Decisión nº 09-1344 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000786

DEMANDANTES: J.A.M.C. y J.L.V.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.904.670 y V-9.557.290, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: TEIRA TORRES DE PARTIDAS y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.323.004 y V-4.426.693, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: Y.T.D.O. y R.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.895 y 20.067, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1344 (Asunto: KP02-R-2009-000786).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos J.A.M.C. y J.L.V.L., contra los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de julio de 2009 (f. 212), por el abogado J.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2009 (fs. 188 al 210), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato; nulas todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2006, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 214), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 07 de agosto de 2009 (f. 217), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 218), se ordenó agregar al presente asunto, copia certificada de las actuaciones cursantes en el asunto N° 19.887, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2009, los abogados Y.T.d.O. y R.M.B., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el escrito de informes el cual corre agregado a los folios 286 y 287. Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 288), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Del fallo apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del 2009, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en los siguientes términos:

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el mismo se inicia en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por actuaciones judiciales, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, por los abogados J.A.M.C. Y J.L.V.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y el segundo en esta ciudad de Barquisimeto, titular de las C.I. Nros. 3.323.004 y 4.426.693 respectivamente, contra los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, titulares de las C.I. Nros. 3.323.004 y 4.426.693 respectivamente. Dicho contrato consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual al no ser impugnado se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del código civil. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, es oportuno señalar, que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

(…)

Siguiendo este orden, siendo pues como ha quedado establecido que la acción intentada en el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, seguido por el tramite del juicio ordinario, fundamentada en un contrato de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandante y los demandados, se hace necesario previamente a cualquier otra consideración pronunciarse sobre la idoneidad de la misma, en virtud de la naturaleza del contrato de autos y que da origen a la apertura del presente juicio.

Al respecto, este juzgador considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado J.A.J. contra el Banco I.V., C.A., en el marco de un procedimiento judicial por estimación e intimación de honorarios.

(…)

En consonancia con los razonamientos anteriores, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, demandando el cumplimiento del referido contrato de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, toda vez que la acción idónea es la de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.

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Antecedentes del caso

Los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., manifestaron en su escrito libelar que consta en documento debidamente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2005, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexo marcado “A”, que los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., suscribieron un contrato de servicio en el cual reza en su cláusula primera que: “LOS MANDATARIOS, ciudadanos J.L.V.L. Y J.A.M.C., se obligan con los mandantes, ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., a asesorarlos, asistirlos y ejercer la defensa con los medios idóneos que consideren conveniente, en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoado en su contra por la Ciudadana M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la C.I. Nro. 1.738.474, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.465, actuando en su carácter de endosataria en procura de cobro de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano OCTAVIAN MURES, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, más los intereses y costas y costo del proceso, causa que cursa por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 19887 nomenclatura de ese mismo Tribunal, con sede en la Ciudad de Caracas”. Otorgando a tal efecto sendo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de agosto de año 2005, anotado bajo el Nro. 69, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con facultad expresa para sustituir en abogado de su confianza, las facultades en ella concedida en dicho mandato,…”. (ver anexo marcado “B”).

Alegan que cumplieron con el mandamiento de sus poderdantes, por cuanto la labor que le encomendaron se vio coronada con la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención en dicho asunto, por lo que le puso fin al mencionado juicio por cobro de bolívares; que los ciudadanos Teira Torres de Partida y H.J.P.R., decidieron revocarles el poder con el que venían actuando en dicho juicio y separarlos del caso y designaron en su lugar a los doctores Y.T.d.O. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.895 y 20.067, respectivamente, conforme consta en documento autenticado en fecha 25 de abril de 2006, por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 42; que el ordinal 1° del artículo 1.704 del Código Civil, versa sobre una de las formas de extinguir el mandato, lo cual es mediante la revocación; que en el presente caso, dejaron de representar válidamente a sus mandantes a partir de la fecha en que consta en autos dicha sustitución; alegaron que no dieron motivo alguna para dicha revocatoria, por haber cumplido leal y fielmente con sus deberes y obligaciones como apoderados judiciales de los ciudadanos Teira Torres de Partida y H.J.P.R., conforme puede ser constatado en las actuaciones cursantes en autos.

Aducen que cuando asumieron la representación judicial, acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían por sus actuaciones en el juicio, conforme a lo pautado en la cláusula tercera del contrato de servicio, el cual textualmente reza: “LOS MANDANTES, ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., convienen expresamente en fijar los honorarios profesionales de abogado por la labor encomendada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y los cuales serán cancelados al culminar el P.J., objeto del presente mandato, una vez cumplida satisfactoriamente la labor encomendada: LOS MANDATARIOS ciudadanos J.L.V.L. Y J.A.M.C., aceptan la estipulación de los honorarios profesionales de abogados efectuada por LA MANDANTE”.

Que por lo anteriormente señalado, demandaron por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., a los fines de que cancelen lo convenido en el contrato suscrito entre las partes o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar: Primero: Lo convenido por concepto de honorarios profesionales en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); Segundo: Los intereses moratorios causados desde la revocatoria del poder, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo; Tercero: Las costas procesales que se produzcan hasta la cancelación definitiva y; Cuarto: La indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.699 y 1.704 del Código Civil y solicitaron se decretara medida de embargo provisional de bienes muebles que oportunamente indicaran.

Anexaron marcado “A”, original del contrato de servicio objeto de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 4 y 5); marcado “B”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Teira Coromoto Torres de Partidas y H.J.P.R., al abogado J.L.V., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 69, tomo 86 de los libros de autenticaciones (fs. 6 al 8); marcado “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana M.G.d.L., contra los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., expediente N° 19.887 (fs. 9 al 14); marcado “D”, copia simple del auto de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el precitado tribunal, en el cual acordó la notificación de la sentencia a la parte accionante (fs. 15 y 16); marcado “E”, copia simple de la boleta de notificación de fecha 24 de abril de 2006 (f. 17); marcado “F”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., a los abogados en ejercicio Y.T.d.O. y R.M.B., autenticado en fecha 25 de abril de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 54, tomo 42 de los libros de autenticaciones (fs. 18 al 24), consta entre los folios 39 al 41, copia certificada de dicho instrumento; marcado “G”, copia simple de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por la abogada Y.T.d.O. (f. 25); marcado “H”, original de telegrama de fecha 02 de mayo de 2006, en el cual se les participa a los actores de la revocatoria del poder (f. 26).

Alegatos de la parte demandada

Los abogados Y.T.d.O. y R.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 286 y 287), solicitaron se confirme la totalidad de la sentencia dictada por el juez de la primera instancia, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, esgrimen que el tribunal de la primera instancia fundamentó su decisión en que toda relación de honorarios entre cliente y abogado exista o no contrato, sobre dicho particular, el usuario de dichos servicios (cliente) puede acogerse al derecho de retasa, y por tanto la vía de cumplimiento de contrato no es admisible, como procedimiento de cobro, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el cual se les permitía a los profesionales del derecho la acción de cumplimiento de contrato, sea cual sea la relación profesional existente entre clientes y abogado.

Señalaron que consta a los autos, expediente signado con el N° 19.887, en el que los abogados demandantes sólo presentaron en dicho asunto, cinco (05) actuaciones (diligencias) a los fines de solicitar la perención de la instancia, acto que pudo ser decretado de oficio por el tribunal, sin causarle ninguna erogación a los demandados; que los demandantes de autos pretenden cobrar por las referidas cinco (05) actuaciones, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), monto que es evidentemente exagerado tanto en su estimación como el cobro.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado J.L.V., parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., contra los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., asimismo declaró nulas todas las actuaciones posteriores, inclusive la admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2006, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se desprende de autos que en el petitum el actor en su libelo de demandada adujo “Por lo antes expuesto ocurrimos ante este Tribunal a su cargo, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacemos a los Ciudadanos, Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de la cédula de Identidad número V-3.323.004 y V-4.426.693, respectivamente, por cumplimiento de contrato para que nos paguen lo convenido en el contrato suscrito entre las partes o en su defecto sean condenado por este Tribunal a pagarnos: PRIMERO: para que nos pague nuestros ya convenido sic Honorarios Profesionales de Abogado, repitiendo nuevamente que el juicio fue sufragado en su totalidad por nuestra personas, siendo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), ocasionado directamente e indirectamente en el JUICIO POR COBROS sic DE BOLÍVARES, antes señalado. SEGUNDO: Los Intereses moratorios, causados desde el momento mismo de la revocatoria, que consta en autos hasta su cancelación total, para lo que pedimos se efectúe una experticia complementaria del fallo en su definitiva. TERCERO: Las costas Procesales que se produzcan, hasta su definitiva; CUARTO: Solicitamos La Indexación Monetaria, O corrección monetaria de acuerdo al Índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, por lo pedimos se acuerde el nombramiento de perito y realice la experticia complementaria del fallo (…). Fundamentamos la presente acción en la disposición general contenida en el artículo 1.159 y siguiente del código sic de procedimiento sic Civil sic, los cuales dispone sic que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en el, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley”.

La anterior cita textual se hace en razón de precisar la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces para decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, salvo que se trate de ausencia de algún presupuesto procesal de la acción o del procedimiento, que puedan ser declarados de oficio por el juez.

En el caso que nos ocupa, los actores acompañaron como instrumento fundamental de la acción, un contrato de servicio y solicitaron en base a dicho contrato el pago de los honorarios profesionales, en virtud de la asesoría, asistencia y la defensa ejercida por los actores en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la ciudadana M.G.d.L., contra los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., asunto ventilado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos honorarios fueron fijados y convenidos por los demandados en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuáles debían ser cancelados al culminar el p.j., es decir una vez cumplida satisfactoriamente la labor encomendada. Asimismo se desprende del libelo de la demanda que los actores además de los honorarios profesionales solicitaron la cancelación de los intereses moratorios, causados desde el momento de la revocatoria del poder hasta su efectiva cancelación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; las costas procesales y la indexación monetaria. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.699 y 1.704 del Código Civil.

Ahora bien, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales contractuales, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establecía lo siguiente:

Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

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Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, la cual expresó:

"La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna”.

Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes; por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual se transcribe a continuación:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, textualmente señaló:

…el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas

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De igual forma en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

De lo antes señalado se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través del procedimiento por intimación, en el caso de que el juicio donde se generaron los honorarios se encuentre terminado.

En el caso de autos, los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., en lugar de incoar la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales, destinada a lograr que el órgano jurisdiccional declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un tribunal retasador le fije el quantum de los mismos; optaron por demandar el cumplimiento forzoso de un contrato celebrado con los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., a los fines de que los mismos cumplieran todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de servicio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Por todas las anteriores razones, y de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado J.L.V., en su condición de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., contra los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS y H.J.P.R., todos identificados en los autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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