Decisión nº HG212013000019 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Solicitud De Nulidad Absoluta De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

N° HG212013000019.

ASUNTO: HP21-R-2013-000008.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000776.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ARMANDO BARRERA BAUTISTA.

DEFENSA: ABOG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

DECISIÓN: INADMISIBLE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ARMANDO BARRERA BAUTISTA.

DEFENSA: ABOG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

II

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, consistentes en SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA presentada por el ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en causa seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

PLANTEAMIENTO DE LA SOLOICITUD

El ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

“Es el caso H.M., que en calenda 17/08/2009, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 21 de julio de 2009, el acusado de auto, hizo uso de un certificado de registro de vehículo, el cual resulto ser falso.

En fecha 10/10/2011, fue celebrada, por ante el Tribunal Cuarto de PrimeraInstancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, AudienciaPreliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, así como también se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), fijándose un régimen de prueba por el lapso de un año.

En tal virtud, pasado el lapso establecido, la defensa técnica del encartado solicita al tribunal la fijación de audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual es negado por el referido órgano jurisdiccional toda vez que se percata, que el delito imputado al acusado no permite la procedencia de la mencionada formula alternativa a la prosecución del proceso. I

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

La institución de las nulidades, fueron ínstítuidas en nuestra normativa adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), en el Titulo IV, Capitulo 11, específica mente del artículo 174 al 180, concibiéndose como un mecanismo para lograr un remedio procesal ante actuaciones realizadas en contra de las previsiones legales que rigen las mismas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 20-07-2006, expediente 05-1834 sentencia 1423, que estableció lo siguiente:

“…Las Nulidades Absolutas se pueden hacer valer ex oficio y de pleno derecho mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte .. .Las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal CUANDO EXISTA ALGÚN VICIO QUE LO PERMITA..."

Igualmente, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de A.D.R., de fecha 17-04-2007, sentencia 681, se indica:

…Las nulidades absolutas con aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa..."

Y en cuanto a la procedencia de la presente solicitud, que se realiza a esa honorable corte de apelaciones, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, número 198 de fecha 09-05-2006, con ponencia de D.N.B., que señala:

" ... Cuando se trate de nulidades absolutas/ deberán /levarse a la instancia superior quién decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la Ley…"

Al analizar el fallo objeto de la presente solicitud, se observa que el tribunal de instancia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente, acordó, a favor del imputado, la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, del conformldad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de la audiencia).

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado y vigente para la fecha de la decisión), establecía lo siguiente: “…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio/ si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso/ siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho...” (Subrayado y negritas propio).

Como se observa, el legislador patrio estableció una serie de requisitos a satisfacer para la procedencia de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo estos que el delito imputado sea leve y su pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, admita plenamente el hecho que se le endilga, se acredite su buena conducta predelictual, que el sindicado no se encontrara sujeto a dicha medida por otro hecho, y por último una oferta de reparación del daño causado y compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal.

En el caso de marras, se verifica que el delito imputado al acusado de autos, cuya calificación fue aceptada y admítída por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, fue el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, el cual establece una pena, en su límite máximo de doce (12) años de prisión.

Siendo así, se observa con claridad que, dada la entidad punitiva endilgada al sindicado de autos, cuya pena en su límite máximo supera los cuatro años, no es susceptible la aplicación de la figura de la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada I en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la Audiencia Preliminar, inobservo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, al encontrarnos ante usa actuación que fue cumplida en contravención con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría tomarse en cuenta a los fines de que el tribunal dicte el sobreseimiento de la causa, razón por la cual el remedio procesal a los fines de preservar la garantía constitucional del debido proceso, es declarar la nulidad absoluta del acto írrito, como lo fue la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/10/2011, y consecuentemente se retrotraiga el proceso a dicha etapa procesal.

III

DE LAS NORMAS LEGALES VULNERADAS

Considera esta R.F., que la decisión objeto del presente pedimento, violo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los artículos 13, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época de la decisión).

Vista las normas constitucionales y legales antes referidas, es por lo que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como fue indicado anteriormente en el capítulo anterior, la decisión dictada por el prenombrado juzgado, viola las normas constitucionales y legales antes referidas, por haberse realizado sin ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión)...

(Copia textual y cursiva de la Corte)

Observándose así que la inconformidad del Ministerio Público se centra en que el decretó de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, violentó normas constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso y normas procesales que establecen la finalidad del proceso y los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual fue acusado el ciudadano A.B.B. fue el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, que contempla una pena de doce (12) años de prisión en límite superior, siendo que el artículo 42 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecía como requisito para el otorgamiento de dicha alternativa a la prosecución del proceso, entre otros, que el delito tuviera asignada una pena que no excediera de cuatro (04) años en límite máximo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteó el solicitante nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en causa seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., al respecto señaló:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. estableció:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.

Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.

Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. O. igualmente, al F. General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados T.M.W. y R.J.S. Losada, Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara…

(Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.

Además es importante destacar, que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha que en fecha 17 de Enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución declarando improcedente solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2011 en cuestión, peticionada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia la interposición en fecha 23 de Enero de 2013 de recurso de apelación por la mencionada representación F., recurso este que se encuentra actualmente en trámite ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, para ser elevado posteriormente a esta alzada.

En razón de los señalamientos efectuados y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada inadmisible la solicitud de solicitud de nulidad absoluta planteada por el ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en causa seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida por el ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en causa seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Así se decide.

P.. R.. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.J.G.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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