Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 01 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2008-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.096

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.T. y C.J.O.M., identificadas con matricula de Inpreabogado Nº. 52.983 y 9.401.538.

PARTE DEMANDADA: G.R. y A.R., titulares de las cédulas de identidades Nº 8.110.492 y 9.184.376 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.T. y C.J.O.M., identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 52.983 y 9.401.538.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 187) interpuesto por la abogada M.D.R.G.P. en su carácter de coapoderada de los codemandados ciudadanos G.R. y A.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero del año 2008, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.L.M., contra los ciudadanos G.R. y A.R., condenando consecuencialmente a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.478,08).

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 29/11/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda interpuesta por el ciudadano S.L.M., contra los ciudadanos G.R. y A.R. la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación, siendo ésta debidamente consignada en fecha 12/12/2006, procediendo el Juez a impartir su admisión en fecha 13/12/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito (F. 14 al 20):

- Arguyó que en fecha 06/09/1997 comenzó a prestar sus servicios laborales como capataz y obrero encargado de sembrar cultivos temporales y permanentes, pasto, la cría de ganado vacuno, bovino, aves de corral, recibir ganado por negocio para criarlo y recibir del patrono la mitad del valor de la venta, cuidar la finca en forma pública, interrumpida, reiterada e indeterminada para los accionados, en general realizar todas las labores agrícolas y vigilancia del referido predio para los demandados.

- Señaló haber tenido un horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta las 7:00 p.m., de lunes a lunes.

- Indico haber devengado un salario inicial de Bs. 300,00 acotando que era superior al mínimo establecido por la Ley, que lo percibió por cumplir diversidad de labores las cuales eran complicadas y requerían de gran esfuerzo personal, lo cual percibió hasta el año 1999, ya que al año de labores le fue aumentado a Bs. 600,00 mensuales y posteriormente en el año 2001 le fue aumentado a Bs. 33,33 diarios, esto es la cantidad de Bs. 1.000,00 salario éste que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, no recibiendo ninguna cantidad de dinero por sus horas extras laboradas, ni por laborar los días feriados, con una duración de 9 años 1 mes y 3 días.

- Manifestó que la relación laboral que le unió a los patronos terminó al ser despedido injustificadamente en fecha 03/10/2006, cuando el ciudadano G.R., copropietario del predio, decidió unilateralmente sin causa alguna prescindir de sus servicios pidiéndole la llave de acceso al predio y manifestándole que no quería que siguiera prestando sus servicios para su persona, ordenándole el retiro del lugar de su trabajo.

- Exaltó que desde esa fecha se ha negado a cancelarle las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Peticionando los siguientes montos y conceptos:

• Por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 06/09/1997 hasta el 06/09/1999, por 2 años de antigüedad, 45 días, el primer año y el segundo año 60 días, son 105 días a razón de Bs. 10,00 diarios, da un total de Bs. 1.050,00; desde el 06/09/1999 hasta el 06/09/2000, por 2 años de servicios, son 120 días a razón de Bs. 20,00 diarios arroja un total de Bs. 2.400,00 y desde el 06/09/2001 hasta el 03/10/2006, por 5 años por 60 días= 300 días a razón de Bs. 33,33 da un total de Bs. 10.000. Totalizando la cantidad de Bs. 14.000.

• Por vacaciones, 2 meses, es decir 60 días, correspondientes a los años 2005 y 2006 a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por Bono vacacional, 14 días del año 2005 y 15 días del año 2006, son 29 días a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 966,67.

• Por utilidades, 15 días por año, por 2 años con un salario de Bs. 10,00 diarios, son 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,00, desde los años 1997 hasta el 1999; desde el año 1999 hasta el año 2001, son 2 años, esto es 30 días multiplicados por Bs. 20,00 diarios da la cantidad de Bs. 600,00; y desde el 2001 hasta el 2006, 5 años completos por 15 días; son 75 días a razón de Bs. 33,33 diarios da un total de Bs. 2500. Sumando la cantidad de Bs. 3.400.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. 33,33 la cantidad de Bs. 2.000; indemnización por antigüedad, 150 días a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 4.500.

• Por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por horas extras, por cuanto laboró durante los años de servicios un promedio de 4 horas extras diarias por los 9 años de servicios, da un total de 12.960 horas, desde el día 06/09/1997 hasta el 06/09/1999, la cantidad de Bs. 5.400,00 e indica el valor de la hora extra normal, desde el 06/09/1999 hasta el día 06/09/2001, el costo de la hora es la cantidad de Bs. 2,5, la cantidad de Bs. 10.800,00 y desde el día 06/09/2001 hasta el día 03/10/2006, el costo de la hora es la cantidad de Bs. 4.17, da una cantidad de Bs. 44.999,93. Sumando la cantidad de Bs. 61.129.93.Totalizando lo demandado la cantidad de Bs. 87.996,59.

• Por fideicomiso, intereses moratorios y honorarios profesionales solicitó al Tribunal se determine por experticia complementaria del fallo.

Plasmando una estimación final de la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS de (Bs. 100.000,00).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/01/2007 (F.32) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 03/04/2007 (F.42) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, lo cual no fue llevado acabo.

Así las cosas, en fecha 18/04/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 23/04/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 17/12/2007 (F. 141 al 145), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 08/01/2008 fecha en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.L.M., contra los ciudadanos G.R. y A.R..

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15/01/2008, determinando como punto neurálgico de la decisión que la relación que vinculo a las partes en conflicto fue de índole laboral, ordenando la cancelación de ciertos conceptos reclamados por el actor, lo cual realizó en los siguientes términos:

…No obstante todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinación de la labor prestada:

Del procedimiento intentado por la parte actora ante el Ministerio de Agricultura y Tierras Procuraduría Agraria se trata de asunto sustanciado por un conflicto por perturbación en lote de terreno en el sector Mata de Guasimo Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 09/05/2006 y de las declaraciones de los testigos, la parte demandada no logro demostrar que la relación que lo unió con el ciudadano S.L.M. era de naturaleza agraria.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Al haberse determinado que la relación que unió al actor como los demandados es de naturaleza laboral y al no haber rechazado el mismo se tiene por admitido el horario de trabajo indicado por el actor en su escrito libelar.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el actor por la prestación de servicios al no haber probado otro al alegado por la parte accionante en su escrito libelar se tiene por admitido el indicado por la parte demandante en el escrito libelar.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Por cuanto al haberse determinado que la relación que unió al actor y al demandado es de naturaleza laboral, y siendo el demandante es el que realizaba las labores de la finca en forma personal y en las funciones indicadas por el actor en su escrito libelar, y no habiéndolo desvirtuado los accionantes, es por lo que se tiene como un hecho admitido por la parte demandada.

En tal sentido ante las circunstancias de que la relación de servicios prestados por el actor es de naturaleza laboral y no habiéndolos desvirtuados la parte demandada con las pruebas cursantes a los autos quién alegaba que eran de naturaleza agraria, esta juzgadora establece que la relación que unió al actor con el demandado es de naturaleza laboral y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que:

1.- Que quedo establecido que la relación que unió al actor con el demandado es de naturaleza laboral.

2.- Quedo admitido que la relación laboral del actor se inicio desde el 06/09/1997 hasta el 03/10/2006, por cuanto la parte demandada no logro demostrar otra fecha distinta a la invocada a su favor.

3.- Que la relación laboral termino por causa injustificada, hecho este admitido por la parte accionada al no haber demostrado otra causa distinta a la expuesta por demandante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Quedo admitido por la parte demandada la jornada laboral realizada por el accionante era de lunes a lunes y el horario indicado por este en su escrito libelar al no haber demostrado otra forma distinta a la alegada por este en su pretensión.

5.- Referente al salario utilizado como base de cálculo se tomo en consideración los indicados por el accionante al folio 16, desde el 06/09/ 1997 Bs. 0,3; desde el 06/09/1999 Bs. 0,6, desde el 06/09/2001 Bs. 1,00; y a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se añadió el salario y las incidencias correspondientes de utilidades, bono vacacional y horas extras.

6.- Que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de concepto alguno de los reclamados por el actor en su escrito libelar.

7.- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

. (Fin de la cita).

Decisión antes citada que fue posteriormente apelada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21/01/2008, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

Una vez recibido el expediente ante esta alzada fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para oír apelación para el día 28/02/2008, fecha en la cual fue debidamente anunciada la misma, contando con la comparecencia de ambas partes, siendo el caso que una vez otorgado el derecho de palabra a la parte demandada apelante, el abogado R.R.B.R. solicitó la suspensión de la audiencia para el día 18/03/2008 con el objeto de llegar a un posible acuerdo, lo cual contó con la anuencia de la representante judicial del demandante abogada C.J.O.M., quien manifestó su voluntad de suspender el asunto a los fines mencionados, lo cual fue acuerdo por esta alzada, enalteciendo el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos que pueden ser utilizados en cualquier estado y grado de la causa, fijándose en consecuencia, la realización de la audiencia oral y publica para el día martes 18 de marzo del año 2008 a las 02:00 p.m. Así pues, llegada dicha oportunidad las partes hicieron del conocimiento no haber llegado a ningún acuerdo por lo cual se procedió a darle curso a la audiencia respectiva (F. 205 al 208).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en que:

- Manifestó disentir del criterio proferido por el a quo ya que considera que se incurrió en varios vicios.

- Señaló que existe una diferencia entre admisión de los hechos y confesión ficta, acotando que existe admisión de los hechos cuando se incomparece a la audiencia preliminar, no ocurriendo lo mismo cuando no se contesta la demanda caso en el cual se invierte la carga de la prueba, teniendo que probar el demandado que la pretensión es contraria a derecho o que existe algo que lo favorece.

- Resaltó que el caso sub iudice quedó evidenciado que no existía vinculo laboral sino una relación de medianeria, agraria.

- Hizo mención al expediente administrativo cursante en autos el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo la sentenciadora a quo estableció que el mismo no aportaba nada a la resolución de la causa.

- Reseñó que la parte accionante manifestó al inicio del procedimiento administrativo que iba a cobrar las 5000 hectáreas de parchita que se traducían en 2000 matas, lo cual debió de ser valorado como una confesión.

- Indicó que durante el procedimiento administrativo se celebró un convenio sobre el sembradío de parchita, estableciéndose ciertas condiciones, tales como el pago del salario a los obreros, señalándose que los demandados iban a otorgar la comida.

- Resaltó que el actor solicitó una carta de residencia a los fines de aportarla al procedimiento administrativo señalándose en la misma que él era agricultor, siendo impugnada por la contraparte, acotando al respecto el apelante que si dicha documental forma parte del expediente administrativo tienen el mismo valor otorgado a este. En todo caso si la parte contraria quería enervar su valor ha debido de tacharla ya que goza de presunción de autenticidad.

- Manifestó igualmente que la sentenciadora a quo no valoró las pruebas documentales atinentes a unas facturas promovidas en copia simple donde refleja que la parte actora adquiría implementos típicos para una siembra de parchita, de las cuales se pidió exhibición lo cual no fue materializado por lo cual ha debido de aplicar las consecuencias jurídicas de ley, mencionando además que esas facturas son las mismas que constan en el expediente administrativo.

- Con respecto a las testimoniales promovidas por su representación mencionó que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no obstante los mismos no fueron valorados.

- Con relación a la prueba de informe refirió que en la misma se dejó establecida que entre las partes no existió una relación laboral sino agraria, por todo ello solicitó finalmente fuese revocada la sentencia.

Por su parte una vez conferido el derecho a réplica a la parte demandada la apoderada judicial del demandante mencionó:

- Que el apelante yerra con relación a la confesión ficta en materia laboral la cual es distinta de la confesión ficta en materia civil, ya que la jurisprudencia ha establecido que lo que quedan admitidos son los hechos mas no el derecho lo cual debe ser revisado; por lo cual en la presente causa si bien existen documentos probatorios no esta dable que la parte demandada demuestre los hechos ya que éstos están admitidos.

- Con relación al expediente administrativo, señaló que del contenido del mismo se refuerzan los elementos de la relación laboral, tales como el horario de trabajo y la ajenidad. Señalando que ciertamente es un documento administrativo pero hay que analizar lo que allí se establece.

- Mencionó que cuando existen dudas hay que favorecer al trabajador.

- Indicó que los testigos no fueron contundentes ya que sólo referían saber de la situación porque pasaban por allí.

- Señaló que si existía una medianeria no hubiese habido un horario de trabajo.

- Reiterando que a su criterio sí existía una relación laboral, invocando la existencia de la confesión por parte de la demandada por lo cual solo debe ser revisado el derecho.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 18/03/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación en fecha 21/01/2008 (F.187) de forma genérica en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.

Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

- La naturaleza del vínculo que unió a las partes, ya que la demandada insiste que la misma fue de carácter agraria más no laboral.

- En caso de verificarse la existencia de la referida relación laboral, sería imperioso dilucidar lo atinente al presunto despido injustificado.

- Lo concerniente a la valoración del cúmulo probatorio cursante el auto, ya que la demandante delató la existencia de la violación del derecho a la defensa con respecto a la forma en que fueron valoradas las pruebas.

- La procedencia o no de cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. No obstante es importante indicar que en la presente causa no media escrito de contestación de la demanda por ende opera una confesión ficta, debiendo el tribunal proceder a revisar las pruebas consignadas por la demandada a los fines de verificar si logró demostrar que la prestación de servicios del accionante no era de naturaleza laboral sino de naturaleza jurídico agrario, siendo tal el punto controvertido en la presente causa.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras se colige del escrito de promoción de pruebas (F. ) que la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor, arguyendo que la relación fue de naturaleza jurídica agraria negando sostenidamente la existencia de una relación de tipo laboral , por lo cual a criterio de quien juzga al haber la parte accionada reconocido la existencia de la prestación de un servicio (aunque negare que el mismo revestía carácter laboral) se activó efectivamente a favor del actor la aludida presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, emergió consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a los demandados la gabela de demostrar que ese servicio in commento no estaba relacionado a la prestación de una labor bajo las características típicas de un vinculo de trabajo sino que se trataba de una relación jurídico agraria y así se establece.

PUNTO PREVIO

De la competencia.

Atisba quien juzga que la representación judicial de la parte demandada en el caso sub iudice, planteó lo relativo a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer del asunto, toda vez que según su decir, el mismo esta referido a la materia agraria y no laboral.

Así las cosas considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía.

Al respeto, señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38). En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Por su parte, la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece lo relativo a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30, en los siguientes términos:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Fin de la cita).

    Ahora bien, dentro de este contexto normativo y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la presunta prestación del servicio del ciudadano S.L.M. a los ciudadanos G.R. y A.R. se ratifica la competencia de los juzgados laborales para dirimir la presente controversia y así se decide.

    De la no contestación de la demanda

    Atisba esta superioridad que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual resulta oficioso señalar en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en la estipulación normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    (Fin de la cita)

    Deviniendo del citado dispositivo legal, los requisitos que deben existir para que se cumpla la llamada “confesión ficta”, siendo los mismos:

  5. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.

  6. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,

  7. Que la petición del actor no sea contraria derecho.

    De cara a lo anterior es de superlativa importancia para esta alzada, a.e.p.l. el cumplimiento del presupuesto de “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que el demandado hubiere dado contestación a la demanda en el término de ley, en consecuencia, el primer requisito se vislumbra verificado.

    En relación al segundo requisito, vale decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa: La confesión Ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tantum, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, aportando la accionada en la presente causa elementos probatorios que enervan la pretensión del accionante.

    Así pues atisba esta superioridad que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, las partes comparecientes a ésta, promovieron las probanzas que creyeron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, las cuales se analizarán en líneas siguientes dado el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, en base al cual las pruebas incorporadas pertenecen al proceso, y no –solo- a aquel que las promovió, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito.

    Respecto al presupuesto que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, esta alzada lo analiza de la siguiente forma:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante, razón por la cual debe el operario de justicia examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    A tales fines, resulta importante mencionar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cito:

    …En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…

    …omissis…

    …Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

    (Fin de la cita).

    De cara a lo anterior, siendo la pretensión del actor, el pago de derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que dice lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por las normas sustantivas del derecho del Trabajo y así se decide.

    Procediendo de seguidas esta superioridad a realizar el análisis probatorio correspondiente, a las pruebas cursante en autos:

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    - Copias de recibos de compras de materiales de agricultura, insertas desde el folio 47 al 58, en las cuales se identifica como cliente al ciudadano S.L. estando su contenido referido a la adquisición de materiales de agrícolas tales como rollos de alambre, electro bombas, palas, sacos de abono, entre otros. Vislumbrando esta alzada que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, las cuales se vislumbran cómo facturas de compras que se observa se encuentran emitidas a favor del accionante las cuales evidencian que con ocasión a la relación jurídica que regía entre las partes contendientes el actor hacia las compra de materiales e insumos agrícolas siendo importante adminicular esta probanza con el procedimiento administrativo cursante a los autos y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó y así fue acordado por el a quo en auto de fecha 23/04/2007 la exhibición de las siguientes documentales:

    • Recibos de compras de materiales de agricultura.

    Los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada al momento de serle requerido, desprendiéndose del contenido del cúmulo probatorio que los mismos fueron aportados en copia simple por el demandante en consonancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es procedente tener como cierto los datos que de dichos recibos se desprenden estableciendo en consecuencia, tal como fue señalado con precedencia, la misma valoración dada supra a las documentales in comento y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos:

    - L.D.A..

    - DEINY D.V.S..

    - J.E.A.S..

    - C.P..

    - J.R.G.C..

    - YOLEIDY C.R.C..

    - M.Á.M.M..

    - M.A.B.M..

    Coligiéndose tanto del acta de audiencia como del video producto de la filmación correspondiente contenida en el cuaderno de recaudo que los mismos no fueron evacuados en su oportunidad por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    - Expediente administrativo aportado en copia simple, identificado con el Nº 00052-06-G, agregado desde el folio 62 al 108, marcado con la letra “B”, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, el cual se encuentra referido a la resolución de un conflicto por perturbación en lote de terreno ubicado en el sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, planteado por S.L.M. en fecha 09/05/2006 (quien se identificó como agricultor), contra A.R. y G.R., sobre cinco (5) hectáreas de parchitas que serian 2000 matas que, según relató en acta de denuncia inserta al folio 64, transplantó en diciembre y que todavía para ese momento estaba trabajando, durante 7 meses día y noche, mencionando que se trataba de cinco (5) hectáreas de parchitas sembradas, exaltando en dicha denuncia que les había solicitado el alquiler de esas tierras y sino que le pagaran sus matas y su trabajo, recibiendo una negativa al respecto.

    Dimanando del comentado expediente que fue aperturado un procedimiento acordándose una inspección técnica para el 12/05/2006 en el cual levantaron un acta convenio (F. 76) donde los ciudadanos A.R. y G.R. plasmaron que a partir del día 15 de mayo empezaron las labores de trabajo en el lote de terreno denominado La E.I., el cual se encontraba cultivado con una plantación de parchitas al mando del ciudadano S.L.M. quien se encargaría también de trasladar los obreros a dicha plantación en donde los obreros tendrían un horario de trabajo de 7 a.m., a 4 p.m., con una hora de descanso reseñando que el salario sería pagado por el ciudadano antes mencionado (S.L.M.) y la comida suministrada para el personal obrero sería responsabilidad del señor G.R., encontrándose la misma suscrita por las partes.

    Ulteriormente en fecha 05/06/2006 fue levantada un acta (F. 77) donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.184.376 quien expuso solicitar que el ciudadano S.L.M. cumpliera con lo acordado delatando que sólo iba a trabajar por ratos llevando a su “mujer” y a cuatro menores de los cuales resaltó no se hacían responsables, acotando que ellos si habían cumplido con lo pactado.

    Seguidamente en fecha 06/06/2006 cursa una acta (F. 79) donde autorizaron al ciudadano L.O.P. funcionario de ese despacho para que realizara una llamada a los ciudadanos A.R., G.R. y S.L. para informales que para el día 09/06/2006 a las 10:00 a.m., sostendrían una reunión en el despacho con el ciudadano S.L.M. para tratar el conflicto por perturbación en el lote de terreno, fecha última en la cual los ciudadanos A.R. y G.R. expusieron (F. 81 y 82): “Que el señor S.L. llegó para hacer ese negocio de sembrar parchas y pusieron algunas condiciones para hacer el negocio…el cual todo era por mitad… En cuanto al ciudadano S.L.… expuso que el no quería seguir trabajando con ellos y que el va a dejar el negocio por que no puede seguir trabajando de esa manera….se deja constancia que el requirente tomó una actitud agresiva y se retiró del despacho sin firmar el acta diciendo que no quería seguir hablando de esto”.

    En acta de certificación de llamada de fecha 11/07/2006, dejó constancia que ha sido imposible la comunicación con el requirente a los fines de preguntarle si iba continuar impulsando el expediente el cual lleva ante este despacho.

    En fecha 29/08/2006 compareció el ciudadano A.R., ante ese despacho para informar que el señor S.L.M. no apareció más por la finca, por lo tanto hubo perdida total de la cosecha por culpa de él. Solicitando una comisión para que realizara una inspección y saber el estado en que se encontraban las matas; acordándose en misma fecha fue acordada la inspección para el día 13/09/2006 a las 8:00 a.m., en el sector Mata de Guasimo del Municipio Guanarito a los fines de verificar las condiciones en que se encontraba el cultivo de parchita, ubicado en el predio en conflicto; asimismo consta acta de consignación de informe técnico de fecha 19/09/2006 en el cual se trasladaron al sector mencionado, constándose un lote de terreno conformado por 4 ½ hectáreas aproximadamente debidamente mecanizado con cuatro pases de rastra, donde no se logro evidenciar la existencia alguna de la plantación de parchita, la misma se observo en previa inspección técnica realizada en fecha 12/05/2006, señalándose igualmente que el lote de terreno se encuéntrala cubierto con una cobertura vegetal conformada por malezas arbustivas de mediano porte (escoba, corocillo, dormidera, cadillo de perro, entre otras). (F. 89 al 108)

    Vislumbrándose la reseñada probanza como un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    …Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    … omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    Por lo cual siendo un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente, el cual no fue de ninguna manera atacado, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano S.L.M. en su condición de agricultor inició un procedimiento con motivo de conflicto por perturbación en lote de terreno contra los hoy accionados A.R. y G.R. donde se dejó establecido que el mencionado actor sería el responsable del traslado de los obreros al sembradío de parchitas así como de cancelarles el salario, infiriéndose de ello una autonomía en el desempeño de sus actividades agrícolas, no divisándose ningún elemento característico de una relación laboral, vale decir, ni subordinación, ajenidad ni dependencia y así se aprecia.

    - Constancia de residencia que cursa al folio 66 del referido expediente 00052-06-G, aportada en copia simple de la cual lee en su parte superior izquierda Gobierno del estado Portuguesa, Secretaria de Seguridad Ciudadana Prefectura Guanarito, “Quién suscribe el P.d.M.A.G. del estado Portuguesa hace constar que el ciudadano que el ciudadano (a) S.L.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N º 10.875.096 y reside en el caserío Los Chinos de esta Jurisdicción desde hace 10 años”. Documental la cual fue impugnada por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, siendo que la parte contra quien se opone no la hizo valer se desecha del procedimiento y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó y fue acordado oficiar a la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, con sede en Guanare para que informara a este Tribunal sobre el estado actual del expediente administrativo Nº 00052.

    Constando las resultas a los folios del 122 al folio 125, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultora y Tierras de la Procuraduría Agraria, suscrita por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ en la que concluye que el procedimiento solicitado por el ciudadano S.L.M. aperturado con motivo de perturbación en un lote de terreno, se encuentra terminado por cuanto verificaron que dicho ciudadano intento una acción laboral teniendo su representación privada siendo su competencia situaciones y/o acciones agrarias, exaltando que el asunto en principio fue expuesto por el requirente pudiéndose constatar que entre el requirente y contraparte existió una relación agraria con motivo de una sociedad de hecho (medianeria) tal y como se evidencia en las Actas que reposan en el expediente 00052-06-G. Probanza investida de valor probatorio la cual adminiculada con el expediente administrativo cursante desde los folios del 62 al 108 hacen inferir meridianamente que entre el ciudadano S.L.M. y los ciudadanos A.R. y G.R. estuvieron vinculados a través de una relación jurídico agraria y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos:

    - J.D.J.S.M..

    - R.V.D..

    - V.M.L.L..

    - S.M.M..

    - D.J.C..

    - P.E.O.

    - G.M.G..

    Siendo evacuadas sólo las testimóniales que de seguidas se desgajan:

    J.D.J.S.M..

    - Indicó conocer a los ciudadanos Roa, acotando que tenían la finca.

    - Manifestó conocer al ciudadano S.L.M..

    - Reseñó que sembró como hectárea y media de parchitas,

    - Así mismo señaló que no continúo las labores, las dejo abandonada.

    - Exaltó no haber conocido a S.L.M. ni como obrero ni como administrador, ni como trabajador, no teniendo conocimiento que él trabajo con su esposa.

    - Reseñó que si conocía el personal que labora en la finca.

    - Siendo los hijos de ellos que estaban allí, acotando que no tenían obreros.

    - Manifestó que el lugar era más o menos como 100 hectáreas.

    - Indicó tener conocimiento por porque son vecinos, estando su casa a 500 metros y él siempre pasaba por ahí.

    R.V.D.

    - Señaló conocer a los hermanos Roa, constándole que tenían una finca.

    - Igualmente conoció al ciudadano S.L.M..

    - Reseñó que el actor si sembró un cultivo dentro de la parcela de los hermanos Roa, sembrando aproximadamente hectárea y media de parchita, no continuando el trabajo.

    - Exaltó que el actor en ningún momento entro a la finca, sólo sembró un cultivo de parchita, jamás se desempeño ni como encargado ni como obrero tampoco.

    - Teniendo conocimiento de lo narrado por ser vecino de la comunidad y siempre pasaba por ese sector por que soy vecino cercano a la finca y le constaba por que entraba a la finca.

    - Refirió vivir aproximadamente a kilómetro y medio, no recordando la fecha de los hechos.

    - Finalmente mencionó que no visitaba directamente la finca sino que pasaba por que la finca esta a la orilla de la vía nacional y veía que el señor laborando ahí.

    S.M.M..

    Observando esta alzada de actas procesales que al momento de ser evacuado el referido testigo, el mismo manifestó tener interés en el presente juicio por cuanto fue llamado por los señores Roa por lo cual la representación judicial de la parte promovente renunció a su evacuación y asimismo la parte demandante no hizo uso del derecho a repreguntar al testigo, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    G.M.G..

    - Manifestó conocer a los hermanos G.R. y A.R., los cuales tenían una finca en el sector Mata de Guasito del estado Portuguesa, igualmente conocía al ciudadano S.L.M..

    - Reseño que el actor preparo el terreno y sembró la parchita, no toda pero si la sembró una parte.

    - Señaló haberlo conocido sembrando la parchita, acotando que nunca fue obrero.

    - Indicó tener conocimiento porque era jefe de Aldea del Sector los Chinos un sector cercano a Mata de Guasimo y cada vez que iba para la Prefectura tiene que pasar por ahí y siempre veía cuando estaba sembrando regando la finca de la parchita.

    - Finalmente señaló creer que los hechos acaecieron como el 25 de enero del 2006.

    Declaraciones antes reseñadas analizadas conforma a la sana crítica a las cuales esta alzada no les confiere valor probatorio por ser meramente referenciales no teniendo conocimiento directo sobre los hechos controvertidos y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que la presente causa versa sobre un procedimiento en donde se demandó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y cómo antípoda la empresa accionada arguyó la inexistencia de la relación de trabajo y como consecuencia la improcedencia de lo reclamado, estableciendo que las partes estuvieron unidas bajo un vínculo jurídico agrario, trayendo un hecho nuevo cuya carga tenían la gabela de demostrar.

    Siendo así las cosas, a pesar del desconocimiento de la relación de trabajo por parte de la accionada quedó activada la presunción de laboralidad a favor de la trabajadora accionante al momento de haber sido reconocido mediante el escrito de pruebas cursante en autos por los accionados la prestación de un servicio aunque negaron que estuviese referido a un vinculo desenvuelto bajo la égida del derecho tuitivo del trabajo.

    Dentro de este contexto a los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

    A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas negó la existencia de la relación laboral alegando que a través de expediente administrativo cursante por ante la procuraduría agraria se lograba evidenciar que ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UN CONVENIO PARA SEMBRAR UNA PLANTACIÓN DE PARCHITA, observándose que con ello se activó la presunción de laboralidad, al reconocer la parte demandada la existencia de un convenio entre las partes.

    Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

    “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

    .

    Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial, agraria o independiente.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta alzada adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en el transplante a la tierra de 05 hectáreas de parchitas que serían 2000 matas.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De acuerdo al expediente administrativo llevado por ante la procuraduría agraria el actor no se encontraba sometido a un horario de trabajo impuesto por los accionados, toda vez que mediante acta de entrega de fecha 15/05/2006 consignada por el técnico agropecuario O.B., consta acta convenio entre el ciudadano S.L.M. y G.R. Y A.R. en fecha 12/05/2006 donde se señala en los particulares a los cuales se suscriben las partes para continuar con los trabajos dentro del lote de terreno, se acordó que a partir del 15/05/2006 se iniciarían nuevamente las labores del cultivo de parchita que se encontraba al mando del ciudadano S.L. y se acordó que el traslado de los obreros a dicha plantación correspondía a dicho ciudadano siendo el hoy actor responsable de esos obreros y lo concerniente a la comida era responsabilidad del ciudadano G.R..

    3. Forma de efectuarse el pago: Según se desprende del expediente administrativo, específicamente al folio 78, se observa que las partes señalan que todos los gastos fueron a medias por ende los beneficios o forma de recibir el pago del accionante fue acordada de por mitad con los accionados.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de actas procesales que haya existido el control por parte de la demandada sobre las actividades del demandante, ni que el mismo haya estado bajo ninguna supervisión de la misma.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Mediante resultas de prueba de informe suscrita por la procuradora agraria especial regional portuguesa II, se pudo constatar que el accionante adquiría materiales cómo rollos de alambres, electro bombas, abono, palas y otros, materiales que inclusive consta por las pruebas promovidas por la propia accionante era facturados “comprados” por el propio actor.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De acuerdo a las declaraciones constantes en autos la responsabilidad inclusive de contratar personal para el fundo y pagarles el salario era del accionante.

    Siendo así las cosas se pudo evidenciar de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo número 00052-06-G que en fecha 09/05/2006 se apertura por requerimiento de asistencia jurídica al ciudadano S.L.M. en su condición de requeriente siendo los denunciados los ciudadanos G.R. Y A.R. por conflicto por perturbación de lote de terreno, observándose que los accionados lograron demostrar que entre el requeriente y la contraparte lo que existió fue una relación agraria con motivo de una sociedad de hecho (medianeria) tal cómo consta en las actas del expediente administrativo levantada a tales efectos.

    De tal modo que el análisis precedente lleva forzadamente a esta alzada a concluir que no quedo evidenciado del material probatorio analizado que haya existido entre el actor y los codemandados, elementos tales como subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral por lo cual se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por S.L.M. contra G.R. Y A.R..

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.R.G.P. en su carácter de coapoderada de los codemandados ciudadanos G.R. y A.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero del año 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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