Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2012

202º y 153º

AP21-L-2011-001849

En el juicio por accidente laboral incoado por el ciudadano L.A.L.R. titular de la cedula de identidad Nº 11.688.944, asistido por el abogado M.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.313; contra la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, tomo 7-A; representada por los abogados A.B. y M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.593 y 145.936, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de junio de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordena SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011, que cursa en el asunto Nº AP21-N-2012-000056, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada, desde el 10 de enero de 2007, desempeñando el cargo de obrero, en el horario comprendido entre la 7:15 a.m. hasta las 12 m. y de 1 p.m. hasta las 5:45 p.m., realizando labores como operaciones de encofrado y desencofrado de placas, vaciado de concreto, labores de recolección de escombros de placas una vez desenfocado, efectuar el retiro de muletas, participar en los trabajos de excavación, demolición manual, devengando una remuneración de Bsf. 3.919,80.

Aduce el demandante que en fecha 16 de enero de 2008, estando presentes el maestro de obra, el ingeniero y el encargado, cuando se trasladaba con el carretón cargado de cemento por el pasillo al sitio de descarga, al levantarlo se resbaló, cayó de rodillas y encima se le precipito el carretón, causándole dislocación del hombro izquierdo, lo cual le trajo como consecuencia disfunción del hombro izquierdo, ruptura del manguito rotador, inestabilidad femohumoral izquierda, lesión de hombro izquierdo, edema de medula ósea cabeza humeral y metafisis proximal del humero con lesión focal a nivel troquiter humeral y disrupción cortical, solución de continuidad rodete glenoideo antero superior y laxitud del ligamento gleno humeral inferior, con signos de tendinopatia tendón conjunto del manguito rotador y ruptura del mismo, por lo que le fue practicada una artroscopia en el hombro izquierdo y se le colocan 02 anclas de 3.5 MM y 5.5 MM.

Señala que en fecha 5 de noviembre de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica el estado de salud del actor y recomendó su reubicación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para prevenir actitudes que desencadenen síntomas dolorosos y el agravamiento de la patología existente, sin embargo, lo cierto es que la demandada, lo incorporó al mismo puesto de trabajo y le solicitó suscribir un documento en el cual se establece que las labores las realizaría bajo su propia cuenta y riesgo.

Aduce que el accidente que le generó una discapacidad laboral al actor, es consecuencia del hecho ilícito de la demandada, ya que no existen constancias de entrega y recepción de los equipos de protección personal, ni programas de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad laboral, debiendo advertirse que tampoco contribuyó con los gastos de atención médica y quirúrgica producto del accidente, por lo que se reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lucro cesante, el daño moral, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1.379.287,20.

La demandada al momento de contestar la demanda alegó que su bien es cierto existe una certificación medico ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 10 de agosto de 2011, no es menos cierto que se ejerció un recurso de nulidad contra la misma.

Asimismo, reconoce y acepta que la prestación de servicio, la cual era a tiempo determinado, que se inició en fecha 10 de enero de 2007 y finalizó en fecha 20 de junio de 2010, que sus labores consistieron inicialmente en operaciones de encofrado y desencofrado de placas, vaciado de concreto, labores de remoción de escombros de placas una vez desencofrado, efectuar retiros de muletas, participar de los trabajos de excavación y efectuar trabajos de demolición manual, las cuales fueron cambiadas en fecha 26 de noviembre de 2009 atendiendo al oficio de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por lo que a partir de esa fecha, sus labores consistieron en el orden y limpieza de las áreas comunes, pasillos y oficinas de los ingenieros, tomando en consideración que es necesario el apoyo de otro compañero de actividades que impliquen esfuerzos musculares importantes, tales como halar empujar y trasladar cargas pesadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera accidente de trabajo alguno, mucho menos que se hubiere producido por inseguridad en las áreas laborales, así como adeudar cantidad de dinero alguna producto del mismo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera casado y que tenga hijos, ya que nunca informó a la demandada de tales hechos; que devengará un salario integral de Bsf. 3.919,80 para la fecha 16 de enero de 2008.

Aduce que no obstante de existir un certificado de salud del demandante, en le cual se ordena su reubicación, no es menos cierto y por eso niegan, rechazan y contradicen que dicho medio demuestre el accidente ocurrido en fecha 16 de enero de 2008, advirtiendo que resulta imposible que esa Dependencia o alguna otra pueda certificar el accidente de trabajo o su ocurrencia a casi 2 años.

Por todas estas razones solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II

Motivaciones para decidir

Así las cosas, pasamos de seguida a pronunciarnos sobre la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandada y en tal sentido tenemos que:

La existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este juzgador, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada, quedó establecido que la parte actora ejerció el recurso de nulidad contra la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011, que cursa por ante los Juzgados Superiores de Este Circuito Judicial del Trabajo bajo el asunto Nº AP21-N-2012-000056, el cual aun no ha sido resuelto de acuerdo a lo manifestado por las parte durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras se constata que existen pretensiones sobre la base de la ocurrencia de un accidente laboral, las cuales guardan relación con la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011.

En tal sentido, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011, por lo que resulta indudable que el efecto de la decisión de la apelación interpuesta surtirá efectos sobre las pretensiones y excepciones de las partes en este juicio, lo cual es razón suficiente para declarar la existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido ordena la suspensión de esta causa hasta tanto sea resulto el recurso de nulidad interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto no conste a los autos la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011, todo ello con motivo de la demanda por cobro de accidente laboral incoada por el ciudadano L.A.L.R. contra la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.

Asimismo, se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Finalmente se ordena oficiar al el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de participarle de la presente decisión y requerirle información respecto al estado del expediente.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordena SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de agosto de 2011, que cursa en el asunto Nº AP21-N-2012-000056, todo ello con motivo de la demanda por accidente laboral incoada por el ciudadano L.A.L.R. contra la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, a los fines de participarle de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que para el día de hoy, ya rielan a los autos las consignaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, referidas a los requerimientos de informes promovidos por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso librar el oficio acordado en numeral quinto del acta de fecha 12 de junio de 2012. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.

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