Decisión nº 222 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 222

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 3086-11

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR PRUBLICO: ABOGADO E.M..

ACUSADO: LOAlZA CARRERA W.E..

VICTIMAS: J.C.O.P. Y MAIRY REVILLA CARMONA.

RECURRENTE: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.M.S.L. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 23 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó absolver al ciudadano Loaiza Carrera W.E.; dándosele entrada en fecha 14 de Noviembre de 2011.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 14/11/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3086-11.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado J.M.S.L., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “… Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 140 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 160 de la ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 2M-2320-09, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 06 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 23 de junio de 2011, la cual fue notificada a la última de las partes en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual ABSOLVlO al acusado W.E.L.C., de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 10 del artículo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.C.O.P.. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 23/12/2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los ciudadanos J.C.O.P. y G.M.R.C., se desplazaban en un vehículo moto por las inmediaciones de la carretera Troncal 005, en sentido San C.A., cuando fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes a su vez se desplazaban en un vehículo moto, los cuales portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de su vehículo automotor, así como del dinero en efectivo (100 Bs) que poseía el ciudadano J.C.O.P., para posteriormente darse a la fuga. Seguidamente, dichos agraviados se dirigieron hacia el módulo policial de Colorados, Estado Cojedes, en donde, junto con una comisión policial, realizaron un recorrido por el sector, específica mente en el Barrio Yaracuy/ ubicado en el sector Los Colorados, Estado Cojedes, en donde avistaron a dos ciudadanos, los cuales, cada uno, tripulaba una motocicleta, siendo señalados por las víctimas como los perpetradores de los hechos descritos anteriormente, en donde los efectivos lograron materializar la captura de uno de estos, a quien le incautaron dinero en efectivo (100 Bs), así como el vehículo automotor de las víctimas, siendo este identificado como W.E.L.C.. Por estos hechos, en fecha 06 de abril de 2011, tuvo inicio el desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Accidental segundo, de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual, el día 06 de mayo de 2011, pronuncio sentencia absolutoria dictada por mayoría con voto salvado de la Juez presidente, a favor del acusado W.E.L.C.. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Con base en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 06 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 23 de junio de 2011, la cual fue notificada a la última de las partes en fecha 09 de agosto de 2011, en la que se resolvió Absolver al acusado W.E.L.C., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.C.O.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencia/mente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores de instancia (escabinos) tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, e/ara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, 12-02-08, Exp. 0770462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . … Omisis…. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obvia das en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (... )". De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros) ... " (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo los sentenciadores solo se limitaron a exponer lo siguiente: “… En el presente caso, a juicio de la mayoría sentenciadora quedo establecido la no responsabilidad del W.E. LOAlZA CORDERO en la comisión del ilícito acreditado en el capítulo anterior, entiende la mayoría sentenciadora que para el momento de la detención no le fue incautada algún arma de fuego y no existe relación de causa efecto a la pretendida imputación de robo agravado y de robo de vehículo automotor y el ciudadano WUILMER EDUARDO LOAlZA CORDERO, ellos hace concluir a la mayoría sentenciadora que no existe suficientes elementos que destruyan la presunción de inocencia que ampara a todo sometido a p.p. por ello la sentencia que se dicte debe ser absolutoria por mayoría ... ". Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que las jueces escabinas arguyen que no existen suficientes elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalaron el porque arribaron a tal conclusión, es decir simplemente señalaron que dichas pruebas no eran suficientes para acreditar responsabilidad, pero no explicaron de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribaron a tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de los referidos juzgadores, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De tal manera, se observa como el Tribunal A Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor. Así, se verifica como simplemente se limitan a señalar de una manera displicente que no existe una relación de causalidad entre el hecho delictivo y el encartado, a quien no se le encontró un arma de fuego, sin embargo, no explican que circunstancia tomaron en cuenta para realizar dicho señalamiento. En este sentido, se aprecia que dichos sentenciadores otorgan pleno valor probatorio a las testimoniales que en decurso del juicio oral, fueron rendidas por las víctimas, así como con los funcionarios actuantes, quien fueron contestes en expresar como el acusado, al ser aprehendido, fue señalado como el autor de los reprochables endilgado, quien a su vez detentaba los objetos muebles que le fueron arrebatados a los agraviados, de tal manera no entiende la vindicta pública como finalmente se concluye con la absolución del sindicado, siendo que esta situación no fue explicada en el contenido del fallo adversado por lo que, actualmente, las partes intervinientes en el p.p. que nos ocupa desconocen los motivos que fueron analizados por los escabinos para formar su convicción en cuanto a la inculpabilidad del encartado. De lo anterior se colige, que tales juicios de valor fueron emitidos por las sentenciadores (escabinos) sin plasmar, como se dijo anteriormente, los argumentos que tomaron como base para emitir tales pronunciamientos, ya que, como se observa, no indicaron las razones por las cuales consideran que no surgieron elementos probatorios de culpabilidad que enervaran la presunción de inocencia que enviste al sindicado. Las juzgadoras valoran las pruebas de cargo que indican directamente al acusado como el autor de los hechos y finalmente expresan que no existen elementos que abalen la endilgación delictual realizada, por lo que no es comprensible la aludida afirmación, siendo que en el contenido de la decisión in examine, nada se esgrimió sobre esta situación, lo cual genera una indefensión en todas las partes intervinientes las cuales desconocen estos fundamentos. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal 5egundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 23 de junio de 2011, la cual fue notificada a la última de las partes en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al acusado W.E.L.C., de la presunta comisión de los delitos "de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 1º del artículo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.C.O.P., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de mayo de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 23 de junio de 2011, la cual fue notificada a la última de las partes en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al acusado W.E.L.C., de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 1º del artículo 6 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano J.C. OLlVEROS PAEZ, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 2M-2320-09, o en su defecto copia certificada de la misma. En justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana Defensora Publica abogada ANAVITH MORENO, DIO CONTESTACION al recurso y pronuncio lo siguiente:

(Sin) “…La ciudadana Defensora Pública abogada ANAVITH MORENO, DIO CONTESTACIÓN al recurso, y pronuncio lo siguiente: Quien suscribe, ABG. ANAVITH MORENO, venezolana, Defensora Pública Penal Cuarta (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: W.E.L., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 17.890.472 a quien se les sigue la causa signada con el N° 2M-2320-09, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ocurra ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A. interpuesto por el Representante Fiscal en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en juicio Oral y Público en fecha 06/05/2011 y publicada su texto integro en fecha 23/07/2011. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de Derecho en los cuales se fundamenta ésta Representación de la Defensa para contestar el referido Recurso: CAPITULO I. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL. El Representante Fiscal Apela de la sentencia absolutoria publicada en fecha 23/06/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, a favor de mi defendido, ciudadano W.E.L., de la cual fue notificado tanto ésta Defensa como el representante Fiscal fueron notificados de la Publicación del Texto Integro en fecha 14/07/2011, tal como consta en la Causa 2M-2320-09, siendo que es a partir de la referida de la notificación que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que empiezan a correr el lapso de Interposición del Recurso de Apelación de Diez (10) días. Ahora bien, dado que la fecha de Notificación para las partes fue en fecha 14/07/2011, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NO DESPACHO en las fechas 22/07/2011,20/09/2011 Y 21/09/2011, es por lo que se procede a verificar que el lapso correspondiente para interponer el Recurso de Apelación por el Representante Fiscal estaba comprendido entre las fechas: 15/07/2011 hasta el 29/07/2011 (ambas fechas inclusive), sin embargo se denota que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2011, es decir, DOCE (12) DÍAS DESPUES DE CULMINADO EL LAPSO LEGAL PARA INTERPONERLO, siendo en virtud de dicha circunstancia que ésta Representación de la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. DECLARE INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS A los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2M-2320-09, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se puede verificar: 1. la fecha en que el ciudadano W.E.L.I.C. fue absuelto, 2. La Fecha en que fue publicado el Texto Integro de la Sentencia; 3. La Fecha en que fueron libradas las boletas y la fecha en que se recibieron las mismas por las partes (Defensa y Ministerio Público); y 3. La fecha en que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia Definitiva. Así mismo promuevo como prueba los Días de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 a partir del 14 de Julio de 2011, para lo cual SOLICITO muy respetuosamente se sirva oficiar a dicho Tribunal para que remita los mismos y poder así verificar los alegatos de ésta Representación de la Defensa Pública Penal Cuarta (S). CAPITULO III PETITORIO. Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare INADMISIBLE por EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR ÉSTA DEFINITIVAMENTE FIRME, en virtud de haber pasado los lapsos procesales establecidos en nuestra norme adjetiva penal para recurrir de la misma. Es justicia que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Mil Once (2011)…” .

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “… En fecha 06 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San C.d.E.C., el Tribunal de Juicio Mixto Nº 2, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO y los ciudadanos escabinos DIAZ PEREIRA L.J. (Titular), R.R.C.R. (Titular II), para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2320-09, seguida al acusado LOAIZA CARRERA W.E.VENEZOLANO. SOLTERO. NATURAL DE SAN C.E.C.. FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988, DE 20 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA I CALLE # 03. CASA SIN NUMERO SAN C.E.C.. CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472, HIJO DE I.T. N> y W.L. M; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. OLlVEROS PAEZ. El acusado LOAIZA CARRERA W.E. está debidamente asistido por el Abg. E.M. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor público para que señale su defensa con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo a viva voz no querer declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se hizo necesario la realización de cuatros celebraciones de acto a los fines de garantizar el contradictorios y control de la prueba por lo que cada una se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2do eiusdem. Y se fijó para conclusiones el día 06 de mayo de 2011, reiniciándose el presente día; donde verificándose los demás órganos de pruebas acogiendo el tribunal el criterio, de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien en la ponencia hace referencia a que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio; asimismo este criterio del Magistrado Angulo Fontiveros fue ratificado en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, mediante ponencia del Magistrado Eladio Aponte quien a su vez se acoge al criterio de Angulo Fontiveros, así como al criterio sostenido por la Magistrada Deyanira Nives Bastidas del año 2010 invocado por le Ministerio Público, sentencia que ha traído como consecuencia que se trate de un criterio reiterado en cuanto a la incorporación de medios probatorios documentales y procede a incorporar por su lectura la experticia N° 09006 de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Origen y la Compra de la Moto propiedad de la víctima, suscrita por los expertos del CICPC S.R. y Ornar Martínez posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. J.M.S., quien solicito el cambio de calificación jurídica a distribución en cantidades Menores advirtiendo el tribunal la misma, las partes manifestaron continuar con el debate. y pasar a la fase de conclusiones continuando con las abogadas Privadas, Se le cedió el derecho a réplica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarréplicas, por último se le dio el derecho palabra al acusado, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (ACODIGOPOR MAYORIA) salvando el voto la Juez presidente, dictando Sentencia Absolutoria, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: W.E.L.C., toda vez, que de la presente investigación surgen elementos serios de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en compañía de un adolescente en los siguientes hechos: "Los hechos sucedieron el día 23 de Diciembre del año 2008, siendo las 04:100 horas de la tarde, cuando los funcionarios: AGENTE (IAPBEC) J.P. y " C.A., adscritos al destacamento Policial número uno, San C.E.C., se apersonaron dos ciudadanos, los cuales le informaron que habían sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto y Cien Bolívares Fuertes (100Bs. F), acto seguido procedieron a trasladarse en vehículo asignado a esta Sección, conjuntamente con los ciudadanos Victima del casos, hacia el barrio Yaracuy ubicado en el Sector los Colorados, ubicado específicamente frente a esta Sección, una vez en el barrio avistaron a dos sujetos los cuales se trasladaban en dos vehículos motos, acto seguido procedieron a darle la voz de alto, uno de los sujetos lanzo el vehículo moto en la cual se trasladaba al suelo y salió corriendo hacia el interior de una vivienda, posteriormente procedieron a darle la voz de alto al otro sujeto en cual se trasladaba en una moto tipo León de color rojo, haciendo caso al llamado, seguidamente se procedieron a practicar la detención del mismo amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a hacerle revisión corporal al referido ciudadano amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F), asimismo los ciudadanos le informaron que el vehículo moto en el cual se desplazaba el sujeto es de su propiedad y el mismo mostró los documentos de la misma coincidiendo la placa de los papeles con la del vehículo moto, posteriormente procedieron los funcionarios a Hacer la revisión a dicho vehículo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno de interés criminalistica, seguidamente les leyeron los derechos al referido ciudadano ampara -" el artículo 125 del referido Código, y trasladaron al sujeto en cuestión y los vehículos retenidos hacia la Sección de Investigaciones del Destacamento Uno del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes a fin de identificarlo plenamente como lo establece el artículo 126del Codi8go Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el referido ciudadano de la siguiente manera LOAIZA CARRERA W.E., VENEZOLANO. SOLTERO. NATURAL DE SAN C.E.C.. FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA I, CALLE # 03, CASA SIN NUMERO SAN C.E.C., CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472. HIJO DE I.T. (V) y WlLMER LOAIZA M. Acto seguido realizaron llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien para el momento se encontraba de guardia girando instrucciones en torno al caso que A nos ocupa, posteriormente le notificaron a la superioridad lo relacionado con el caso y levantar las correspondientes actas". Estas afirmaciones señaló la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. OLlVEROS PAEZ. La defensa técnica del acusado W.E.L.C. ejercida al inicio del debate por el defensor público Abg. E.M. manifestó que: "Comenzando hoy 6 de Abril del presente año, el juicio que se le sigue a mi representado, por los hechos que han escuchado de la narrativa de la exposición fiscal, por unos hechos ocurridos el día 23 de Diciembre del año 2008, veremos a lo largo del debate oral y público un sin número de medios de pruebas que deberán ser valorado en su justo valor probatorio, por su propia conciencia, por su propio criterio, el testimonio de cada una de las personas que por acá pasaran, las cuales no serán elementos ni evidencias, que hagan para comprobar la responsabilidad por los hechos que narra la representación fiscal, ya que no existen elementos de convicción que le permitan que mi representado sea el autor del hecho acusado, lo cual conllevara a que se le dicte una sentencia absolutoria", El acusado W.E.L.C., una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de "no querer declarar”. Concluida la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M.S., quien señalo "Al inicio del juicio dijimos que íbamos a definir un delito y ahora se puede decir es toda aquella conducta catalogada como reprochable por la sociedad y por la ley, porque la misma vulnera derechos consagrados a favor de las personas. Las sanciones son impuestas para resguardar los derechos de la persona humana, como son el derecho a la vida, a la propiedad, entre otros; el legislador sanciona ciertas conductas como delito. En la investigación del Ministerio Público se presentó acusación contra W.L., al inicio el Ministerio Público dijo que iba a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos el 23 diciembre de 2008 cuando a los ciudadanos G.R. y J.O., le sustrajeron por la fuerza una moto y un dinero, posteriormente se dieron a la fuga y fueron sorprendidos por funcionarios policiales con los objetos sustraídos a las víctimas. Esto quedó acreditado en el juicio con la declaración de cada órgano de prueba. Las víctimas fueron las primeras que declararon; atentaron contra la propiedad y pusieron en riesgo su vida, indicaron que se trasladaban en una moto color rojo, por la carretera conocida como Troncal 5; las víctimas fueron abordadas por dos ciudadanos que también andaban en moto y portaban un arma de fuego. Les dijeron a las víctimas que se bajaran y le sustrajeron la moto y 100 Bolívares; las víctimas eran pareja y ambos sintieron temor. La señora Genny tenía miedo a declarar pero cumplió con su deber ciudadano; las víctimas fueron contestes en que fueron despojados de la moto y dinero efectivo, que les amenazaron con una arma de fuego; que fueron amedrentadas estas dos víctimas por el acusado que a su vez iba con otra persona aun por identificar; los acusados se dieron a la huida llevándose la moto y el dinero sustraído; las victimas dijeron que paso un señor por la carretera y los auxilió y los llevó al puesto policial de Los Colorados; que luego salieron con los funcionarios a los fines de hacer un patrullaje por el Barrio Yaracuy, sector Los Colorados y en la calle principal las víctimas reconocieron su moto y dijeron a los funcionarios que era su moto y esas eran las personas quienes los robaron; uno de ellos salió corriendo y el otro fue capturado. Al momento de capturarlos tenían la moto y el dinero. También existe el vehículo automotor cuyas características identificativas se compagina la con experticia técnica de seriales. Quedó demostrado con las experticias que el vehículo incautado al momento de la aprehensión era el mismo que fue denunciado como robado por la víctima minutos antes y era el vehículo que les fue sustraído. Su testimonio fue veraz, aunque hubo detalles específicos que no recordaban, pero esto es lógico por el transcurso del tiempo, hay que recordar que los hechos ocurrieron fue en el 2008; fueron contestes las declaraciones de las víctimas sobre el momento cuando los robaron, el sitio donde los robaron y demás circunstancias específicas. Los funcionarios J.P. y C.A. fueron contestes; dijeron que recibieron denuncia de dos personas que los despojaron de una moto y dinero en efectivo, que les acompañaran a dar un recorrido por el sector y visualizaron a dos ciudadanos, uno salió corriendo y que C.A. capturó al acusado de autos y lo señaló en esta audiencia. Las víctimas en ese momento le dijeron que era su moto. Del cacheo personal le sacó al acusado 2 billetes de 50 Bolívares del bolsillo y era la misma cantidad de dinero que le fue despojada a la víctima. Ambos funcionarios son contestes dijeron lo mismo y deben ser valorados. Los expertos realizaron diversas experticias cuyo resultado sirve para comprobar y determinar la autor la del hecho punible. C.E. experticia técnica de seriales N° 08-539' Y 08-540 a los vehículos moto y los datos de serial se corresponden con el certificado de vehículo acreditado por las víctimas de autos. Este vehículo automotor es el mismo de las victimas O.M. hizo la inspección al sitio del suceso, ubicado en la troncal 5, tramo San Carlos-Acarigua, donde las víctimas manifestaron que fueron despojadas de la moto y del dinero; la experticia demuestra que dicho del suceso si existe y no fue un invento de las víctimas; también realizan el reconocimiento legal a la evidencia incautada, constatándose que se trataba de dos billetes de cincuenta Bolívares, de circulación nacional, y esta se corresponde con la suma dineraria sustraída a la víctima. También incorporamos por la lectura la experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de origen y la Factura de Compra del vehículo automotor y quedó constancia que el certificado de vehículo automotor es original, el mismo que portaba la víctima, y con esto se acredita la propiedad del vehículo automotor. Esto prueba con certeza que el acusado despojó a las víctimas del vehículo automotor de su propiedad y del dinero. Este ciudadano efectivamente cometió estos hechos; la demostración de los hechos enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos porque con cada uno de los elementos de prueba se demostró que W.L. perpetró con otro sujeto el hecho punible objeto del debate. La justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y la sociedad venezolana exige al tribunal que se realice justicia porque el 23 diciembre de 2008 se vieron menoscabados su derechos, su derecho a la vida, el día de mañana puede ser cada uno de nosotros; solicito la sentencia condenatoria para el acusado porque quedó demostrada la responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores". La defensa técnica del acusado W.E.L., Abg. E.M., concluyo señalando: "Concluimos en la audiencia de hoy este debate que comenzamos en el mes anterior y culminamos el día de hoy 06 de Mayo en el presente año. En la apertura inicial esta defensa le manifestó que fuesen muy atentos a todo lo que se debatiera en esta sala porque es allí, de cada uno de los medios de prueba que dependía que mi representado fuera absuelto por los hechos que acusa la representación fiscal o encontrado inocente. El Fiscal recorrió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos lamentables para estas personas que sufrieron el robo, pero a esta sala no vinimos a determinar con toda la c.d.m. como fue el procedimiento o si los hechos ocurrieron en esa fecha. Tratamos de corroborar la existencia del robo a la pareja, es cierto que ocurrió el hecho y fueron despojadas de su moto y presuntamente de un dinero producto de su trabajo. A esta sala vinimos a debatir con elementos sólidos si mi representado tuvo participación y fue la persona que cometió los delitos que se le acusa. Entendido el delito como toda conducta antijurídica con la determinación de obtener un provecho, aquí no vinimos a demostrar la existencia de un delito, sino a determinar si mi representado W.L. tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal fue la persona que reunida con una o más personas bajo amenazas a la vida o a la integridad física de otras, las sometió quitándoles en su provecho un objeto mueble y que unas de las personas estuviese manifiestamente armada. El arma es elemento esencial en este delito de Robo Agravado. Se agrava porque hay amenaza a la vida por el uso del arma. Oímos muchos expertos declarando sobre su labor, pero no escuchamos a nadie decir que cuando aprehendieron a mi representado se encontraba manifiestamente armado: El funcionario J.P. no recuerda si eran una zona poblada, si eran las 3 a la 4 de la tarde, ni recuerda si había personas en la calle que fueran testigos para dar fe de la operación policial que realizaban. La representación fiscal con mucha vehemencia manifiesta que C.A. aprehendió a mi representado en poder de la moto presuntamente robada, pero también Arciniegas manifiesta que salió en búsqueda de uno de los ciudadanos que se dio a la fuga y se escondió en el interior de una vivienda. A mi representado al momento de la aprehensión no se le encontró arma de fuego alguna para realizar el delito de robo agravado de vehículo automotor por el que se le acusa. Si analizamos y concatenamos las declaraciones de los expertos del CICPC y demás funcionarios, da la impresión que existieron dos momentos distintos al ocurrir los hechos; en un momento estuvieron los funcionarios policiales y en otro momento se encontraban las víctimas. Los funcionarios J.P. y C.A. fueron contestes en que la Comisión Policial fue conformada por ellos dos, los únicos que salieron al lugar de los hechos, pero G.R.C. manifestó que fueron varios funcionarios policiales y entre ellos iba una funcionaria femenina, ¿dónde está esa funcionaria? parece que era una comisión distinta para el momento en que llegan al poblado de Los Colorados y vieron a 3 ciudadanos, uno en moto AVA roja y dos que iban en el vehículo de su propiedad. J.C.O. fue hábil y conteste al manifestar que no recuerda las características fisonómicas de la persona que lo apuntó con el arma de fuego para despojarlo de su moto y dinero. No recuerda características de la persona que fue detenida. Es decir, J.O. uno de los únicos testigos y no reconoce al acusado de autos como la persona que participó en el robo. Tal vez no se pueda recordar las características de una ropa de la semana pasada pero sí es seguro que se pueda recordar el rostro de una persona que lo apunta con un arma de fuego. El experto a.M. hizo experticia a unos billetes que según el fiscal corresponden y son los mismos cincuenta Bolívares que presuntamente despojaron a la víctima. Dónde está el millón de Bolívares que dijo la señora Genny que le robaron a su pareja en ese momento? A esta sala vinimos a resolver sobre la participación de mi representado por un delito; con esta serie de imprecisiones y contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y el dicho de los únicos testigos presénciales, a pesar que la calle estaba llena de personas viendo el hecho y no fue traído un testigo que diera fe de un procedimiento policial. Ante la ausencia de pruebas que determine la existencia de arma de fuego en este hecho, considera la defensa que no hay ningún elemento que permita enlazar a mi representado con el delito de robo agravado y robo de vehículo automotor. Si justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, y lo que le pasó a estas personas no está bien que se dejara sin castigo, pero también sería un error nuestro condenarlo sin haber tenido participación en los hechos. Considera la defensa que mi representado no fue despojado de su estado de inocencia, aún está acompañado del principio in dubio pro reo. Solicito se dicte sentencia absolutoria y sea declarado inocente".Replica:"La defensa refiere que el delito de robo agravado no se realizó efectivamente porque no se incautó en la detención ningún arma de fuego pero las victimas si lo dijeron que es lo importante; es fundamental que víctimas señalaran que los despojaron de su pertenencia usando un fuego. Los funcionarios solo dijeron la verdad y dijeron que no le incauto arma de fuego, sino que fueron las victimas quienes se los manifestaron. Los funcionarios aprehensores fueron contestes al reconocer la moto. La defensa de manera hábil habla de los billetes y señala que el Ministerio Publico asegura que los dos billetes que le fueron encontrados al acusado eran los mismos a los que le practicaron la experticia, sin embargo esta representación fiscal solo dijo que había similitud por ser la misma cantidad económica. Señaló que cuando la ciudadana G.R. no fue capaz de decir las características de la persona que les robó. No obstante el sistema de valoración de la prueba dice que éstas deben ser adminiculadas con otras pruebas, y esta adminiculada y confrontación trae como consecuencia que el acusado cometió el hecho punible. Reitero que el acusado cometió el delito y debe ser condenado. Es todo". El Defensor Público Penal ejerce el derecho a Contrarréplica: "Jueces y Escabinos tienen la función de decidir bajo su libre convicción de acuerdo a lo traído en autos; se desvirtúa la comisión del delito por lo manifestado en el juicio, los funcionarios que lo aprehendieron no dijeron que portaba arma de fuego, nadie le encontró a mi defendido un arma de fuego. Tiene más importancia la declaración policial en este caso que la de las personas que fueron las personas perjudicadas. Los Escabinos no conocen del derecho. Los Escabinos pueden elaborar su propia decisión. Detenemos también que la experticia fue realizada a dos billetes, pero la ciudadana G.R. dice que le despojaron 1000 Bolívares, estas declaraciones no encuadran y tampoco encuadran con la experticia. La Comisión policial no se sabe a exactitud si fue constituida solo por funcionarios o si hubo una femenina. Por los hechos dudosos desarrollados a lo largo del debate, la sentencia debe ser absolutoria". Se concede la palabra al acusado de auto y expone: soy inocente. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos: C.A.E.H. (EXPERTO), una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser C.A.E.H. adscrito a la sub delegación San Carlos (CICPC), experto en seriales de identificación de carrocería y motor de vehículo automotor, se le pone a disposición para su lectura la experticia Nro. 539, una vez leída expone: "Conozco el contenido mi firma, mi función fue realizar una experticia a los fines de dar constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: ¿En qué consiste esa experticia? R. Para verificar los seriales de carrocería y motor. P. ¿Para qué sirven los seriales del vehículo? R. Para individualizarlos. P. ¿Son los mismos que deben tener el certificado? R. Exacto. P. ¿Estos qué arrojaron? R. que fueron originales. Se le concede el derecho de palabra al defensor E.M. quien procede a interrogar al experto:P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R. No recuerdo. P. ¿Del estudio que usted practicó pudo observar si estaba solicitado ese vehículo? R. No. Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio de: "de una experticia donde deja constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la originalidad y autenticada de los cereales del vehículo involucrado con los hechos. Seguidamente se pone a disposición para su lectura la experticia Nro. 540, una vez leída expone: "Se trata de examen pericial a otro vehículo en el estacionamiento del comando, este vehículo presentó sus seriales originales y no presentó ninguna solicitud. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Usted practicó experticia a los seriales para verificar su falsedad o veracidad? R. Sí. P. ¿Qué arrojó esta experticia? R. Que eran originales para ese momento. P. ¿Qué características presentó? R. Clase moto, marca A va, tipo paseo, color rojo. P. ¿Para qué son las placas en un vehículo? R. Igualmente para individualizarlos P. ¿También debe ser asentado en el certificado de registro del vehículo? R. Exacto. Se le concede el derecho de palabra al defensor E.M. quien procede a interrogar: P. ¿Se encontraba solicitado ese vehículo por robo o hurto? R. En ese momento no se encontraba solicitado en el sistema SIIPOL". Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la carrocería quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto marca Ava, tipo paseo, color rojo por medio de: "de una experticia donde deja constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales.Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser. Vertida como cierto por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por el para determinar con exactitud la originalidad y autenticada de los cereales del vehículo involucrado con los hechos. J.E.P.R., una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser J.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.178.889, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del (CICPC), quien expone: "Para el día 23-12-2008, yo me encontraba en la sede de investigaciones cuando llegó una pareja manifestando que habían sido víctimas de robo de una moto y una vez que salimos logramos avistar a dos ciudadanos en moto y una de ellas tenia las mismas características de la moto robada y al darles la voz de alto uno de ellos tiró la moto y la dejó cerca y se fue hacia una casa y fue capturado. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En qué fecha fue eso? R. 232008. P. ¿A qué hora? R. En la tarde como a las 4:00 a 4:30 pm. P. ¿Usted era funcionario del CICPC o del IAPEC? R. Era funcionario de la policía del estado Cojedes. P. ¿Usted dice que fueron a hacer un recorrido? R. llegaron dos personas y salimos a hacer el recorrido con ellos. P. ¿Cuántos funcionarios andaban? R. Dos, el funcionario Arciniegas y mi persona. P. ¿Dónde fue ese recorrido? R. En el barrio Yaracuy, frente a los colorados. P. ¿Estos ciudadanos iban a pie o en moto? R. Uno en cada moto. P. ¿Una vez dada la voz de alto que ocurre? R. Uno salió a la fuga y otro se metió en una vivienda y fue capturado. P. ¿En algún momento las victimas mostraron algún documento? R. Sí, ellos mostraron un documento que indicaba que eran los dueños de la moto. Se le concede el derecho de palabra al defensor E.M. quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En ese sector había otras personas que presenciaron los hechos? R. No recuerdo, eso fue en el 2008. P. ¿En ese momento ubicaron ustedes algún testigo para que presenciara el procedimiento? R. Andábamos con las víctimas. P. ¿Recuerda las características de las motos? R. Recuerdo que la moto recuperada era un león rojo. P. ¿Cuántas motos fueron recuperadas? R. Una era la que las victimas manifestaron que fue robada y la otra no recuerdo que hicieron con e.P. ¿En algún momento les fue realizado alguna revisión corporal al detenido? R. SI. P. ¿Se le encontró algún arma? R. No. La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente, directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:1. Que el día 23-12-2008, se encontraba en la sede de la Policía del estado cuando llegó una pareja manifestando que habían sido víctima de robo de una moto. 2. Que inmediatamente salió con las víctimas y el funcionario Arciniega a realizar un recorrido para dar con la captura del ciudadano. 3. Que por el sector del barrio Yaracuy visualizaron a dos ciudadanos cada uno con vehículos motos, 4. Que una vez que dan la voz de alto uno sale corriendo y se dio a la fuga y el otro se metió a una vivienda y fue capturado. C.A.A.G., una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser C.A.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-15.071.662 adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del (CICPC), quien expuso: “En fecha 23-12-2008 en horas de la tarde, en ese entonces yo pertenecía al centro de investigaciones del IAPEC, cuando llegaron dos personas manifestando que habían sido víctimas de un robo en la autopista, de una moto y 100 bs y que salieron hacia el sector Yaracuy y nos trasladamos con el agente J.P. y en una vía venían dos ciudadanos en moto y al ver la comisión uno de ellos soltó la moto y el otro salió en la moto a alta velocidad y el que soltó la moto entro en una casa y logramos capturarlo ellos conocieron la unidad ya que son de ese sector, la otra moto no recuerdo si la recuperaron otros funcionarios. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar P. ¿Para ese entonces en que organismo pertenecía? R. AI IAPEC. P. ¿Recuerda la fecha? R. el, 23-12- 2008. P. ¿Quién les dijo que habían robado una moto? R. Dos personas. P. ¿Luego que hicieron? R. Nos dirigimos hacia el lugar de los hechos con las víctimas. ¿Recuerda el sector? R. Barrió Yaracuy. P.¿Cuántos sujetos eran? R. Dos. P. ¿y ellos que hicieron? R. El que iba adelante arrojo la moto y se escondió en una casa y el que iba atrás se quedó en la moto y esa era la moto robada. P. ¿Lograron incautar algo más? R. Si, se incautó los 100bsf. Se le concede el derecho de palabra al defensor E.M. quien procede a interrogar P. ¿Hubo algún testigo que presenció el procedimiento? R. Las víctimas. P. ¿Qué características fisonómicas tenían estas personas? R. Un muchacho joven lo reconocimos porque ya lo habíamos chequeado en varias redadas. P. ¿al momento de realizar la inspección corporal hablan algún testigo? R. Las víctimas fueron testigos. P. ¿Les decomisaron algún arma de fuego? R. No, solo el dinero P. Cuantas motos recuperaron? R. Dos motos, cada uno tenía una moto incluyen robada P. Su compañero salió en búsqueda del otro ciudadano y usted donde se encontraba? R. Él se metió también a la casa y luego yo estaba haciendo el chequeo al ciudadano P. Que características tenía la moto recuperada? R. Creo que era una león, pero no recuerdo bien. La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita: 1. Que en fecha 23-12-2008 en horas de la tarde, en ese entonces yo pertenecía al centro de investigaciones del IAPEC, pertenecía a la extinta policía nacional de Tinaquillo. 2. Que llegaron dos personas manifestando que habían sido víctimas de un robo en la autopista, de una moto y 100 bs y que salieron hacia el sector Yaracuy trasladándome con el agente J.P. y las víctimas. 3. en una vía venían dos ciudadanos en moto y al ver la comisión uno de ellos soltó la moto y el otro salió en la moto a alta velocidad y el que soltó la moto entro en una casa y logramos capturarlo ellos. 4. Que para el momento de la detención también se incautó 100 bsf. 5. Que reconocieron al acusado porque pertenece al sector, que para el momento de la detención fueron testigos las víctimas. EXPERTO O.M., Luego de ser juramentado por el tribunal e impuesto de las generales de ley se identifica como O.M.,_de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.804, adscrito a la División Nacional Anti Secuestro del CICPC, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se pone a la vista el acta de inspección Criminalìsticas N° 2620 (folio 35) de fecha 24 de diciembre de 2008 y expone: " Se trata de un acta de investigación técnica Criminalìsticas a un sitio del suceso abierto, ubicado en un tramo de la carretera Troncal 005 en sentido San Carlos- Acarigua hallado derecho está el cementerio municipal y el hotel Viejo Molino, y hallado izquierdo está el hotel J.P.. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Tiempo desempeñándose como funcionario del CICPC? Responde: 9 años. Pregunta: Cuál es la dependencia a la cual está adscrito en el CICPC? Responde: División Nacional Anti Secuestro en Caracas, me trasladaron hace un mes. Pregunta: Cuál es la finalidad de realizar la inspección al sitio del suceso? Responde: Para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso. Pregunta: Dónde está ubicado ese sitio? Responde: En la troncal 005 en sentido desde San Carlos- Acarigua, al Iado derecho está el cementerio municipal, y al lado izquierdo está el Hotel Don Pipo. Pregunta: puede asegurar que existe el sitio? Responde: sí. Pregunta: Qué es un sitio del suceso abierto: Responde: sitio del suceso abierto es al aire libre. Responde: Sitio de suceso es al aire libre, de temperatura ambiente, en este caso está en un tramo de la vía pública. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Recuerda la fecha en que practicó la inspección al sitio del suceso? Responde: Fue el 24-12-2008. Pregunta: En ese sitio del suceso encontró evidencia de interés criminalistico? Responde: no. Es todo. Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por medio de una: "investigación técnica criminalística a un sitio del suceso abierto, ubicado en un tramo de la carretera Troncal 005 en sentido San Carlos- Acarigua al lado derecho está el cementerio municipal y el hotel Viejo Molino, y al lado izquierdo está el hotel J.P., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud las características del sitio del suceso. Seguidamente se pone a la vista del experto O.M. el acta de inspección criminalística N° 262 en cuya práctica también participó y expone: se trata de una inspección técnica criminalística, realizada el vehículo moto, tipo paseo, marca Ava, modelo 150-9 León, color rojo, año 2008, placas ABOB19D, serial de carrocería LBRSPKB5989002227, serial de motor SL 162FMJ89002227, la misma carece de retrovisores. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: para qué se realiza esta experticia? Para dejar constancia de la existencia de evidencia física incautada. Cómo llega a sus manos esa evidencia? Previo traslado por la policía; los funcionarios primero recaban la evidencia física cuando hacen el procedimiento y luego la remiten al CICPC para realizar la experticia. Cuáles eran las condiciones de ese vehículo tipo moto? Estaba en regular estado de uso y conservación, esto se refiere a que funciona normalmente para el uso a que está destinada, tiene óptimas condiciones para cumplir su fin. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Nuevamente diga las características del vehículo. Responde: En regular estado de uso y conservación, clase moto, tipo paseo, marca ABBA (los datos precisos los lee en el expediente).Es todo. Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio una inspección técnica criminalística realizada en el vehículo moto, tipo paseo, marra Ava, modelo 150-9 León, color rojo, año 2008, placas ABOB19D, serial de carrocería LBRSPKB5989002227, Serial de motorSL162FMJ89002227, la misma carece de retrovisores, Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud las características del vehículo involucrado con los hechos. Se pone a la vista del experto O.M. el acta de inspección criminalística N° 2622 (folio 33) de fecha 24•12•2008. en cuya práctica también participó y expone: "Se trata de una inspección realizada a un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placas, serial de carrocería LZL 15PA 125HK86037, serial de motor HJ162FMJ05108603V, carece de retrovisores. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: A qué se refiere cuando dice que está en regular estado de uso y conservación? Responde: significa que su funcionamiento es normal, cumple funciones normales. Pregunta: Es el mismo vehículo al que se refirió antes, le hizo dos experticias al mismo vehículo moto? Responde: No, es otro vehículo, este no tiene placa, la otra moto si tenía placa. Pregunta: Cuáles elementos le sirven para distinguir un vehículo de otro? Responde: La clase del vehículo, tipo, placa, color, serial de motor. Pregunta: Se trata de dos vehículos diferentes. (Objeción de la defensa pública porque induce la respuesta. Se declara sin lugar la objeción planteada y se indica al experto que responda). Responde: son dos vehículos distintos. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Puede dejar constancia a qué clase de vehículo practicó la experticia? Responde: esta se hizo a un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placas, serial de carrocería LZL 15PA 125HK86037, serial de motor HJ162FMJ05108603V, carece de retrovisores. Pregunta: Hay alguna señalización en la moto que permite individualizarla? Responde: una tiene placa y la otra no tiene placa". Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio una inspección técnica criminalística, se trata de una inspección realizada a un vehículo automotor clase moto, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placa, serial de carrocería LZL15PA125HK86037, serial de motor HJ162FMJO5108603V, carece de retrovisores, Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser Vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud las características e individualización del vehículo involucrado con los hechos. Se pone a la vista del experto O.M. el acta de experticia N° 204 (folio 37), en cuya práctica también participó y expone: “Se trata de dos billetes de cincuenta (50) Bolívares fuertes. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Para qué realiza la experticia? Responde: para dejar constancia de la existencia de una evidencia. Pregunta: Cómo le fue suministrada la evidencia? Responde: Por los funcionarios que las recolectan, en este caso se trata de una experticia de reconocimiento legal. Pregunta: Cuál fue resultado de la experticia? Responde: Se trata de la cantidad de cien (100) Bolívares fuertes en papel moneda, con valor monetario de cincuenta (50) Bolívares cada uno para un total de cien (100) Bolívares. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: esos billetes tenían alguna identificación de serial? Responde: En la experticia se deja constancia de los seriales de los billetes y del valor de cada uno de ellos. Pregunta: Alguna característica que señalara que era propiedad de alguien. Responde: Era un billete común. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al experto". Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un dinero que fue incautado al acusado perteneciente a la víctima por medio de un reconocimiento real Se trata de dos billetes de cincuenta (50) Bolívares fuertes con valor monetario de cincuenta (50) Bolívares cada uno para un total de cien (100) Bolívares., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la existencia y característica del dinero: 1. J.C. OLlVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.486.809, de oficio obrero, bachiller, vive en Apartaderos, estado Cojedes, en la calle Libertador, al lado de la Bodega J.T. y expone: "Era en Diciembre, aproximadamente a las tres y media de la tarde; iba en una moto con mi pareja; dos ciudadanos se acercaron en una moto, me interceptaron, me quitaron la moto y un dinero que cargaba. En ese momento estaba pasando un carro que me dio la cola y me dejó en la Policía de Los Colorados y allí puse la denuncia y salimos en un vehículo con los Policías e interceptaron la moto; en el camino vimos dos sujetos, cada uno iba en una moto, los funcionarios agarraron a uno. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al testigo: fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: el 23 de diciembre. Pregunta: Qué hora era? Responde: serían más de las tres y media o cuatro, es un promedio que calculo porque acababa de salir del banco. Pregunta: Hacia donde se dirigía usted? Responde: Para Apartaderos. Pregunta: Cómo circulaba usted en el camino? Responde: en una moto. Pregunta: Cómo era la moto? Responde: Color rojo. Pregunta: Usted iba solo? Responde: No, yo iba con mi pareja. Pregunta: Nombre de su pareja? Responde: Y.R.. Pregunta: Cuál fue su reacción? Responde: Me di cuenta y le dije a mi pareja que nos estaban siguiendo. Pregunta: Que pasó después cuando ellos los abordaron? Responde: Nos apuntaron con un arma de fuego, uno de ellos me sacó la plata y se fueron con la moto. Pregunta: Cuánto dinero le sustrajeron? Responde: Cien (100) Bolívares. Pregunta: En qué vehículo transitaban ellos? Responde: Iban también en una Moto. Pregunta: Cómo era la moto de ellos? Responde: No recuerdo. Pregunta: Que pasó después, que hicieron? Responde: Quedamos en la intemperie en la autopista y pasó un señor en una camioneta, le contamos y nos llevó al puesto de Policía más cercano. Pregunta: Qué hicieron en el puesto de Policía? Responde: Salimos con los funcionarios en vehículo y vimos la moto. Pregunta: Cuántos eran los funcionarios? Responde: dos funcionarios, uno lo persiguió y otro lo aprehendió a uno en el suelo. Pregunta: Cómo Iban esas personas que aprehendieron, solos o en moto? Responde: En moto. Pregunta: Aprehendieron a todas esas personas? Responde: No. Pregunta: A cuál de los dos no aprehendieron ese día? Responde: A ese que se dio a la fuga, salió corriendo. Pregunta: Los funcionarios le encontraron algo al aprehendido? Responde: No. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al testigo: qué día ocurrieron los hechos? El 23 de diciembre. Pregunta: Qué año? Responde: 2008 si no me equivoco. Pregunta: Aproximadamente la hora? Responde: casi las cuatro o más, es solo un promedio. Pregunta: Punto específico en que los apuntaron con el arma de fuego? Responde: iba por la autopista pero no hay señalización y por eso no sé por qué punto exactamente iba. Pregunta: Cómo transitaban esos sujetos? Responde: en moto. Pregunta: Recuerda cómo era Ia moto. Responde: no. Pregunta: Recuerda las características físicas del que lo apuntó con arma de fuego? Responde: hace tanto tiempo que no recuerdo. Pregunta: Una vez ocurridos los hechos, ¿de qué fue despojado usted en ese momento? Responde: De dinero y la moto. Pregunta, recuerda la cantidad de dinero? Responde: cien (100) Bolívares. Pregunta: como estaban representados esos cien (100) Bolívares? responde : no recuerdo. Pregunta: Una vez que llegan al punto de control de Los Colorados, que ocurrió? Responde: me fui con el conductor y salimos en un vehículo de la Policía con funcionarios y mi compañera. Pregunta: tipo de vehículo en el que andaban? Responde: Un Rústico jeep. Pregunta: En qué sitio avistan a las personas que cometieron el hecho? Responde: Es una calle de Los Colorados pero no sé cómo se llama ese sector. Pregunta: Cuántas personas fueron avistadas en ese momento? Responde: vimos a dos ciudadanos cada uno con una moto. Pregunta: Notó que pasó cuando avistaban a esos ciudadanos? Responde: vimos fue la moto. Pregunta: identificaron cuál moto? Responde: la de mi propiedad. Pregunta: Recuerda las características del que tenía la moto de su propiedad? Responde: no. Pregunta: De las personas que fueron avistadas a alguna se le practicó alguna detención? Responde: si a uno de esos ciudadanos. Pregunta: Recuerda usted señor Oliveros, si esa persona que detuvieron era la misma persona que antes lo había apuntado con un arma de fuego? Responde: no recuerdo la persona. Pregunta: Vio usted a la persona que fue detenida por los funcionarios policiales? Responde: no recuerdo. Pregunta: En algún momento vio usted a este ciudadano acusado? (objeción del Fiscal del Ministerio Público porque no es la oportunidad procesal para efectuar un reconocimiento). Se declara con lugar la objeción y se indica a la defensa que reformule la pregunta. Pregunta: En algún momento visualizó alguna característica fisonómica del aprehendido? Responde: solo identificamos la moto, estábamos interesados en la moto. Se deja constancia que el Juez Presidente ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al testigo".Testimonio que este tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “... y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testisnulllus. El testigo único es tal valido como el testigo prurito. De igual, manera el doctor M.E. se señala: "Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria." (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh). Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observados, por lo tanto su declaración se estima como veraz; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se estima que la declaración de los funcionarios policiales corrobora lo dicho por la víctima de la forma como se realizó la aprehensión, por ello la declaración de la víctima en su contenido se estima como verosímil; c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro p.p. actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano J.C. OLlVEROS PAEZ víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa encontrar de los acusados. G.M.R.C. ofertada por el Fiscal del Ministerio público para que rinda declaración sobre los hechos en condición de testigo (en lo que también se encuentra también en condición de víctima). Se identifica como G.M.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, manifestó que se le extravió la cédula de identidad, carga el RIF y el certificado médico; dice que el número de su cédula de identidad es 14.957.487, es bachiller, vive en Apartadero, calle Libertador, casa sin número, calle Valmore Rodríguez, al lado de la Licorería Tarazona. En este estado el Tribunal pregunta al Fiscal del Ministerio Público si la ciudadana G.M.R.C., presente en este acto es la misma persona que se entrevistó en la sede fiscal y responde el ABG. J.M.S. que, no estuvo al inicio del proceso, sin embargo la ciudadana en mención porta el RIF y el certificado para identificarse. Seguidamente el tribunal indica que, aunque porte el RIF y el, certificado médico para conducir, estos no se constituyen como documento de identidad, sin embargo el tribunal puede escuchar la declaración de la ciudadana, pero una vez decepcionada su declaración, ella deberá consignar ante este tribunal su identificación antes de las conclusiones a los fines de valorar su declaración. Dejando como entendido que se va a escuchar pero lo que acredita su identidad es la cédula de identidad; de lo contrario su declaración no va a ser valorada. La exhorta antes de juramentarla para que consigne a la brevedad la cédula de identidad. Seguidamente procede a juramentarla y expone: Venia del Banco con la persona que estaba conmigo en ese tiempo, íbamos en la autopista; íbamos a poca velocidad; en eso llegaron dos personas apuntándonos, nos paramos, agarraron la moto y se fueron. Después se paró un señor en un carro y nos llevó al Comando de la Policía y después se consiguió rápido la moto. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al testigo: recuerda la fecha de los hechos? Responde: El 23 diciembre hacen dos años más o menos. Pregunta: Con qué persona se desplazaba usted en la moto? Responde: Con un ciudadano. Pregunta: Ese ciudadano era su pareja? (objeción de la Defensa porque la testigo nunca dijo que iba con su pareja; el Ministerio Público insiste en que en caso de duda sobre este aspecto se puede revisar en el video de grabación. Se declara sin lugar la objeción). Responde: sí. Pregunta: Cómo se llama? Responde: Oliveros. Pregunta: Cómo se trasladaban? Responde: en moto. Pregunta: Tenia placa la moto? Responde: sí. Pregunta: Por dónde se desplazaban? Responde: Por la autopista hacia Apartaderos. Pregunta: Qué personas se hicieron presentes allí? Responde: dos personas en una moto que nos apuntaron y se llevaron la moto. Pregunta: A qué altura llegaron esas personas? Responde: Nosotros íbamos hacia donde vivíamos y dos personas nos siguieron y nos apuntaron con un arma y nos pidieron que le entregáramos la moto. Pregunta: Cómo se desplazaban ellos? Responde: en una moto. Pregunta: Cómo era esa moto? Responde: Era una jaguar. Pregunta: Qué les dijeron esas personas. Responde: querían la moto, se puso la moto en neutro, la persona que andaba conmigo se puso nervioso y se tiró al suelo, después se llevaron la moto. Pregunta: Qué otra cosa le quitaron? Responde: Dinero. Pregunta: Qué sintió en ese momento? Responde: Miedo. Pregunta: Qué paso después que se llevaron la moto? Responde: Se paró un señor conocido y nos llevó hasta la Policía. Pregunta: Recuerda cuál era el Comando Policial donde fueron? Responde: Era el de Los Colorados. Pregunta: Qué dijeron ustedes en el Comando? Responde: Que nos quitaron la moto y ellos dijeron que se iban a meter por ahí a recorrer para buscarla. Pregunta: Cuántos funcionarios eran? Responde: varios. Pregunta: ustedes se quedaron en el Comando o se fueron con los Policías? Responde: Nos fuimos con los Policías. Pregunta: Qué pasó después? Responde: recorriendo por ahí lo encontraron y cuando vieron a la Policía lanzaron la moto y salieron corriendo, pero agarraron a uno. Pregunta: cuántos ciudadanos salieron corriendo? Responde: Eran como tres personas que estaban, pero solo agarraron a una persona. Pregunta: Dónde localizaron su moto? Responde: A esa persona que detuvieron fue a la que le encontraron la moto; salieron los tres corriendo. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al testigo: que día fue que ocurrieron los hechos? Responde: el 23 de diciembre. Pregunta: diga el año? Responde: Hacen dos años y 4 meses. Pregunta: diga la hora? Responde: cuatro de la tarde. Pregunta: Dónde sucedió el hecho que usted dice que les apuntaron y les pidieron la moto? Responde: Por ahí, en la autopista pero no conozco el nombre. Pregunta: usted dice que esas personas le manifestaron que se detuvieran, ¿recuerda usted las características fisonómicas; recuerda cómo eran esas personas? Responde: No recuerdo muy bien. Pregunta: Quién conducía la moto en la que usted se desplazaba? Responde: J.C.O.. Pregunta: Le despojaron de la moto en ese momento? Responde: Si. Pregunta: Características de la moto? Responde: Color rojo. Pregunta: Le despojaron de otra pertenencia a usted o al señor J.C.? Responde: Le quitaron a Oliveros mil Bolívares; pero no recuerdo donde lo tenía los mil Bolívares, yo estaba muy asustada. Pregunta: Cómo le prestaron auxilio? Responde: J.C. se puso nervioso y salió a pedir ayuda a la carretera y pasó un señor conocido. Pregunta: Lugar donde se dirigieron con la persona que los auxilió? Responde: A la Policía de Los Colorados. Pregunta: Qué informaron ustedes en el Comando. Responde: Que se habían robado la moto y ellos en el Comando dijeron que iban a buscarla por el sector. Pregunta: Cuántos funcionarios salieron a buscar la moto? Responde: Varios pero ni idea cuantos eran. Pregunta: En la comisión policial iba una femenina? Responde: Sí. Pregunta: Dónde visualizan ustedes la moto después que salieron a buscarla? Responde: En un poblado de Los Colorados. Pregunta: Había casas alrededor del poblado? Responde: Si. Pregunta: Cuántas personas visualizó en el lugar donde estaba su moto? Responde: varias. Pregunta: Cuántas personas salieron huyendo? Responde: En la moto mía habían dos y salieron corriendo los dos, había otro y también salió corriendo, y agarraron a uno. Pregunta: Recuerda si de los que salieron huyendo fue detenida alguna persona? Responde: No sé. Pregunta: Recuerda si fue detenida alguna persona? Responde: A uno solo. Pregunta: Recuerda las características fisonómicas de la persona que aprehendieron los funcionarios? Responde: No. Pregunta: Recuerda si el aprehendido fue la persona que los apuntó con el arma de fuego? Responde: No. Pregunta: Logró ver cuando aprehendieron al ciudadano? Responde: no, porque quedé en el carro. Testimonio que este tribunal entra a valorar, sin embargo desestima lo declarado por la ciudadana a objeto de la fundamentación de la sentencia, en virtud que la misma no logro consignar al despacho antes de la publicación de la sentencia documento de identidad que permitieran a los juzgadores verificar los datos identificativos de la ciudadana, situación está que quedo advertida y clara antes de escuchar a la testigo en sala de juicios, por lo que en ausencia de identificación mal puede valorar estos juzgadores de forma conjunta lo manifestado por la ciudadana con los demás órganos de prueba, por lo que su declaración es desechada a objeto de ser adminiculada con demás órganos de pruebas. De las documentales incorporadas por su lectura: Experticia N° 09-006: Suscrita por los funcionarios Lic. Inspector Jefe R.C. y Agente J.A.M. ... Omissis ... Dictamen pericial: Determinar a través del estudio grafo técnico, la autenticidad o falsedad del material suministrado: la cual consta en la presente causa folio cuarenta y ocho, de la primara pieza; La cual se concluye: Que el material recibido, observado y analizado practicado a dos ejemplares, el primero con apariencia de certificado de origen y el segundo de una factura, concluimos los siguientes: El material descrito auténticamente en el informe pericial, presenta características similares con respecto al material estándar certificado de origen utilizado Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTTJ, se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo papel), llenados de los códigos de seguridad, lo que nos permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir es auténtico. En cuanto a la factura N° 003882, a nombre de Revilla Carmona Mairy, con el número de cedula de identidad N° 14.957.487, donde describe el mismo vehículo, al ser comparado con el estándar de comparación se determina que es legal, ya que cumple con el soporte y el llenado, por lo tanto es original ... Omissis ... Con dicha declaración incorporación por su lectura la cual está suscrita por una persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente Que el material recibido, observado y analizado practicado a dos ejemplares, el primero con apariencia de certificado de origen y el segundo de una factura dando como resultado con son auténticos., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la existencia y característica de los documentos objetos de experticias. Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas previa manifestación de voluntad de las partes. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS. Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. OLlVEROS PAEZ. El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores señala: "El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, en el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se determina así: “Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se halla cometido por medio de amenaza a la vida, por mano armada o por varias personas, una de las cuales pudiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años., sin perjuicio a las personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena". PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO W.E.L.C.: Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano W.E.L.C. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que: En el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad. En el presente caso, a juicio de la mayoría sentenciadora quedo establecido la no responsabilidad del W.E.L.C. en la comisión del ilícito acreditado en el capítulo anterior, entiende la mayoría sentenciadora que para el momento de la detención no le fue incautada algún arma de fuego y no existe una relación de causa efecto a la pretendida imputación de robo agravado y de robo de vehículo automotor y el ciudadano W.E.L.C., ello hace concluir a la mayoría sentenciadora que no existen suficientes elementos que destruyan la presunción de inocencia que ampara a todo sometido a p.p. por ello la sentencia que se dicte debe ser absolutoria por mayoría. No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los Lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San C.d.E.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR MAYORIA con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado LOAlZA CARRERA W.E.. VENEZOLANO. SOLTERO. NATURAL DE SAN C.E.C.. FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988. DE 20 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA 1. CALLE # 03. CASA SIN NUMERO SAN C.E.C.. CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472. HIJO DE I.T. M y W.L. M; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. OLlVEROS PAEZ. Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Por cuanto el acusado LOAlZA CARRERA W.E., se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la dispositiva del fallo fue dictada en sala en fecha 06 de mayo de 2011. Notifíquese a las partes, Publíquese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San C.d.E.C. a los 23 días del mes de Junio del año dos mil once. VOTO SALVADO. Quien suscribe, Jueza Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, salva el voto relacionado al criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió al ciudadano W.E.L.C. y lo hace por las siguientes razones: Cuerpo del delito de robo de vehículo automotor; El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: "El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. El precitados delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente: 1) El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, sin embargo, la asistencia de la víctima al debate oral hace posible establecer los elementos referidos a la amenidad del bien mueble y a la violencia sobre las personas. Todo ello hace estar demostrada la existencia de la Violencia o amenaza para despojar a la víctima del bien mueble automotor, quedó acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Robo de Vehículo, por lo tanto la presente decisión debió ser condenatoria. En cuanto al cuerpo del delito de robo agravado se debe de tomar en cuenta que: Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima para despojarla de sus bienes; en el presente caso tenemos que el sujeto activo "AMENAZÓ" a los sujetos pasivos, y la "DESPOJÓ" de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima. J.C. OLlVEROS PAEZ, al señalar: era en Diciembre, aproximadamente a las tres y media de la tarde; iba en una moto con mi pareja; dos ciudadanos se acercaron en una moto, me interceptaron, me quitaron la moto y un dinero que cargaba ...": El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce amenaza sobre la víctima, apuntándolo con un arma; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento; c) realiza la acción manifiestamente armado. Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado W.E.L.C. es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. OLlVEROS PAEZ. Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado W.E.L.C., debió ser condenado por todo los razonamientos antes expuestos...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE PROCEDIMIENTO O INPROCEDENDO; el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la presunta FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Señalando que la referida resolución judicial infringe las disposiciones adjetivas contenida en el numeral 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén los derechos a la tutela judicial y el debido proceso, toda vez que en el mismo; pues presuntamente no se expresaron los fundamentos de hechos y derecho, que los juzgadores de instancia (escabinos) tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega que existe infracción la cual esta referida a una supuesto vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA antes aludido, cuyo sustento radica en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho. Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desacierto Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces. Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En sentido, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su Sentencia, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta irrefutable que el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio, no examinó, ni cotejó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex - culpabilidad y consecuente absolución del acusado; W.E.L.C., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó. Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia los recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable de autos W.E.L.C. NO FUE RESPONSABLE de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVEN al ciudadano: W.E.O.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 1º del articulo ejusdem, y ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre d e la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite lo siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Abril de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de Junio 2011, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado W.E.L.C. de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.O.P. Y MAIRY REVILLA CARMONA. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral y Publico ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenia impuesta el ciudadano W.E.L.C. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quien corresponda por distribución al conocimiento de la presente, que una vez recibidas las actuaciones conducentes proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercida en el caso sub examine.

Regístrese diarisece y publíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente expediente, en su oportununidad legal al Tribunal de origen de este Circuito Judicial penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta días (30) del mes de Noviembre de 2011. Año 201º de la Indepenxcencia y 152º d e la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S..

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin****.-

Causa N° 3086-11

Expediente FII 71897-08.-

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