Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente: 8868

Ocurre por ante este Tribunal el abogado J.L.L.B., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.667, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.R., titular de la cedula de identidad 10.604.346 domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra el DIRECTOR GENERAL Y JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CABIMAS por su decisión de suspensión de pago de salario conjuntamente con la apertura de la averiguación administrativa.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que su representado ciudadano A.D.R., ocupa el cargo de Medico I grado 18, Código 75.132, en Ministerio de Educación Superior adscrito al Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, llegando al cargo por concurso tal como lo establece la Ley del Estatutote la Función Publica, y que hoy se encuentra en comisión de servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por decisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobada por el Ministerio de Educación Superior; Que en el año 2001 inicia sus estudios de post-grado en Ginecología y Obstetricia en el Hospital General de Cabimas, para lo cual le fue concedido el permiso correspondiente, por la Dirección General de la Institución Educativa a la cual prestaba sus servicios fundamentado en cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Funcionarios administrativos de la misma, culminando así la escolaridad a finales del año 2003, señala el accionante que en fecha 14 de octubre de 2004, se apertura una averiguación administrativa disciplinaria de destitución en torno a la supuesta incursión en falta grave contemplada en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez iniciado el procedimiento in comento y sin razón alguna, ni acto administrativo se le suspende el sueldo a mi representado, sin obtener respuesta de porque de la suspensión del salario, estableciendo la ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 90 que para la realización de una averiguación judicial o administrativa fuere conveniente suspender a un funcionario publico será con goce de sueldo, por otra parte alega la prescripción en el procedimiento por cuando el post-grado tuvo una duración de tres (3) años mas aun que la escolaridad del mismo data aproximadamente quince meses, transgrediendo lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los motivos antes señalados acude ante este Tribunal con la finalidad de que se le decrete acción de A.C. a los fines de que se le ordene a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL Y JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CABIMAS el goce de su sueldo.

Fundamentan su acción en la violación de los derechos constitucionales: el derecho a la defensa; al debido proceso y al pago del salario, según lo establecido en los artículos, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de A.C., en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde se dejó constancia de la comparecencia, del representante del Ministerio Público, y de la parte presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene el cese a sus derechos constitucionales violados; reestableciéndose la situación jurídica infringida.

Por otra parte el ciudadano F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (encargado) del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal en fecha 26 de abril de 2006 mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare e1 IMPROCEDENTE la presente causa.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por los accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.

De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D.R. contra EL DIRECTOR GENERAL Y JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CABIMAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.d.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. No. 8868

GUM/GGU/drps.-

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