.

De lo anteriormente observado y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por los defensores privados de los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 13-09-2007, aunado a ello el cúmulo de diferimientos constatados por este Tribunal los cuales a criterio de quien aquí suscribe los mismos son imputables a los defensores privados de los ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., de igual forma este Decisor toma en consideración el peligro de fuga en virtud de la pena que establece el ilícito penal de marras, en consecuencia lo ajustado es NEGAR, la solicitud de marras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los Doctores A.M. y L.A.V., en su condición de Defensores Privados de los acusados ciudadanos J.C.L.G. y E.M.Z.P., identificados al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las antes mencionadas medidas, a criterio de este Tribunal son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ.

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