Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO Nº PP01-L-2.006-000246

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.096.

DEMANDADOS: G.R. y A.R., titulares de las cédulas de identidades Nros 8.110.492 y 9.184.376.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.T. y C.J.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.725.574 y 9.401.538, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 52.983 y 9.401.538.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados R.B.R. y M.D.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 8.059.405 y 16.476.326, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.252 y 118.942.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.L.M., contra los ciudadanos G.R. y A.R., demanda que fue presentada en fecha 29/11/2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5), librándose despacho saneador por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 29/11/2006 (f. 7) y presentado el escrito de la subsanación en fecha 12/12/2006 (f. 14 al 20).

Aduce el accionante, que en fecha 06/09/1.997 comenzó a prestar sus servicios laborales como capataz y obrero encargado de sembrar cultivos temporales y permanentes, pasto, la cría de ganado vacuno, bovino, aves de corral, recibir ganado por negocio para criarlo y recibir del patrono la mitad del valor de la venta, cuidar la finca en forma pública, interrumpida, reiterada e indeterminada para los accionados, en general realizar todas las labores agrícolas y vigilancia del referido predio para los demandados.

Continúa el actor indicando en su escrito libelar que tuvo un horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta las 7:00 p.m., de lunes a lunes, devengando un salario inicial de Bs. 300,00 aunque era superior al mínimo establecido por la Ley, que lo percibió por cumplir diversidad de labores las cuales eran complicadas y requerían de gran esfuerzo personal, salario que percibió hasta el año 1.999, al cumplirse el año de labores le fue aumentado a Bs. 600,00 mensuales y posteriormente en el año 2001 le fue aumentado a Bs. 33,33 diarios, esto es la cantidad de Bs. 1.000,00 salario éste que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, no recibiendo ninguna cantidad de dinero por sus horas extras laboradas, ni por laborar los días feriados, con una duración de 9 años 1 mes y 3 días.

Asimismo manifiesta que la relación laboral que le unió a los patronos termina al ser despedido injustificadamente en fecha 03/10/2006, cuando el ciudadano G.R., copropietario del predio, decidió unilateralmente sin causa alguna prescindir de sus servicios pidiéndole la llave de acceso al predio y manifestándole que no quería que siguiera prestando sus servicios para su persona y ordenándole el retiro del lugar de su trabajo, desde esta fecha hasta la actualidad se ha negado a cancelarle las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante la insistencia del patrono del despido lo ha manifestado en reiteradas oportunidades hasta la fecha perjudicando con ello sus derechos laborales, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos G.R. y A.R. para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el Tribunal las cantidades que se le adeudan por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Requiriendo el demandante en su escrito libelar los siguientes montos y conceptos que a continuación se especifican:

• Por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 06/09/1.997 hasta el 06/09/1.999, por 2 años de antigüedad, 45 días, el primer año y el segundo año 60 días, son 105 días a razón de Bs. 10,00 diarios, da un total de Bs. 1.050,00; desde el 06/09/1.999 hasta el 06/09/2000, por 2 años de servicios, son 120 días a razón de Bs. 20,00 diarios arroja un total de Bs. 2.400,00 y desde el 06/09/2001 hasta el 03/10/2006, por 5 años por 60 días= 300 días a razón de Bs. 33,33 da un total de Bs. 10.000. Totalizando la cantidad de Bs. 14.000.

• Por vacaciones, 2 meses, es decir 60 días, correspondientes a los años 2005 y 2006 a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por Bono vacacional, 14 días del año 2005 y 15 días del año 2006, son 29 días a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 966,67.

• Por utilidades, 15 días por año, por 2 años con un salario de Bs. 10,00 diarios, son 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,00, desde los años 1.997 hasta el 1.999; desde el año 1.999 hasta el año 2001, son 2 años, esto es 30 días multiplicados por Bs. 20,00 diarios da la cantidad de Bs. 600,00; y desde el 2001 hasta el 2006, 5 años completos por 15 días; son 75 días a razón de Bs. 33,33 diarios da un total de Bs. 2.500. Sumando la cantidad de Bs. 3.400.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. 33,33 la cantidad de Bs. 2.000; indemnización por antigüedad, 150 días a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 4.500.

• Por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por horas extras, por cuanto laboró durante los años de servicios un promedio de 4 horas extras diarias por los 9 años de servicios, da un total de 12.960 horas, desde el día 06/09/1.997 hasta el 06/09/1.999, la cantidad de Bs. 5.400,00 e indica el valor de la hora extra normal, desde el 06/09/1.999 hasta el día 06/09/2001, el costo de la hora es la cantidad de Bs. 2,5, la cantidad de Bs. 10.800,00 y desde el día 06/09/2001 hasta el día 03/10/2006, el costo de la hora es la cantidad de Bs. 4.17, da una cantidad de Bs. 44.999,93. Sumando la cantidad de Bs. 61.129.93.Totalizando lo demandado la cantidad de Bs. 87.996,59.

• Por fideicomiso, intereses moratorios y honorarios profesionales solicitó al Tribunal se determine por experticia complementaria del fallo.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/01/2007 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prorrogada en sucesivas oportunidades y en fecha 03/04/2007 el Tribunal deja constancia que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones de la misma, utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, imposible como ha sido la conciliación en esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 42 al 43). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 16/04/2007 en auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, dejando constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 03/04/2007, sin que la parte demandada consignará la contestación de la demanda, remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 109), recibido en fecha 18/04/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 111), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 23/04/2007 (f. 112 al 114), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/06/2007, fecha esta en la cual no se realizo la audiencia de juicio por estar la ciudadana Juez regente de este Tribunal Abogada R.B.d.G. en reposo médico.

Subsiguientemente en fecha 18/09/2007, consta auto de avocamiento de la ciudadana Juez Temporal Abogada Anelin L.A.H., la cual fue designada en fecha 07/08/2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 14/08/2007 ante la Rectoría Local y el 17/09/2007 por ante la Coordinación de este Circuito de Trabajo (f. 119 al 120), ordenándose notificar a las partes del presente proceso y constando las notificaciones de las partes debidamente practicadas (f. 130 al 138) vencidos los lapsos de Ley, este Tribunal fija la audiencia de juicio para el día jueves 29/11/2007 (f. 138) y reprograma por este mismo Tribunal para el día lunes 17/12/2007, día en el cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas cursantes en autos, y diferido el dispositivo oral del fallo para el día cuarto (4to) hábil siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m. tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, refiere que la representación judicial de la parte demandada al consignar su escrito de pruebas en la audiencia preliminar negó y rechazó la relación laboral alegada por el ciudadano S.L.M., ya que no ha existido ni existe prestación de servicio que haya dada origen a una relación de trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTAL

Promueve la parte demandante, copias de recibos de compras de materiales de agricultura, que cursa desde el folio 47 al 58. Observa esta sentenciadora que se refieren a recibos en copias simples de materiales de agrícolas, no impugnados por la parte contraria, otorgándosele valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba la compra de tales materiales, no aportando nada al hecho controvertido. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Recibos de compras de materiales de agricultura.

Prueba esta admitida según auto de fecha 23/04/2007, la cual al solicitarle el demandante la exhibición a su adversario de tales documentos, y al momento de que la ciudadana Juez, le requiere a la representación judicial de los demandados que exhiba los mismos, informa que no los exhibe. Este Tribunal al revisar las actas del expediente observa que la parte promovente de la prueba acompaño copias de los recibos indicados, requisito este necesario de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta juzgadora ratifica el valor otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos L.D.A., Deiny D.V.S., J.E.A.S., C.P., J.R.G.C., Yoleidy C.R.C., M.Á.M.M. y M.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.258.661, 21.159.696, 15.157.943, 9.184.535, 11.544.364, 18.445.773. 9.182.542 y 17.260.698. Los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio no teniendo méritos que valorar esta sentenciadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a sus representados. Prueba esta no admitida según auto de fecha 23/04/2007.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, expediente administrativo en copia simple con el Nº 00052-06, que cursa desde el folio 62 al 108. Atisba este Tribunal que se trata de un expediente 00052-06-G, en copias simples emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, tratándose de un acta de denuncia sobre un conflicto por perturbación en lote de terreno ubicado en el sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 09/05/2006, de cinco (5) hectáreas de parchitas que serian 2000 matas que transplanto en diciembre y que todavía esta trabajando por 7 meses día y noche y denuncia a los señores A.R. y G.R. por el trabajo de 7 meses de cinco (5) hectáreas de parchitas sembradas, en el cual le solicito que le alquilarán esas tierras y sino que le paguen sus matas y su trabajo y ellos se negaron a pagarle las matas y el trabajo, ni la preparación de la tierra porque ellos dicen que de ellos, por eso no quieren cancelarle lo que le corresponden. En la cual se apertura el procedimiento y se acordó una inspección técnica para el 12/05/2006 en el cual levantaron un acta convenio que relata que a partir del día 15 de mayo empezaron las labores de trabajo en el lote de terreno denominado La E.I., el cual se encuentra cultivado con una plantación de parchitas al mando del ciudadano S.L.M. quien se encargará también de trasladar los obreros a dicha plantación en donde los obreros tendrán un horario de trabajo de 7 a.m., a 4 p.m., con una hora de descanso y dicho salario será pagado por el ciudadano antes mencionado y la comida suministrada para el personal obrero será responsable el señor G.R., la cual conformes firman. Posteriormente levantan un acta de fecha 05/06/2006 comparecen ante ese despacho el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.184.376 en la cual expone: para que cumpliera con el convenio en el cual ante tal circunstancia para buscar una solución al caso. En fecha 06/06/2006 cursa una acta donde autorizaron al ciudadano L.O.P. funcionario de es despacho para que realice llamada a los ciudadanos A.R.G.R. y S.L. para informales que para el día 09/06/2006 a las 10:00 a.m., sostendrían una reunión en el despacho con el ciudadano S.L.M. para tratar el conflicto por perturbación en el lote de terreno. Asimismo elaboraron un acta de comparecencia el día 09/06/2006 en la cual los ciudadanos Roa en la que exponen: Que el señor S.L. llegó para hacer ese negocio de sembrar parchas y pusieron algunas condiciones para hacer el negocio…el cual todo era por mitad… En cuanto al ciudadano S.L.… expuso que el no quería seguir trabajando con ellos y que el va a dejar el negocio por que no puede seguir trabajando de esa manera….se deja constancia que el requirente tomó una actitud agresiva y se retiró del despacho sin firmar el acta diciendo que no quería seguir hablando de esto. En acta de certificación de llamada de fecha 11/07/2006, dejo constancia que ha sido imposible la comunicación con el requirente a los fines de preguntarle si iba continuar impulsando el expediente el cual lleva ante este despacho. En fecha 29/08/2006 comparece el ciudadano A.R., ante ese despacho para informar que el señor S.L.M. no apareció más por la finca, por lo tanto hubo perdida total de la cosecha por culpa de él. Piden una comisión para que realicen una inspección y saber el estado en que se encuentran las matas; y en esa misma fecha fue acordada la inspección para el día 13/09/2006 a las 8:00 a.m., en el sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito a los fines de verificar las condiciones actuales en que se encuentran el cultivo de parchita, el cual se encuentran en el predio en conflicto; asimismo consta acta de consignación de informe técnico de fecha 19/09/2006 en el cual se trasladaron al sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el recorrido realizado durante la inspección técnica se constató un lote de terreno conformado por 4 ½ hectáreas aproximadamente debidamente mecanizado con cuatro pases de rastra, donde no se logro evidenciar la existencia alguna de la plantación de parchita, la misma se observo en previa inspección técnica realizada en fecha 12/05/2006, señala que el lote de terreno se encuentra cubierto con una cobertura vegetal conformada por malezas arbustivas de mediano porte (escoba, corocillo, dormidera, cadillo de perro, entre otras). Es de considerar que la horconadura que serviría de soporte (troja) a la plantación de parchita se encuentra una parte amontonada y otra parte apuntalada encontrándose las mismas en estado de deterioro ya que están expuesta a condiciones climáticas y ambientales imperantes en la zona y asimismo acompaña unas fotos del estado que se encuentra el cultivo.

Documento público administrativo en copias fotostáticas simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante acudió ante la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, a los fines de denunciar un conflicto por perturbación en un lote de terreno ubicado en el sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2006. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandada en la audiencia de juicio hace valer la constancia de residencia que cursa al folio 66 del referido expediente 00052-06-G, impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio por que al ser un documento privado debió ratificarlo el contenido y la firma del mismo. Al revisar esta sentenciadora el respectivo instrumento documental observa que se refiere a una copia simple que se lee en su parte superior izquierda Gobierno del estado Portuguesa, Secretaria de Seguridad Ciudadana Prefectura Guanarito, Quién suscribe el P.d.M.A.G. del estado Portuguesa hace constar que el ciudadano que el ciudadano (a) S.L.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.096 y reside en el caserío Los Chinos de esta Jurisdicción desde hace 10 años de residencia en lugar. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en Guanarito a los dos días del mes de mayo del año 2006. Firmado por el P.O.D.. Instrumento en copias simples, impugnado por la parte actora, al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al asunto controvertido. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, con sede en Guanare para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• El estado actual del expediente administrativo Nº 00052.

Respuesta que riela en las actas procesales desde el folio 122 al folio 125, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultora y Tierras de la Procuraduría Agraria, en la que concluye que el procedimiento solicitado por el ciudadano S.L.M. y que fuera aperturado con motivo de perturbación en un lote de terreno, se encuentra terminado por cuanto se pudo verificar que dicho ciudadano intento una acción laboral y tiene su representación y/o acciones agrarias ya que este organismo es desconcentrado, con autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica, dedicado a tiempo completo a prestar asistencia, asesoría jurídica. Esta juzgadora observa que la respuesta otorgada por la Procuradora Agraria Regional Portuguesa Abogada Vikky Yaskari Pérez al adminicularla con el procedimiento administrativo en copias simples ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.d.J.S.M., R.V.D., Víctor Manuel Landazabal Lizarazo, S.M.M., D.J.C., P.E.O. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.213.067, 4.371.232, 25.520.661, 9.033.377, 15.968.197, 24.615.944 y 8.091.205. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.d.J.S.M., R.V.D., S.M.M. y G.M.G..

J.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.213.067. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Si conoce a los ciudadanos Roa.

- Si tenían la finca

- Si conoce al ciudadano S.L.M..

- Si sembró las parchitas.

- Sembró como hectárea y media.

- No continúo las labores, las dejo abandonada.

- No conoció a S.L. ni como obrero ni como administrador, ni como trabajador.

- Por que ellos le dijeron que sirviera de testigo y él le dijo que si servía.

Al otorgársele el derecho a repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta ante esta instancia que el testigo es inhábil por que ante la juzgadora manifestó tener amistad con la parte accionada, pero sin embargo pasa a interrogar al testigo el cual dice que:

- No tiene conocimiento que él trabajo con su esposa.

- Si conoce el personal que labora en la finca.

- Los hijos de ellos que estaban allí, ellos no tenían obreros.

- Más o menos como 100 hectáreas.

- La distancia es de 200 metros.

- Si por que son vecinos.

- Su casa esta a 500 metros y el siempre pasa por ahí.

- Si esta realizando labores de trabajo.

R.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.371.232. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Si conoce a los hermanos.

- Si tenían la finca y le consta.

- Si conoce al ciudadano S.L.M..

- Si sembró un cultivo dentro de la parcela de los hermanos Roa.

- El señor S.M. sembró aproximadamente hectárea y media de parchita.

- Como ya dije el sembró hectárea y media, no continúo el trabajo, trabajo y dejo el trabajo, no continuo el resto.

- Como lo dije ya en ningún momento él entro a la finca sembró un cultivo de parchita, jamás se desempeño ni como encargado ni como obrero tampoco.

- Por que soy vecino de la comunidad y vive en la misma comunidad y siempre pasaba por ese sector por que soy vecino cercano a la finca y le constaba por que entraba a la finca.

Al otorgársele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandante, el testigo dice que:

- Dra., si mal no recuerdo eso fue en el 2005 o 2004 y si comete un error, no tiene la fecha precisada por que el vive en la comunidad pero no tiene la fecha precisa.

- Aproximadamente a kilómetro y medio.

- No visita directamente la finca sino que pasa por que la finca esta a la orilla de la vía nacional y paso por ahí y veía que el señor laborando ahí.

- Esta aproximadamente de 25 a 30 metros.

S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.033.377. Al Tribunal proceder a su evacuación al juramentar al testigo este manifiesta tener interés en el presente juicio por cuanto fue llamado por los señores Roa y ante tal situación la representación judicial de la parte promovente renuncia a dicha evacuación y asimismo la parte demandante no hace uso del derecho a repreguntar al testigo. Por lo que esta juzgadora no tiene méritos que valorar.

G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.091.205. Al ejercer la representación judicial el derecho de preguntas parte promovente del testigo responde que:

- Si conoce a los hermanos G.R. y a A.R..

- Si tenían una finca en el sector Mata de Guasito del estado Portuguesa.

- Si conoce al ciudadano S.L.M..

- Bueno preparo el terreno y sembró la parchita no la sembró toda pero si la sembró una parte.

- No lo terminó, no la saco adelante.

- Sería como hectárea y media que preparo el terreno más no lo cultivo todo tampoco fue un poquito.

- No, lo conocí sembrando la parchita, por que el nunca fue obrero.

- Por que es jefe de Aldea del Sector los Chinos un sector cercano a Mata de Guasimo y cada vez que pasa para la Prefectura tiene que pasar por ahí la finca queda a un lado y él siempre veía cuando estaba sembrando regando la finca de la parchita.

Al concedérsele el derecho a repreguntar a la apoderada judicial del demandado, el testigo contesta:

- Por una parte por que es poquita, eso es a orilla de la carretera y se veía lo que había sembrado que era una partecita donde estaba la parchita.

- Eso fue como el 25 de enero del 2006, por ahí creo que fue.

Declaraciones de los testigos J.D.J.S.M., R.V.D. y G.M.G., que esta juzgadora no le merece confianza por cuanto fueron contradictorios sus dichos, y observa que no tienen conocimientos de los hechos alegados por el actor, no aportando nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Hecha las anteriores valoraciones, este Tribunal de Juicio pasa a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En cuanto a lo requerido por la representación judicial de los co-demandados en la audiencia referente a la incompetencia por la materia por cuanto la presente causa es de naturaleza jurídica agraria y no de naturaleza laboral.

Es necesario recordar lo que define la doctrina: ¿Que es la competencia? Debe señalarse como la atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Podemos definir a la competencia legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel Rombert).

Planteada de esta manera la situación, es oportuno hacer referencia a la normativa contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

a) Los asuntos contenciosos, relativos al hecho social trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; b) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; c) Las solicitudes de amparo constitucional por violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales de trabajo y de la seguridad social; d) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y e) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita).

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende del mismo que se refiere a la competencia por la materia a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa pretendí. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda.

La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables, es decir si el juez laboral tiene que aplicar por ejemplo el código civil no por ello carecen de competencia. La norma legal en comento fija la competencia del juez laboral en atención a los asuntos contenciosos y las solicitudes que en el fondo también generan un juicio contencioso. Según los ordinales 1, 2 y 5 le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo así como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones labores como hecho social, esto es si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento y en el caso de marras se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual se declara competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en vista que en su escrito de promoción de pruebas alegó como defensa para enervar la pretensión del accionante la inexistencia de la prestación de servicio por cuanto no hubo relación laboral con el ciudadano S.L.M..

Ante tal situación y por cuanto la parte actora alego en la audiencia de juicio que se le aplicará a la presente causa la admisión de los hechos y aunado a ello como la parte accionada no dio contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal procede a revisar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado es este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Fin de la cita).

La norma trascrita preceptúa la confesión ficta del demandado ante la falta oportuna de contestación de la demanda, en cuyo caso se remite la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, en lo cual tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Es por ello que la contestación de la demanda es un acto de parte que consiste en consignar un escrito en el cual la parte demandada da respuesta a la demanda incoada.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal trae a colación lo que sostiene F.V.A.- Ensayos- Volumen I del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4 del 2004, Pág. 453.

El efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades: a) La primera de ellas cuando no asista a la audiencia preliminar; b) La segunda cuando no se consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo; y, c) Por último, cuando no asiste a la audiencia de juicio

. (Fin de la cita).

Por otro lado a la luz de la sabiduría procesalista el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en el Nuevo Proceso Laboral, Pág. 367 nos dice que:

…La expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión ficta sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del actor.

(Fin de la cita).

Del contexto antes expuesto, al revisar las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada efectivamente no dio contestación a la demanda, es por ello que tal como lo indica la norma que establece como consecuencias jurídicas la confesión ficta, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ante tal circunstancia, es por lo, que este Juzgado al a.y.e.l. actas del proceso observa que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y otros elementos probatorios en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y siendo así, es por lo que este Tribunal procede a revisar las probanzas consignadas y evacuadas por la parte demandada a los efectos de verificar si logro demostrar que la prestación de servicios del accionante no era de naturaleza laboral sino según su decir, de naturaleza jurídico agraria, alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo el punto controvertido en la presente causa y correspondiéndole asimismo a la parte demandante demostrar las acreencias extraordinarias invocadas a su favor.

Es por ello, que aunado a lo anterior es de referirse que para establecer la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el seguro social.

De este modo la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).

La Sala Social en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, ha apuntalado el siguiente criterio:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Fin de la cita jurisprudencial).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, tal criterio surge de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, de fecha 27/04/2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    No obstante todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinación de la labor prestada:

    Del procedimiento intentado por la parte actora ante el Ministerio de Agricultura y Tierras Procuraduría Agraria se trata de asunto sustanciado por un conflicto por perturbación en lote de terreno en el sector Mata de Guasimo Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 09/05/2006 y de las declaraciones de los testigos, la parte demandada no logro demostrar que la relación que lo unió con el ciudadano S.L.M. era de naturaleza agraria.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Al haberse determinado que la relación que unió al actor como los demandados es de naturaleza laboral y al no haber rechazado el mismo se tiene por admitido el horario de trabajo indicado por el actor en su escrito libelar.

    Forma de efectuarse el pago:

    La contraprestación que recibía el actor por la prestación de servicios al no haber probado otro al alegado por la parte accionante en su escrito libelar se tiene por admitido el indicado por la parte demandante en el escrito libelar.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Por cuanto al haberse determinado que la relación que unió al actor y al demandado es de naturaleza laboral, y siendo el demandante es el que realizaba las labores de la finca en forma personal y en las funciones indicadas por el actor en su escrito libelar, y no habiéndolo desvirtuado los accionantes, es por lo que se tiene como un hecho admitido por la parte demandada.

    En tal sentido ante las circunstancias de que la relación de servicios prestados por el actor es de naturaleza laboral y no habiéndolos desvirtuados la parte demandada con las pruebas cursantes a los autos quién alegaba que eran de naturaleza agraria, esta juzgadora establece que la relación que unió al actor con el demandado es de naturaleza laboral y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que:

    1. - Que quedo establecido que la relación que unió al actor con el demandado es de naturaleza laboral.

    2. - Quedo admitido que la relación laboral del actor se inicio desde el 06/09/1997 hasta el 03/10/2006, por cuanto la parte demandada no logro demostrar otra fecha distinta a la invocada a su favor.

    3. - Que la relación laboral termino por causa injustificada, hecho este admitido por la parte accionada al no haber demostrado otra causa distinta a la expuesta por demandante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. - Quedo admitido por la parte demandada la jornada laboral realizada por el accionante era de lunes a lunes y el horario indicado por este en su escrito libelar al no haber demostrado otra forma distinta a la alegada por este en su pretensión.

    5. - Referente al salario utilizado como base de cálculo se tomo en consideración los indicados por el accionante al folio 16, desde el 06/09/ 1997 Bs. 0,3; desde el 06/09/1999 Bs. 0,6, desde el 06/09/2001 Bs. 1,00; y a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se añadió el salario y las incidencias correspondientes de utilidades, bono vacacional y horas extras.

    6. - Que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de concepto alguno de los reclamados por el actor en su escrito libelar.

    7. - Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Calculo de Antigüedad

      Fecha ingreso: 06/06/1997

      Fecha egreso: 03/10/2006

      9 Años 0 Meses 27 días

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia de Utilidad Incidencia de Bono Vacacional Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

      oct-97 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 12,89 - - 18,73 30 -

      nov-97 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 - - 18,34 31 -

      dic-97 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 - - 18,72 30 -

      ene-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 - - 21,14 31 -

      feb-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 53,06 21,51 31 0,97

      mar-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 106,11 29,46 28 2,40

      abr-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 159,17 30,84 31 4,17

      may-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 212,22 32,27 30 5,63

      jun-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 265,28 38,18 31 8,60

      jul-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 318,33 38,79 30 10,15

      ago-98 300,00 10,00 0,42 0,19 0,50 10,61 5 53,06 371,39 53,25 31 16,80

      sep-98 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,61 5 53,06 424,44 51,28 31 18,49

      oct-98 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 477,64 63,84 30 25,06

      nov-98 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 530,83 47,07 31 21,22

      dic-98 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 584,03 42,71 30 20,50

      ene-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 637,22 39,72 31 21,50

      feb-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 690,42 36,73 31 21,54

      mar-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 743,61 35,07 28 20,01

      abr-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 796,81 30,55 31 20,67

      may-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 850,00 27,26 30 19,04

      jun-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 903,19 24,80 31 19,02

      jul-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 956,39 24,84 30 19,53

      ago-99 300,00 10,00 0,42 0,22 0,50 10,64 5 53,19 1.009,58 23,00 31 19,72

      sep-99 600,00 20,00 0,83 0,50 0,50 10,64 5 53,19 1.062,78 21,03 31 18,98

      oct-99 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 7 149,33 1.212,11 21,12 30 21,04

      nov-99 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.318,78 21,74 31 24,35

      dic-99 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.425,44 22,95 30 26,89

      ene-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.532,11 22,69 31 29,53

      feb-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.638,78 23,76 31 33,07

      mar-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.745,44 22,10 28 29,59

      abr-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.852,11 19,78 31 31,11

      may-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 1.958,78 20,49 30 32,99

      jun-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 2.065,44 19,04 31 33,40

      jul-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 2.172,11 21,31 30 38,04

      ago-00 600,00 20,00 0,83 0,50 1,00 21,33 5 106,67 2.278,78 18,81 31 36,40

      sep-00 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,33 5 106,67 2.385,44 19,28 31 39,06

      oct-00 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 9 192,50 2.577,94 18,84 30 39,92

      nov-00 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 2.684,89 17,43 31 39,75

      dic-00 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 2.791,83 17,70 30 40,62

      ene-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 2.898,78 17,76 31 43,72

      feb-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.005,72 17,34 31 44,27

      mar-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.112,67 16,17 28 38,61

      abr-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.219,61 16,17 31 44,22

      may-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.326,56 16,05 30 43,88

      jun-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.433,50 16,56 31 48,29

      jul-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.540,44 18,50 30 53,83

      ago-01 600,00 20,00 0,83 0,56 1,00 21,39 5 106,94 3.647,39 18,54 31 57,43

      sep-01 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,00 21,39 5 106,94 3.754,33 19,69 31 62,78

      oct-01 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 11 393,15 4.147,48 27,62 30 94,15

      nov-01 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 4.326,19 25,59 31 94,03

      dic-01 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 4.504,89 21,51 30 79,64

      ene-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 4.683,59 23,57 31 93,76

      feb-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 4.862,30 28,91 31 119,39

      mar-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.041,00 39,10 28 151,20

      abr-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.219,70 50,10 31 222,10

      may-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.398,41 43,59 30 193,41

      jun-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.577,11 36,20 31 171,47

      jul-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.755,81 31,64 30 149,68

      ago-02 1.000,00 33,33 1,39 1,02 1,67 35,74 5 178,70 5.934,52 29,90 31 150,70

      sep-02 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,74 5 178,70 6.113,22 26,92 31 139,77

      oct-02 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 13 465,83 6.579,06 26,92 30 145,57

      nov-02 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 6.758,22 29,44 31 168,98

      dic-02 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 6.937,39 30,47 30 173,74

      ene-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 7.116,56 29,99 31 181,27

      feb-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 7.295,72 31,63 31 195,99

      mar-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 7.474,89 29,12 28 166,98

      abr-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 7.654,06 25,05 31 162,84

      may-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 7.833,22 24,52 30 157,87

      jun-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 8.012,39 20,12 31 136,92

      jul-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 8.191,56 18,33 30 123,41

      ago-03 1.000,00 33,33 1,39 1,11 1,67 35,83 5 179,17 8.370,72 18,49 31 131,45

      sep-03 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,17 8.549,89 18,74 31 136,08

      oct-03 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 15 538,89 9.088,78 19,99 30 149,33

      nov-03 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 9.268,41 16,87 31 132,80

      dic-03 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 9.448,04 17,67 30 137,22

      ene-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 9.627,67 16,83 31 137,62

      feb-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 9.807,30 15,09 31 125,69

      mar-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 9.986,93 14,46 29 114,74

      abr-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 10.166,56 15,20 31 131,25

      may-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 35,93 5 179,63 10.346,19 15,22 30 129,43

      jun-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 37,59 5 179,63 10.525,81 15,40 31 137,67

      jul-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 37,59 5 187,96 10.713,78 14,92 30 131,38

      ago-04 1.000,00 33,33 1,39 1,20 1,67 37,59 5 187,96 10.901,74 14,45 31 133,79

      sep-04 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 187,96 11.089,70 15,01 31 141,37

      oct-04 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 17 640,65 11.730,35 15,20 30 146,55

      nov-04 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 11.918,78 15,02 31 152,04

      dic-04 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 12.107,20 14,51 30 144,39

      ene-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 12.295,63 15,25 31 159,25

      feb-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 12.484,06 14,93 31 158,30

      mar-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 12.672,48 14,21 28 138,14

      abr-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 12.860,91 14,44 31 157,73

      may-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 13.049,33 13,96 30 149,73

      jun-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 13.237,76 14,02 31 157,63

      jul-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 13.426,19 13,47 30 148,64

      ago-05 1.000,00 33,33 1,39 1,30 1,67 37,69 5 188,43 13.614,61 13,53 31 156,45

      sep-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,43 13.803,04 13,33 31 156,27

      oct-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 19 717,78 14.520,81 12,71 30 151,69

      nov-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 14.709,70 13,18 31 164,66

      dic-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 14.898,59 12,95 30 158,58

      ene-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 15.087,48 12,79 31 163,89

      feb-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 15.276,37 12,71 31 164,91

      mar-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 15.465,26 12,76 28 151,38

      abr-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 15.654,15 12,31 31 163,67

      may-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 15.843,04 12,11 30 157,69

      jun-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 16.031,93 12,15 31 165,44

      jul-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 16.220,81 11,94 30 159,19

      ago-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 16.409,70 12,29 31 171,29

      sep-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 5 188,89 16.598,59 12,43 31 175,23

      oct-06 1.000,00 33,33 1,39 1,39 1,67 37,78 21 793,33 17.391,93 12,32 30 176,11

      Totales 597 17.391,93 10.356,14

      Corresponden al actor Bs. 17.391,93, por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 10.356,14, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    8. - Vacaciones y bono vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      2005 33,33 22 733,33 14 466,67

      2006 33,33 23 766,67 15 500,00

      Totales 45,00 1.500,00 29,00 966,67

      Corresponden al trabajador Bs. 1.500,00, por concepto de vacaciones y Bs. 966,67, por concepto de bono vacacional de conformidad con los artículos 229 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9. - Utilidades

      Años Salario Utilidades Total

      Fracc Dic-97 33,33 3,75 125,00

      1998 33,33 15 500,00

      1999 33,33 15 500,00

      2000 33,33 15 500,00

      2001 33,33 15 500,00

      2002 33,33 15 500,00

      2003 33,33 15 500,00

      2004 33,33 15 500,00

      2005 33,33 15 500,00

      2006 33,33 11,25 375,00

      Totales 135,00 4.500,00

      Corresponden al trabajador Bs. 4.500,00, por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      10- En cuanto a las acreencias extraordinarias reclamadas por el accionante en el escrito libelar, este Tribunal ordena su pago de conformidad con el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b, por cuanto es un hecho admitido al quedar demostrado la existencia de la relación laboral, tal como se detalla a continuación:

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E. N º H.E. trabajadas Total H.E Mensual

      sep-97 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      oct-97 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      nov-97 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      dic-97 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      ene-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      feb-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      mar-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      abr-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      may-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      jun-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      jul-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      ago-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      sep-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      oct-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      nov-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      dic-98 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      ene-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      feb-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      mar-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      abr-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      may-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      jun-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      jul-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      ago-99 300,00 10,00 1,25 1,88 8 15,00

      sep-99 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      oct-99 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      nov-99 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      dic-99 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      ene-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      feb-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      mar-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      abr-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      may-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      jun-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      jul-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      ago-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      sep-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      oct-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      nov-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      dic-00 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      ene-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      feb-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      mar-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      abr-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      may-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      jun-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      jul-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      ago-01 600,00 20,00 2,50 3,75 8 30,00

      sep-01 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-01 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      nov-01 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      dic-01 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ene-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      feb-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      mar-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      abr-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      may-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jun-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jul-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ago-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      sep-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      nov-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      dic-02 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ene-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      feb-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      mar-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      abr-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      may-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jun-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jul-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ago-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      sep-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      nov-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      dic-03 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ene-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      feb-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      mar-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      abr-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      may-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jun-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jul-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ago-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      sep-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      nov-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      dic-04 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ene-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      feb-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      mar-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      abr-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      may-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jun-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jul-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ago-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      sep-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      nov-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      dic-05 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ene-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      feb-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      mar-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      abr-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      may-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jun-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      jul-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      ago-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      sep-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      oct-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8 50,00

      Total a Pagar 4.180,00

    10. - Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Indemnización por Despido Injustificado:

      150 días x Bs. 36,11 = Bs. 5.416,67

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

      60 días x Bs. 36,11 = Bs. 2.166,67

    11. - En cuanto a lo reclamado por el accionante de los 60 días por Bs. 33,33 la cantidad de Bs. 2.000,00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto fue despedido en forma injustificada al no haber demostrado otra forma distinta a la alegada por el accionante, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así las cosas, quien juzga considera necesario resaltar que el preaviso contenido en la norma citada, se aplica a los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, vale decir, que se encuentran amparados en los supuestos del artículo 112 ejusdem. Ahora bien, el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe aplicar a los trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada y que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido esta basado en motivos económicos o tecnológicos, por lo cual tales conceptos son excluyentes entre si. Y así se decide.

    12. - Referente a los días feriados. Este Tribunal observa que el actor al corregir su libelo de demanda señala al folio 15 no haber recibido cantidad de dinero alguna por laborar los días feriados, más sin embargo al efectuar el cálculo de los conceptos reclamados no reclama monto alguno por este concepto. Y así se decide.

    13. - En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

      Corresponden al trabajador Bs. 46.478,08 por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 46.478,08 - Bs. 10.356,14= Bs. Bs. 36.121,94 y así tenemos:

    14. - Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 36.121,94 el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo excluyendo el lapso del receso judicial y por el asueto navideño.

    15. - Intereses de Mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 36.121,94 causados desde el 03/10/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del mismo modo este Tribunal deja expresa constancia que el texto de esta decisión cumple con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en el entendido que todo importe expresado en moneda nacional antes del 01 de enero del 2008 fue convertido a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.391.93

      Vacaciones y su Fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 1.500,00

      Bono Vacacional y su Fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 966,67

      Utilidades y su Fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 4.500,00

      Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.666,67

      Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.266,67

      Horas extras laboradas 4.180,00

      Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.356,14

      TOTAL Bs. 46.478,08

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.L.M., contra los ciudadanos G.R. y A.R.. En consecuencia se condena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.478,08).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

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