Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 4-A, de fecha 04 de Marzo de 1999, representada por su Administrador A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.970.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. Y M.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.685.965, hábil y de este domicilio, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA LA 11, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 74-A, de fecha 07 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden respectivo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N° 18.751-2011.

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2011, los Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.”, presentaron escrito de Acción de A.C., fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada convino y celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Inversora La 11 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2008, bajo el N° 43 Tomo 74-A, representada por su Director, ciudadano Yumar Colmenares, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el N° 77, Tomo 40, sobre parte de un galpón comercial que se encuentra construido sobre un lote de terreno situado en la Zona Industrial Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T. con una superficie de 960 metros cuadrados, concediéndole a la Arrendataria el uso conjunto del estacionamiento que existe en la parte del frente o por el Este y Sur del inmueble o del galpón, descrito en la cláusula primera del referido contrato, y en el cual aparece el nombre o la denominación comercial FERKA, por cuanto la Arrendataria opera o tiene allí una tienda bajo esa denominación comercial.

Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se convino que dicho contrato se celebra a tiempo determinado, fijo e improrrogable de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, pudiendo rescindirlo la Arrendadora antes de su determinación en el caso de venta del inmueble. Sin embargo, la relación arrendaticia entre las partes no es ni ha sido de dos (2) años, sino de doce años consecutivos, razón por la cual, al término de vigencia de aquel plazo, la prórroga legal no es de un (01) año sino de tres (3) años, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la Arrendadora por intermedio de su representante legal, el ciudadano Yumar Colmenares, y quien igualmente tiene oficina y negocio dentro del área no alquilada del galpón, ha iniciado un conflicto irreconciliable con la Arrendataria y en su contra ha realizado y ejecuta todo un conjunto de acciones que lo hacen incurrir en vías de hecho directas y en violaciones directas a sus derechos constitucionales.

Que el día 01 de Noviembre de 2011, el señor Yumar Colmenares, con carácter ya indicado, sin existir ningún decreto judicial que así lo ordenara, requirió la presencia en la parte del galpón arrendado por nuestra representada, de un gerente operativo, señor D.Z. quien al llegar allí, fue obligado a abrir la tienda porque se encontró con una Notaría y varias personas presentes que entraron al inmueble dado en arrendamiento, por solicitud del precitado representante legal de la arrendadora, donde aprovechándose de la ignorancia del trabajador, a quien reiteradamente aquél amenazó con denunciarlo al Ministerio Público, fue practicada en la tienda una inspección de carácter extrajudicial, tomando fotografías de sus distintas áreas, revisaron sus archivos y sacaron fotocopias de documentos allí archivados, creando al indicado trabajador una seria preocupación personal y stress.

Que en esa misma oportunidad, el señor Yumar Colmenares, aprovechando el estado emotivo del gerente operativo D.Z., bajo las condiciones ya indicadas, le exigió a éste la entrega inmediata de las llaves de los portones de acceso al estacionamiento del galpón y las de entrada al área común de distribución de los distintos espacios comerciales del galpón entre los cuales se encuentra la parte del galpón dada en arrendamiento a nuestra representada, y a partir de esa fecha los portones del estacionamiento permanecen totalmente cerrados y no le volvieron a ser abiertos a los trabajadores, administradores ni a los representantes legales de nuestra mandante para acceder y/o entrar a la parte del galpón que le fue dado en arrendamiento así como tampoco se permite el acceso de vehículos, bienes, personas que se dirigen a la parte del galpón arrendado donde funciona la tienda de la Arrendataria “Hogar y Ferretería Paramillo S.A.” la cual opera bajo la denominación de FERKA.

Que es necesario precisar que el ciudadano Yumar Colmenares, le ha impedido y le impide al gerente operativo de nuestra mandante, a sus trabajadores, a sus administradores y a los representantes legales de la Arrendataria, desde el día 27 de octubre de 2011, el libre acceso a la parte arrendada del galpón donde tiene su giro comercial y su tienda “Hogar y Ferretería Paramillo S.A.” y por ende el libre acceso al estacionamiento y al área común de distribución de las entradas a los locales comerciales ubicados dentro del galpón; reteniéndolo de esa manera la mercancía de allí tiene depositada e impidiendo el ejercicio del libre comercio, la realización del giro comercial propio de la tienda y el cumplimiento de sus obligaciones para con proveedores y pago de servicios públicos de nuestra constituyente pues ni siquiera permite que se entre al establecimiento para retirar las facturas de esos servicios para proceder a su cargo, por cuanto, para entrar al galpón arrendado no solo se requiere acceder a él a través del estacionamiento sino a través de la expresada entrada principal al área común, desde donde se distribuyen los distintos accesos a las tiendas que funcionan dentro del galpón el cual tiene un portón principal de entrada cuyas llaves de acceso las tiene el señor Yumar Colmenares, por requerimiento hecho al gerente operativo de nuestra mandante, ciudadano D.Z..

Que el ciudadano Yumar Colmenares, igualmente impide la venta y movilización de la mercancía propia de nuestra constituyente que se encuentra depositada dentro de la parte del galpón que ha sido arrendada y como al gerente operativo, a sus administradores, representantes legales y al grupo de trabajadores de la misma, impide que entren al estacionamiento camiones para cargar mercancía propiedad de la arrendataria e impide que estos saquen la mercancía del galpón para cargarla en camiones contratados por nuestra poderdante, a lo cual tiene pleno derecho dado su objeto social, por cuanto la mercancía allí depositada es propiedad de la ARRENDATARIA.

Que el viernes 11 de Noviembre de 2011, el ciudadano D.Z. en su condición de gerente operativo en compañía de cuatro (4) trabajadores de nuestra conferente, se presentaron aproximadamente a las 10:00 a.m., ante el portón de entrada al estacionamiento del galpón para acceder al inmueble arrendado a los fines de efectuar actividades propias de giro de nuestra poderdante pero el vigilante no les permitió la entrada al estacionamiento porque la única persona que podía autorizarlo era el ciudadano Yumar Colmenares quien, solo permitió el acceso de manera temporal del gerente operativo a las 10:45 a.m., aproximadamente, y solo para que se entrevistara con él. Al encontrarse dicho trabajador con el señor Yumar Colmenares, éste le profirió groserías, amenazas indicándole que esa era su casa donde podía hacer y decir lo que quería y retó al trabajador, quien para evitar conflictos se retiró de inmediato, sin que hubiesen podido entrar al área arrendada donde funciona la tienda.

Que ante lo narrado está planteada a una situación de hecho cuyo autor es el representante legal de la Arrendadora, la Sociedad Mercantil “Inversora La 11 C.A.”, quien ha acudido a la vía de los hechos, sin respetar la existencia y términos del contrato de arrendamiento actualmente vigente, e ignorando en términos absolutos al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela para violarle a nuestra representada, los siguientes derechos constitucionales:

PRIMERO

El debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 constitucional, porque existiendo en vigencia y siendo exigible el contrato de arrendamiento y sin la intervención del juez competente, el representante legal de la Arrendadora, de manera unilateral y absolutamente arbitraria, está dando por terminado el contrato de arrendamiento, aún antes de vencerse la prórroga legal a la que La Arrendataria legalmente tiene derecho, impidiéndole usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento. Igualmente que al acudir a la vía de los hechos para impedir que la Arrendataria ejerza sus derechos de usar y disfrutar del inmueble arrendado, también le viola el derecho a ser notificada de los cargos que él supuestamente tendría en su contra y de acceder el proceso probatorio, conforme al procedimiento judicial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

El derecho a ser juzgado por el Juez Natural, contemplado en el artículo 49.4 constitucional porque al ejecutar vías de hecho e impedir el representante legal de la Arrendadora, ejercer a nuestra mandante, el derecho de acceder y entrar al inmueble que le tiene, está asumiendo ilegal y arbitrariamente funciones que no tiene, porque una decisión de tal naturaleza y carácter de manera exclusiva y excluyente solo puede decretarla el órgano competente del Poder Judicial y en este caso en particular el Juez Natural de la Arrendataria que es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es el del domicilio especial establecido por ambas partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

TERCERO

El derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50 Constitucional porque al haber trasladado, el ciudadano Yumar Colmenares, con la condición tantas veces indicada, el día 01 de Noviembre de 2011 a una Notaría y a un grupo de personas, para practicar una inspección de carácter extrajudicial, para lo cual previamente había invitado al gerente operativo para conversar, engañándolo y aprovechándose de su ignorancia en materia jurídica para que de esa manera abriera la tienda y entrara la Notaría, oportunidad que ilegalmente aprovecharon para sacar fotocopias de documentos privados propiedad de la Arrendataria y fotos de las distintas áreas de nuestra representada sin su autorización expresa y sin que así lo hubiese ordenado un juez en un procedimiento judicial, violó el derecho de privacidad y confidencialidad de nuestra mandante.

CUARTO

El derecho y deber de trabajar contemplado en el artículo 87 Constitucional porque al impedir el representante legal de la Arrendadora, el libre acceso del gerente operativo D.Z. y de los demás trabajadores de la Arrendataria a sus puestos de trabajo, les viola flagrantemente se derecho al trabajo y al salario, en el entendido que la libertad de trabajo de dichos trabajadores no tiene porque se perturbada por actuaciones arbitrarias de este tipo, pues las limitaciones a la libertad de trabajo solo devienen de fuente legal. Igualmente se les viola el derecho al trabajo a los trabajadores de nuestra mandante porque al no tener ésta su giro comercial, no tiene ingresos y en consecuencia queda limitada para asumir sus obligaciones laborales.

QUINTO

El derecho a la l.e., contemplado en el artículo 112 Constitucional porque al impedirle el ciudadano Yumar Colmenares, a la Arrendataria entrar o acceder desde el 27 de Octubre de 2011 a la parte de galpón que le arrendó, le mantiene retenidas las mercancías propiedad de ésta que allí están depositadas y le impide la ejecución de su objeto social, contemplado en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, esto es, le impide que realice las actividades propias de su giro comercial como la compra y venta de las mismas que son artículos de ferretería y del hogar, perturbándole de esa manera la prestación de servicios comerciales para satisfacer las necesidades de la población. El ejercicio del derecho a la l.e. y de comercio de nuestra mandante está garantizada por el Estado y en este caso, su ejercicio ha quedado anulado por el capricho absolutamente arbitrario del representante de la Arrendadora, al no permitirle a los administradores, representantes legales y trabajadores de la Arrendataria, entrar al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado para realizar las actividades propias del giro comercial, vender y movilizar la mercancía allí depositada que es de su única y exclusiva propiedad, es decir, de la única y exclusiva propiedad de la ARRENDATARIA.

SEXTO

El derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 constitucional porque al impedirle el representante legal de la Arrendadora, la entrada de los administradores y trabajadores de la Arrendataria para ejercer sus funciones y a los representados legales de ésta, al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado, impide que la tienda se abra al público y priva a nuestra mandante del derecho al uso, disfrute y disposición de las mercancías de su propiedad que allí tiene depositadas para la venta, las cuales no pueden ser vendidas ni trasladadas a otro lugar, tal como es su derecho constitucional, impidiendo que entren camiones al estacionamiento y que la mercancía sea sacada del galpón arrendado para ser traslada a esos camiones y a otros lugares dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra poderdante por parte de Yumar Colmenares, le está causando, de manera directa e inmediata a nuestra mandante un grave daño, solicitan que se ordene al ciudadano Yumar Colmenares, representante de la Arrendadora, “Inversora La 11 C.A.”, cese de manera inmediata en las violaciones constitucionales descritas, cumpla de inmediato con los términos y condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento vigente, y permita de inmediato que la Arrendataria, a través de su gerente operativo, su personal de trabajadores, administradores y representantes legales, usen y disfruten libremente de la parte del galpón dado en arrendamiento, así como también que deje obstruir o de impedir la realización del giro comercial de la Arrendataria permitiendo que sus trabajadores, administradores y representantes legales puedan entrar o acceder libremente a la parte del galpón arrendado; la entrada o el acceso libre de éstos, de sus vehículos y de los vehículos de los clientes trabajadores, y de camiones contratados por la Arrendataria al estacionamiento del galpón que se encuentra ubicado en la parte del frente o por la parte Este y Sur del inmueble; del mismo modo que ordene se permita de inmediato que los camiones sean cargados de mercancías para que éstas sean movilizadas por cualquier parte del territorio nacional, poder comprar y vender y disponer libremente de cualquier mercancía u objeto propiedad de la Arrendataria.

Que si bien la conducta del agraviante en este caso puede ser denunciada a los órganos jurisdiccionales a través de la vía ordinaria del procedimiento judicial por pretensión de cumplimiento de contrato, las violaciones constitucionales realizadas por Yumar Colmenares, representante de la Arrendadora, son de tal índole que sus efectos y consecuencias no pueden ser suspendidas o remediadas con la celeridad necesaria a través del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, esto es, la dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica de nuestra representada, razón por la cual se hace pertinente y obligatorio acudir a la vía de A.C., para poner fin a los hechos arbitrarios que lesionan derechos constitucionales de nuestra mandante y que se tornarían irreparables con el solo paso de los días.

Fundamentan la Acción de Amparo en los artículos 49 ordinales 1 y 4, 50, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las vías de hecho en que incurrió la parte aquí accionada en amparo.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. (F. 65)

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se libraron boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 65 vlto.)

En fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano Yumar Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66 vlto)

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano Yumar Colmenares García confirió poder apud acta a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden respectivo. (Fls. 68 al 76)

En fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 77 vlto)

En fecha 30 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la hora y oportunidad fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir el acto y le otorgó a la parte accionante a través de su apoderado judicial, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, quien hizo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo, ya narrados, e insistiendo en la violación del derecho al debido proceso, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho al honor y privacidad, al libre tránsito, el deber y derecho a trabajar, l.e. y de propiedad, contemplado en los artículos 49 ordinales 1 y 4, 50, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte recurrida, haciéndolo uso de ella el abogado A.B.M., quien con base al petitorio presentado por la parte recurrente expuso que:

La presenta acción de amparo es inadmisible por dos razones básicas, la primera porque la accionante pretende exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento utilizando ente medio cuando existen vías que se deben agotar, tal y como lo establece el artículo 5º de la Ley Orgánica que rige la materia, y la segunda porque en Recurso de amparo presentado consiste en una simple narración de hechos por la parte recurrente y no existen pruebas que lo fundamenten, ya que con el libelo sólo fueron presentados algunos recaudos que carecen de fundamentación básicas para interponer este tipo de acciones, para lo cual cita y da lectura a lo plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, en donde se establece que el procedimiento a seguir para tramitar los recursos de amparo, la única oportunidad que tiene el recurrente para acompañar las pruebas del hecho que denuncia, era el libelo de la demanda, en forma netamente preclusiva, razón por la cual pide al Tribunal, sea decretada la inadmisibilidad de la acción de amparo icoada, por no tener sustentación probatoria.

En el caso de que el Juez entre a conocer de la presente acción de amparo, señala para que el Juez valore, que existe un contrato de arrendamiento entre Hogar y Ferretería Paramillo S.A. con Inversora La 11 C.A y que la primera tiene dos accionistas Ferka, quien tiene el 80% de las acciones y el señor Yumar Colmenares, que tiene el 20% restante y que éste tiene dentro de la empresa una participación como socio y como gerente, y quien decidió ponerle fin a dicha relación fue la propia arrendataria, tal y como se desprende de documentos emanados por el Director General de Operaciones de la Arrendataria y el representante de la Arrendadora, cuya lectura hizo y anuncio ser consignadas como pruebas, en las cuales hay constancia de propuestas y acuerdos respecto a la relación arrendaticia y las acciones tendentes a liquidar la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., con lo que se demuestran que el propio recurrente que se presenta a este Tribunal aduciendo que no se le permite el acceso al local, es quien decide cerrar el local, en lo cual el señor Yumar Colmenares, no tiene ninguna participación. Igualmente la recurrente le comunicó al Banco Sofitasa que retiraran los puntos de venta, debido al cese de actividades y el 01 de noviembre de 2011 el Gerente Nacional de Operaciones SEPRISEV.C.A. dirigió comunicación a INVERSORA LA 11 C.A., haciendo de su conocimiento que en esa misma fecha recibió vía fax una comunicación de FERKA donde solicitan el cese inmediato y definitivo de los servicios de vigilancia, los cuales serían suspendidos a partir del día siguiente, acciones estas que deben ser tomadas muy en cuenta al momento de decidir el amparo.

Los recurrentes han ocultado al tribunal hechos importantes como los siguientes: El presunto agraviante tiene derecho al 24,5 % de los dividendos que produzca la arrendataria y sobe el piso preestablecido como canon de arrendamiento ( incluyendo el IVA ), está debía pagar el equivalente al 6% de las ventas mensualmente realizadas, teniendo una deuda por este concepto para el mes de octubre de Bs 146.478,85, más lo que haya ocurrido en el mes de noviembre de 2011. La empresa Ferka la dirige el socio mayoritario desde la ciudad de Caracas, quien designa el encargado de la contabilidad de dicha empresa.

FERKA HOGAR Y FERRETERÍA C.A. como socio mayoritario, tomó la decisión de cerrar la tienda de San Cristóbal ordenando el traslado de toda la mercancía a las tiendas de Barinas y Acarigua, en las cuales no tiene participación el presunto agraviante, para lo cual se hicieron ventas simuladas, no representando ningún ingreso de dinero para las cuentas de HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO C.A., agregándose a lo indicado que las supuestas ventas se facturaron con un descuento del 35 % bajo la excusa de haberse hecho de contado, siendo el objetivo de dichas operaciones defraudar los intereses del socio minoritario, pues al disminuir artificialmente las ventas disminuía la participación de Yumar Colmenares en los dividendos del ejercicio económico en curso y en el monto del alquiler y al no tener inventario la citada empresa se pondría la empresa en liquidación y el prenombrado perdería su inversión del 20 % del capital social, razones por las cuales el presunto agraviante decidió ejercer el derecho de retención de la mercancía a tenor de lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio. En tal sentido emplazó al tribunal para que oficie al Seniat, debido al ilícito fiscal realizado, al igual que trasladarse a la citada empresa para que aprecie que la misma no se encuentra en operaciones, no tiene mercancía exhibida para su venta al público, sino que toda se encuentra embalada para ser enviada a otros destinos, tal y como se constató con la inspección practicada el 02 de noviembre de 2011 con el Notario Público Primero de San Cristóbal, lo cual no constituye una invasión a la propiedad privada, ya que cuando se practicó la misma la tienda estaba abierta.

La parte presuntamente agraviante consignó escrito de descargos y recaudos para su respectiva defensa Seguidamente, se le concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, en el cual haciendo énfasis en los señalamientos efectuados por el representante judicial de la recurrida, destaca la razón de los alegatos para que se tenga como cierta la configuración de las vías de hecho denunciadas ya que de existir controversias entre socios las mismas se tiene que dirimir ante la instancia mercantil y no invocarlas en la presente acción. Consecutivamente, el Juez manifestó a las partes, que no considera necesario la práctica de la inspección que fue solicitada por cuanto al haber sido admitido por la parte recurrente que la situación de FERKA es como se refleja en las fotografías que se agregaron con motivo de la inspección extralitem, se tiene como cierto que la mercancía está embalada y que la empresa no está operativa, no obstante, de la revisión de la citada inspección, al ubicar el Juez una de las fotografías que corre al folio 57 del expediente, solicitó la intervención de un ciudadano que se encuentra presente en el acto, y previo requerimiento de su confirmación de ser el mismo, le solicitó su Cédula de Identidad siendo identificado como: D.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.161, a quien le tomó el juramento de Ley, y procedió a interrogarlo en los siguientes términos: ¿ Diga Ud porque aparece en esta fotografía ?. Contestó: “ese día ibamos a cargar la mercancía que está embalada dentro de FERKA en unos camiones contratados, pero cuando llegamos a la entrada del estacionamiento el portón estaba cerrado “. ¿ Diga quienes son las personas que están junto con Ud en ese lugar y aparecen también el la fotografía ?. Contestó: “ Son los que trabajan conmigo en FERKA y ese día fueron llamados para subir la mercancía a los camiones “ . Vencido el término de los alegatos y el interrogatorio del testigo, el Juez dio por terminado el debate oral, indicando a las partes que el dispositivo de su sentencia se dictaría dentro de los sesenta minutos siguientes y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia in extenso.

Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, de la forma siguiente:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la violación al derecho al debido proceso, derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho al libre tránsito, el derecho al honor y a la privacidad, el derecho y el deber de trabajar, derecho a la l.e., y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinales 1 y 4, 50, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del ciudadano Yumar Colmenares, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Inversora La 11, C.A.”. Todos los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales, fueron debidamente ratificados en la audiencia oral y pública.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En el acto del debate oral, consignó el co-apoderado judicial el escrito de defensa en el cual expone de manera amplia los argumentos ut supra referidos, asimismo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar, que el accionante no agotó los recursos ordinarios de que disponía para el ejercicio del derecho pretendido, ni acompañó prueba alguna para sustentar los hechos que denuncia. En tal virtud, este Juzgador Constitucional, se pronunciará como punto previo.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrida, esto es, la Sociedad Mercantil “Inversora La 11 C.A.”, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 º del artículo 6, de la Ley que rige la materia, por considerar, en primer lugar, que el accionante pretende exigir el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento a través de un Recurso de Amparo, el cual no procede debido a que existe un medio procesal ordinario para ejercer el derecho pretendido y, en segundo lugar, porque el presente recurso consiste en una simple narración de hechos por parte del Recurrente, pero sin que haya aportado ninguna clase de pruebas sobre la ocurrencia de los hechos que denuncia.

Siendo entonces el Juez de Amparo, el tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta. A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Con relación a esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse que el a.c., ciertamente, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de Febrero de 2005, Expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c., ante presuntas vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por interpretación en contrario, tal y como lo señalan los tratadistas H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” , Editado en el 2006, Pág. 132-133, con relación a este numeral 5, manifiestan lo siguiente:

… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de a.c. resulta admisible en los siguientes casos:

a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.

b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.

c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.

d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

Precisado lo anterior, y a cuyo criterio doctrinal se adhiere quien sentencia, se hace necesario tener que señalar en primer término, a los efectos de determinar el objeto de una pretensión de amparo, lo siguiente: R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

Se desprende de todo lo precedentemente citado, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo. Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el caso bajo análisis, indica la parte presuntamente agraviante en su escrito de descargo, que lo pretende el accionante con la presente acción es exigir el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre Hogar y Ferretería Paramillo S.A. e Inversora La 11 C.A, cuando existe la vía procesal ordinaria para ejercer el derecho pretendido. Ante tal argumentación, previamente se indicó que el amparo no persigue la revisión de un acto, y que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino verificar si el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de tales derechos y garantías constitucionales.

En efecto, la parte recurrente alega que entre ella y la parte recurrida media una relación jurídica de naturaleza arrendanticia, sobre cuya culminación han establecido acuerdos, no obstante, aún consideran que la conducta puesta de manifiesta por el representante de la Arrendadora no se compagina con el respeto que debe privar para el pleno desarrollo de dicha relación, no puede obviarse que de ser demostrado tal señalamiento, del mismo podría derivarse un agravio que atenta contra derechos con rango constitucional, cuya suspensión y/o restitución debe ser hecho a través de un órgano jurisdiccional que actuando en sede constitucional, conozca y resuelva una acción de esta naturaleza a través un especial y extraordinario procedimiento que de manera expedita permita satisfacer los requerimientos de un justiciable sobre un asunto y que no la ofrece la vía judicial ordinaria preestablecida como lo es una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato.

Por lo supra indicado y siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, sin que exista otro medio procesal ordinario y adecuado, dada su naturaleza propia de este acción, la cual resulta apropiada para resolver situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca, precisamente, la tutela judicial para suspender un presunto daño infringido o impedir uno que pueda ser inminente, quedando en consecuencia, desvirtuada la causal de inadmisibilidad contenida en numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien, desechada como fue la causal de inadmisibilidad alegada, considera el suscriptor de este fallo, examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Mandamiento de Amparo dictado por el Juez Constitucional.

A tal efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

…(Subrayado del Tribunal)

En relación al amparo producto de vías de hecho se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señalando lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

(Subrayado del Juez)

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que las vías de hecho atienden a una actuación contraria a la ley, a alguno de los derechos y garantías constitucionales, las cuales pueden devenir bien sea de órganos del poder público o de un particular. En el presente caso, la conducta violatoria referida por el accionante versa sobre las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinales 1 y 4, 50, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, al honor y a la privacidad, al deber y derecho a trabajar, derecho a la l.e. y el derecho a la propiedad, respectivamente, y las cuales provienen de un particular, quien en el presente se trata de una persona jurídica, denominada Sociedad Mercantil “Inversora La 11 C.A.” Pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas para determinar su trasgresión, iniciando de la siguiente manera:

1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL

Siendo denunciados como conculcados el derecho al debido proceso y al juez natural, los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 4 Constitucional, por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(…omissis…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Del precepto antes transcrito, se evidencia que nuestra Carta Magna señala en el numeral 4, la garantía a ser juzgado por el juez natural, que hace plausible el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 1, a saber el derecho del debido proceso; por lo cual ambas garantías constitucionales se constituyen en un sistema reforzado para las normas procesales. De manera que, quien aquí decide, considera necesario que ambos derechos constitucionales sean estudiados de forma concatenada, procediendo hacerlo como sigue:

Respecto al primero de los derechos mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:

El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Bajo esta óptica del debido proceso y derecho a la defensa, se encuentra la configuración del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo señala la Sala Constitucional en sentencia N°1.171 de fecha 14 de Julio de 2008:

“…lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500).

En relación con la consagración de dicho derecho, la precitada Sala en sentencia N° 192 del 16 de Febrero de 2006, ha determinado que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”, reiterada en el fallo N° 192 del 16 de febrero de 2006, caso: “David Alfredo Manrique Maluenga”).

Así tenemos que la garantía del juez natural está vinculado a la competencia como atributo de la función jurisdiccional, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144, de fecha 24 de Marzo de 2000, que indica:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento determinado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las partes que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativas a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la lay ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(Subrayado del Tribunal)

Cónsono con lo expuesto, se evidencia que el legislador de manera estructurada distribuye el conocimiento de los casos de acuerdo a las reglas de competencia como son la cuantía, el territorio o la materia, para así determinar cual es el juez natural que debe conocer una determinada causa. En el caso sub judice, la parte recurrente manifiesta la violación de los precitados derechos en virtud de que mediante vías de hecho el ciudadano Yumar Colmenares, como representante legal de la Arrendadora de manera unilateral y absolutamente arbitraria está dando por terminado el contrato de arrendamiento antes de vencerse la prórroga legal, impidiendo a la arrendataria usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, así como también acceder y entrar al inmueble, asumiendo ilegalmente y arbitrariamente funciones que no tiene, porque una decisión de tal naturaleza y carácter de manera exclusiva y excluyente sólo puede decretarla el órgano jurisdiccional, es decir, Juez natural, que es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En contraposición a lo indicado, la parte recurrida aduce que nadie le ha impedido ni le impide al arrendatario continuar disfrutando de la prórroga legal hasta que se venzan los tres (03) años, la realidad es que fue el propio arrendatario quien manifestó al arrendador su intención de concluir con el Contrato el próximo 31 de diciembre de 2011, ello se evidencia de la correspondencia remitida en fecha 10 de Febrero de 2011 por parte del señor C.D.M., Director General de Operaciones de FERKA HOGAR Y FERRETERIA C.A., a YUMAR COLMENARES y/o INVERSORA LA 11, C.A. Asimismo, el precitado Director General envía al aquí recurrido un correo electrónico el 29 de Abril de 2011, en el cual le informa el “Plan de Liquidación”, que entre otras acciones dirigidas a liquidar la empresa HOGAR Y FERRETERÍA PARAMILLO, S.A, fecha 03 de Octubre de 2011 se dirige al Banco Sofitasa para solicitarle “la desconexión y retiro de los puntos de venta que se encuentran en la tienda HOGAR Y FERRETERÍA PARAMILLO, S.A., ubicada en la avenida 3 con Calle E, zona Industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, debido al cese de actividades” y, así en fecha 01 de Noviembre del 2011 le participa a la empresa de vigilancia SEPRISEV, C.A., su decisión de suspender inmediata y definitivamente el servicio de vigilancia diurna para la tienda, motivado a que se esta entregando el galpón.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que las partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas en fecha 11 de Marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 08, Tomo 12, de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría, estableciendo claramente a través de cláusulas contractuales como iba a regir su relación arrendaticia dentro de las cuales se encuentra el lapso de duración de la misma. A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de destacar por dejarlo así indicado las partes que la arrendadora le dio el uso y disfrute del inmueble, constituido por un galpón comercial a la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo C.A.”, lo cual surge como consecuencia inmediata de la celebración de dicho contrato, no obstante deja claro este Juzgador que no le corresponde interpretar, ni determinar o no el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato y menos extraer elementos distintos a los que se deba debatir en la presente acción de a.c..

En este orden de ideas, se evidencia del elemento probatorio aportado por la parte recurrente inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 02 Noviembre de 2011, que el Notario Público de la Notaría Quinta de San C.E.T., se trasladó al galpón comercial dado en arrendamiento ubicado en la esquina de calle F, con la Avenida Principal en la Zona Industrial, Tienda Ferka, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y dejó constancia de manera clara y reiterada en cada uno de los particulares objeto de inspección, que el acceso al inmueble por demás referido no era posible en virtud de de que los portones se encontraban cerrados, es decir, el portón de entrada por el este y el portón de salida por el sur del galpón, de manera que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que efectivamente la arrendadora (Sociedad Mercantil Inversora La 11, C.A., representada por el ciudadano Yumar Colmenares) no ha garantizado el acceso a la arrendataria al inmueble, siendo ésta la que detenta la posesión por causa legal, y si bien la arrendataria toma decisiones respecto a su liquidación, a la desconexión de los puntos conferidos por el Banco y/o suspender el servicio de vigilancia, las mismas son decisiones propias de una empresa, las cuales en el presente juicio no se puede tomar en consideración, para justificar la conducta de impedimento de acceso al local arrendado, por ende las probanzas referidas a dichas decisiones efectuadas por la empresa resultan impertinentes, por lo cual no se hace procedente su valoración.

A tal efecto, la recurrida en el ejercicio de su derecho subjetivo no puede traspasar al punto del abuso de su derecho, por lo cual ha debido iniciar las acciones legales tendientes al cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sobre el local mencionado, requiriendo así la participación de los órganos jurisdiccionales, y no siendo en el presente caso así la recurrida lesiona el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho que tiene toda persona a que sean sus jueces naturales quienes determinen la verdad y efectos de una conducta calificada en un momento dado de violatoria de una regla contractual.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actuación verificada al cerrar las puertas de acceso al galpón comercial sin acudir a la vía jurisdiccional, constituye sin lugar a dudas, un exceso del presunto agraviante, es decir un abuso del derecho subjetivo, ejerciendo acciones que exceden el límite de lo racional, y ello conlleva a las violaciones constitucionales en análisis, pues no podía hacerse justicia por propia mano, ya que para ello existía la jurisdicción natural. Así se decide.

2- DERECHO A LA L.D.T.

Siendo señalado por el recurrente la violación de este derecho, debe destacar este Juzgador el contenido del artículo 50 de la Constitucional que dispone:

Artículo 50. Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

De la precitada tutela constitucional, se evidencia que el derecho a transitar libremente consiste en la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio del Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente el lugar de residencia. Ahora bien, no es un derecho absoluto porque puede ser limitada la l.d.t. por diversas razones, como sería por razones de sanidad, mandato judicial, entre otras.

La recurrente arguye que la parte recurrida le impide a los trabajadores de Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., el libre acceso a los locales arrendado, el derecho de cambiar su domicilio y residencia y el derecho de trasladar sus bienes y pertenencias en el país porque no le permite sacar y/o movilizar sus bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera dentro de la ciudad de San Cristóbal, ni realizar actividades de carga y descarga de mercancía y prohíben que entren al estacionamiento camiones para ser cargados de mercancía. Por su parte la recurrida, niega enfáticamente que los trabajadores no puedan ingresar a sus zonas de trabajo, e indica que tampoco le ha coartado el derecho a trasladar sus bienes a otro domicilio, pero lo que si ha hecho es ejercer su legítimo derecho de retención consagrado en la legislación comercial para impedir que su socio mayoritario despoje a la compañía de todos sus activos y convierta en una simple ilusión los derechos que le asisten como accionista minoritario.

De dichos señalamientos, es indicar nuevamente que la acción de amparo busca reestablecer una situación jurídica infringida, no le corresponde interpretar el contrato ni verificar su cumplimiento o incumplimiento, y menos entrar a conocer las diferencias que pudieran existir entre socios, por cuanto ello implica el conocimiento en vía ordinaria, en razón de ello si la parte recurrida o el socio minoritario consideran que la recurrente ha cometido ilícitos de carácter tributario, ventas simuladas y delitos de carácter penal, debe accionar por ante los órganos competentes y dirimir dichas situaciones, por lo cual las pruebas como son las facturas que corren insertas en autos a los folios 115 al 393, no pueden ser valoradas en el presente juicio porque las mismas implican el conocimiento de materia distinta a la que deba tratarse en la presente acción.

Ahora bien, ante el señalamiento del pretendido derecho de retención por parte de la recurrida, es de indicar lo pautado en el artículo 122 del Código de Comercio, que indica como sigue:

Artículo 122.- En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.

Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.

El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor.

El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.

No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real.

(Subrayado del Tribunal)

El artículo antes transcrito, refiere a una figura de Derecho Mercantil que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos como es que se trate de un acto de comercio entre un comerciante contra otro comerciante, y estos actos se encuentran claramente indicados en los artículos 3 y 4 del precitado código, que los bienes y valores pertenecientes al deudor los cuales estén en posesión del acreedor con el consentimiento del deudor.

De manera que, este Juzgador tal como indicó precedentemente no le corresponde a.l.n.d. contrato y menos si se trata de un acto de comercio o no, por cuanto se excedería en su función juzgadora y se debe limitar a dilucidar es la violación del derecho a la l.d.t., y tal como se observa de la inspección evacuada en fecha 02 Noviembre de 2011, ut supra analizada y valorada, los portones de acceso al local comercial arrendado se encuentran cerrados, lo cual implica que no se permite el acceso a personas y vehículos, siendo que la parte recurrida, dio el uso y disfrute a la recurrente debe garantizar el libre tránsito de personas y vehículos, y no siendo ello así, la parte recurrida violenta el derecho a la l.d.t.. Así se decide.

3- DERECHO AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD

La parte recurrente indica que el día 01 de Noviembre de 2011, el ciudadano Yumar Colmenares trasladó a la Notaría y a un grupo de personas, para practicar una inspección de carácter extrajudicial, previamente había invitado al gerente operativo para conversar, engañándolo para que abriera la tienda y entrará la notaría, oportunidad que aprovecharon para sacar fotocopias de documentos privados propiedad de la arrendataria y fotos de las distintas áreas de la arrendataria sin su autorización expresa y sin que así lo hubiese ordenado un juez en un procedimiento judicial. En contraposición la recurrida indica, que el hecho de que un accionista de una compañía anónima practique una inspección ocular con un Notario Público en las instalaciones de la empresa para dejar constancia del estado en que se encuentra la mercancía, ello no implica que se esté atentando contra el derecho al honor y a la privacidad de persona alguna.

Respecto a la consagración de dicho derecho la Carta Magna en el artículo 60, expresa como sigue:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Dicho precepto constitucional, evidencia que el legislador atendiendo a que son derechos personalísimos, los mismos requieren de la debida protección, por cuanto llevan inmersos el libre desarrollo y desenvolvimiento de las personas.

Subsumiendo dicho derecho al caso bajo análisis adminiculándolo con las pruebas aportadas, y con especial atención a la inspección evacuada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 02 Noviembre de 2011, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, evidenciándose de la misma que no se ha lesionado negativamente el honor y privacidad de la sociedad mercantil, en virtud de que no consta de los particulares verificados por el funcionario público que se hayan revisados los archivos ni que se hayan sacado fotocopias a los documentos, tal como lo indicara la recurrente y correspondiéndole la carga probatoria ante la vulneración del derecho pretendido, considera quien aquí decide, que en el presente caso no ocurrió, por lo que es forzoso concluir, que la violación del derecho de honor y privacidad no es procedente. Así se decide.

4- DERECHO Y EL DEBER DE TRABAJAR

La recurrente indica la vulneración de dicho derecho, en razón de que a su decir, el ciudadano Yumar Colmenares como representante legal de La Arrendadora, impide el libre acceso del gerente operativo D.Z. y de los demás trabajadores de la Arrendataria a sus puestos de trabajo, les viola flagrantemente se derecho al trabajo y al salario, en el entendido que la libertad de trabajo de dichos trabajadores no tiene porque se perturbada por actuaciones arbitrarias de Yumar Colmenares, actuando en representación de la Arrendador, pues las limitaciones a la libertad de trabajo solo devienen de fuente legal. Igualmente se les viola el derecho al trabajo a los trabajadores, porque al no tener ésta su giro comercial, no tiene ingresos y en consecuencia queda limitada para asumir sus obligaciones laborales. Ante tal señalamiento, la recurrida manifiesta que es completamente falso que Yumar Colmenares Garcia haya infringido el derecho al trabajo de los empleados de Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.

Visto lo aducido frente a la violación de este derecho, debe destacar este Juzgador el contenido del artículo 87 constitucional, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Atendiendo al precepto constitucional, considera quien aquí decide, que no estimará el amparo en la solicitud de tutela respecto de la presunta violación del deber y derecho al trabajo, dado que la competencia para conocer de los hechos corresponde a un órgano jurisdiccional distinto en razón de la materia. Así se decide.

5- DERECHO A LA L.E.

Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 112 de la Carta Magna, que dispone:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Este artículo viene redactado de una forma más amplia que la extinta Constitución del 61, ya que promete un equilibrio entre la iniciativa privada y la l.d.e., comercio e industria privada por un lado y por otro lado la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.

De análisis hecho al escrito presentado por la parte afectada, y de lo dicho por ambas partes en la audiencia constitucional, se evidencia que no se ha lesionado negativamente la L.d.e. para asumir la actividad económica de su preferencia, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se le haya impedido hacer uso de dicho derecho, por lo cual no es procedente declarar la violación del presente derecho. Así se decide.

6- DERECHO A LA PROPIEDAD

Con relación a ésta garantía constitucional, la parte recurrente manifiesta que el ciudadano Yumar Colmenares como representante legal de la Arrendadora, impide a los administradores y trabajadores de la Arrendataria para ejercer sus funciones y a los representados legales de ésta, entrar al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado, impide que la tienda se abra al público y priva a nuestra mandante del derecho al uso, disfrute y disposición de las mercancías de su propiedad que allí tiene depositadas para la venta, las cuales no pueden ser vendidas ni trasladadas a otro lugar, tal como es su derecho constitucional, al extremo que Yumar Colmenares impide que entren camiones el estacionamiento y que la mercancía sea sacada del galpón arrendado para ser traslada a esos camiones y a otros lugares dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Tal señalamiento fue contradicho por la parte recurrida, al indicar que no ha atentado contra el derecho de propiedad.

Resulta oportuno señalar el artículo 115 constitucional, el cual es como sigue:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo , tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, estableció lo siguiente:

Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

(ommisis)

… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

(Ommisis)

…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

(Ommisis)

… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

(Subrayado del Juez)

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, por ende, no se observa la violación, ni limitación a este derecho delatado como vulnerado, razón por la que el alegato de violación del derecho de propiedad es infundado. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente en forma parcial el Amparo interpuesto por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., con fundamento en los artículos 49 ordinales 1 y 4, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., incoado por los Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo S.A.”, en contra del ciudadano Yumar Colmenares, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora La 11 C.A, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se violentaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a ser juzgado por el juez natural y al libre tránsito, consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 4 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A los agraviantes a permitir el libre tránsito y acceso de personas y vehículos, al galpón comercial ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo S.A.”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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