Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

194° y 146°

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 2028.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: LABRADOR DE VARGAS A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.203.841, domiciliada en la Carrera 20, entre Avenida Carabobo y Calle 16, Nº 16-56, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. G.C. VARGAS.

DEMANDADO: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.212.078, domiciliado en la Calle 15 con Carrera 15, Barrio Obrero, diagonal a la Universidad Católica, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, la ciudadana A.E.L.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.203.841, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus nietas L.C. y L.Y.C.V., a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, y a su vez el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los demás gastos que ocasionen las adolescentes. Ratificando a su vez el Incumplimiento a la Obligación Alimentaría. Anexo a la solicitud, copia de la libreta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-19-0010564121 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

En fecha 14 de Octubre del año 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó enviar el presente al departamento de contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirvan calcular el monto adeudado por concepto de Obligación Alimentaría. Siendo consignado el informe respectivo en fecha 26 de Octubre del año 2004, del cual se desprende que existe una deuda de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00).

En fecha 26 de Octubre del año 2004, la demandante plenamente identificada en autos, ratifico la solicitud de Aumento a la Obligación Alimentaría.

En fecha 27 de Octubre del año 2004, se acordó notificar al ciudadano L.A.C.R., a los fines de que se imponga de lo alegado por la ciudadana A.E.L.D.V., con respecto al Incumplimiento de la Obligación Alimentaría. Siendo consignada la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de Noviembre del año 2004.

En fecha 24 de Noviembre del año 2004, compareció el obligado en autos, quien solicito se aperturara una cuenta de ahorros por el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al pago de las cuotas atrasadas, manifestando a su vez, no tener capacidad económica para sufragar un Aumento de Obligación Alimentaría.

En fecha 30 de Noviembre del año 2004, la demandante en autos ratifico la solicitud de aumento de obligación alimentaría, consignando facturas de compra de medicinas, consultas medicas, alimentación, útiles escolares, entre otros.

En auto de fecha 10 de Enero de 2.005, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal XIII Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 08 de Febrero del año 2006, la ciudadana A.E.L.D.V., debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. G.C. VARGAS, consigno diligencia en dos folios útiles, en la cual manifiesta que la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría fue admitida.

En fecha 07 de Mayo del año 2005, la demandante en autos, solicito se tuviese como citado al ciudadano L.A.C.R., por cuanto el apoderado en autos diligencio en el presente procedimiento el día 22 de Febrero del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria de Aumento de Obligación Alimentaría entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante ciudadana A.E.V., por lo cual no hubo conciliación, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Abril y 02 de Mayo del 2.005, estando dentro de la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la demandante en autos consigno Certificación de Estudio de las hermanas CARVAJAL VARGAS, facturas de compra de vestuario, útiles personales, medicinas, uniformes, útiles escolares, víveres y charcutería, recibos de pago de karate y como pruebas de informes (oficiar a CONATEL y practicar informe socio-económico). Siendo admitidas en fecha 27 de Abril y 02 de Mayo del año 2005, mediante auto inserto a los folios (279 y 290).

En fecha 08 de Junio del 2005, se recibió oficio proveniente del SENIAT, en el cual informan que el ciudadano L.A.C., no ha realizado movimientos por concepto de pago de impuestos.

En fecha 03 de Agosto del 2005, se recibió oficio CONATEL, signado con el Nº 003956, en el cual informan no se registra información alguna del ciudadano L.A.C.R..

En fecha 04 de Agosto del año 2005, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno constante todo tres (03) folios útiles, informe socio-económico ordenado por el Tribunal.

En fecha 20 de Septiembre del año 2005, la demandante en autos, solicito se declara con lugar la demanda interpuesta por cuanto ya se habían cumplido todos los requisitos exigidos en el procedimiento.

En fecha 05 de Octubre del año 2005, la ciudadana A.D.V., ratifico su pedimento de hacerse cumplir el pago de las obligaciones atrasadas en beneficios de sus nietas, consignando presupuestos de los gastos ocasionados por útiles escolares proveniente del SENIAT, en el cual informan que el ciudadano L.A.C., no ha realizado movimientos por concepto de pago de impuestos.

En fecha 15 de Noviembre del año 2005, mediante diligencia la ciudadana A.E.V., ratifico la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría en beneficio de sus nietas.

En fecha 21 de Noviembre del año 2005, se admitió nuevamente la solicitud Aumento de Obligación Alimentaría; acordándose citar al ciudadano L.A.C.R., para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 08 de Febrero del año 2006, la ciudadana A.E.V., debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, mediante diligencia manifestó, que la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría fue admitida en fecha 10 de Enero del año 2005, habiendo cumplido todos lo requerido durante el proceso y que el mismo se encuentra en etapa de sentencia, por lo cual solicita se deje sin efecto la admisión efectuada en fecha 21 de Noviembre y se proceda a declarar con lugar el referido aumento.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de Noviembre del 2005, declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes, acordándose publicar la sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Siendo consignadas las referidas boletas de notificación debidamente firmada en fecha 17 de Marzo del año 2006.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos LABRADOR DE VARGAS A.E. y L.A.C.R..

En fecha 24 de Marzo de 2.006, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose enviar el presente expediente al departamento de contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio a los fines de que fuese calculado la suma adeudada por concepto de Obligación Alimentaría.

En fecha 27 de Marzo y 06 de Abril del año 2006, la Contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe respectivo mediante el cual se evidencia que existe deuda por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00).

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano CARVAJAL R.L.A., en beneficio de las hermanas L.C. y L.Y.C.V..

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, la demandante ejerció su derecho a la promoción y evacuación de pruebas.

El padre obligado ciudadano CARVAJAL R.L.A., no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Las constancias que corren insertas a los folios (265 y 266) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez los valora de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de las mismas que las adolescentes L.C. y L.Y.C.

VARGAS cursa estudios en la Escuela Básica Táchira.

De igual forma se valoran las constancias que corren insertas a los folios (267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 285, 286, 287 y 288) evidenciándose de las mismas los gastos mensuales que ocasionan las prenombradas adolescentes.

En cuanto al informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, se desprende que quienes han asumido la crianza y educación de las hermanas CARVAJAL VARGAS, han sido sus abuelos maternos, y que el progenitor no muestra ningún afecto hacia sus hijas, no dando apoyo económico para cubrir los gastos requeridos por las mismas, aunado a que el obligado en autos no presto colaboración haciendo caso omiso al llamado para haber sido posible la practica del informe social ordenado, entorpeciendo de esta forma como determinar las condiciones socio economicas del mismo, y asi comprobar de que manera podia contribuir con los gastos de sus hijas L.C. y L.Y.C.V..

La anterior valoración determina fehacientemente que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre de las adolescentes ciudadano CARVAJAL R.L.A..

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la

oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Los Artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Articulo 377: “Irrenuciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitiese por causa de muerte, ni oponérsele compensación, …”

Articulo 377: “Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentarías prescribe a los diez años”

En el caso de autos es evidente el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del ciudadano CARVAJAL R.L.A., a tal efecto cursa informe pormenorizado presentado por la contabilista adscrita es esta Sala de Juicio, por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LABRADOR DE VARGAS A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad N° V.-4.203.841, en beneficio de las adolescentes L.C. y L.Y.C.V., por lo tanto se le ORDENA al ciudadano L.A.C.R., a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), por concepto de pago de Obligación Alimentaría Atrasada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debiendo el ciudadano L.A.C.R., cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (250.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010564121 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, así como el 50% de los gastos médicos los cuales deben ser avalados por sus respectivos informes médicos.

TERCERO

En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano L.A.C.R., deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril del 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.

Exp. N° 2028 * Aumento e Incumplimiento de Obligación Alimentaría

Zulma.-

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