Decisión nº Nº225-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000249

ASUNTO : VP02-R-2010-000249

DECISIÓN N° 225-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en v.d.R.d.A. de la Acción de A.C., interpuesto por el Profesional del Derecho R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.731, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., contra la Decisión Nº 466-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Inadmisible la Acción de A.C., incoada por las ciudadanas antes mencionadas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se admitió el recurso, y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado R.L.M., actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Indica el recurrente, que fue violentado su derecho a la defensa, por cuanto la Representante Fiscal, no consignó ante el Tribunal de Instancia el expediente fiscal, en virtud de haber concluido la fase investigativa, al interponer la acusación como acto conclusivo; aún cuando, la defensa había solicitado en reiteradas oportunidades, copias de dicho expediente, a los fines de conocer los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas, para poder presentar la contestación al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre la solicitud de conocer la causa, para poder analizar los hechos denunciados, y los medios de pruebas ofrecidos.

    Por tal razón arguye que, interpuso la Acción de A.C. en contra de la negativa fiscal, de permitirle el libre acceso a la causa, y por ello, indica que no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, denunciando en consecuencia que, la decisión apelada no se encuentra motivada.

    Insiste en denunciar el recurrente que, existe violación del derecho a la defensa, en virtud de la falta de motivación del fallo. En tal sentido, transcribe la parte dispositiva de la decisión impugnada, para realizarse una serie de preguntas, sobre la motivación y referir que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión judicial debe estar fundada. En consecuencia, trae a colación, un extracto de la Sentencia N° 181, dictada en fecha 26-04-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala nuevamente la defensa, que existe falta de motivación en la recurrida y realiza un recorrido por la causa, mencionando que en fecha 05-02-10, el Ministerio Público consignó escrito de acusación fiscal; posteriormente en fecha 11-02-10, se fijó la audiencia preliminar para el día 08-03-10, ordenándose librar las notificaciones; luego en fecha 22-02-2010, el apelante consignó ante el Tribunal de Instancia, solicitud para fijar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto la Representación Fiscal 19° del Ministerio Público, no había consignado el expediente identificado bajo el N° 24-F19-282-07, contentivo de la pieza principal de la investigación fiscal, en la cual se fundamentó el escrito acusatorio, solicitando la defensa copias de la misma, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la ley penal adjetiva; alude que después en fecha 04-03-2010, nuevamente solicitó se fijara la audiencia preliminar, puesto que no se le habían provisto de las copias solicitadas; así como se le requirieran las mismas al Ministerio Público; señalando que en fecha 10-03-2010, solicitó copias simples del expediente ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público; posteriormente indica que en fecha 17-03-2010, ante el silencio de la Vindicta Pública, de pronunciarse sobre las copias fotostáticas del expediente, consignó recurso de nulidad; indicando que luego, en fecha 24.03.2010, tiene conocimiento de forma oral que la Fiscalía Superior, acordó negar las copias solicitadas, en virtud de haber concluido la etapa de investigación, denunciando que se impidió, el acceso al expediente de manera ilegal e inconstitucional, cercenándole con tal acción, su derecho a ejercer de forma eficaz la defensa, manifestando que en virtud de lo antes expuesto, fue lesionado de forma evidente y grave el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Aduce además que, la negativa de la incorporación de las cuatro (04) piezas, que conforman la investigación fiscal, es lesiva de normas fundamentales, constitucionales y legales, cuando no existe ningún otro recurso, mediante el cual se pueda recurrir a dichas violaciones, por ello arguye que a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, es nulo todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe derechos garantizados en la Constitución.

    Arguye igualmente que, la admisión de la Acción de A.C., era procedente en virtud de la imposibilidad de ejercer otro recurso legal, ante la violación de derechos constitucionales, en razón de la negativa del Ministerio Público de expedir copias de la investigación. En tal sentido trae a colación la Sentencia N° 1427, dictada en fecha 26-07-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la expedición de copias para el imputado, de las actas que contienen la investigación fiscal.

    Finalmente en un aparte denominado “Petitum”, solicita el apelante que se declare “nula y revocada” (sic) la recurrida, para que pueda ser debatido en audiencia constitucional, decretándose la medida cautelar de no realizar la audiencia preliminar, hasta tanto sea resuelto la Acción de A.C..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Nº 466-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Inadmisible la Acción de A.C., incoada por el Abogado R.L.M., actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constituye elemento fundamental de la Acción de A.C., el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

    En el caso de autos, en fecha 26-03-10, fue interpuesta Acción de A.C., por el Abogado R.L.M., actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., donde denunció ante el a quo Constitucional, la violación del derecho a la defensa y a recibir respuesta oportuna que ampara a las mencionadas ciudadanas, en la causa penal principal seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.G.A., en virtud de la presunta negativa fiscal, de acceder a la investigación, además de no haberla consignado y no habérsele otorgado copias fotostáticas simples del contenido de dicha investigación, para poder realizar las actuaciones a las que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó la Decisión Nº 466-2010, decretando inadmisible la referida Acción de A.C., en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, es menester indicar, que en materia de A.C., debe determinarse en primer término, cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer dicha acción, para ello debe verificarse cuál es la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de transgredirse, tal y como se instituyó en el Título III de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se prevé en el artículo 7, que la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in commento que, del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

    Luego, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales, estableciendo:

    Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    (…omissis…)

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

    (Subrayado de esta Sala).

    De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina con claridad meridiana que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de a.c., cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Juicio Unipersonal; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

    Ahora bien, en el caso concreto, el accionante en amparo indica directamente como agraviante de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a la Abogada Yennis Díaz Martínez, quien funge de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, esto es, que a tenor de lo preceptuado en la normativa legal interna, el competente para conocer la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado R.L.M., actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., era un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1160, dictada en fecha 11-07-08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0581, estableció que:

    “En este orden de ideas, tenemos pues que del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de a.c. (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2183 del 6 de diciembre de 2006), en el presente caso contra actuaciones de la “Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal…”, y visto que, los hechos denunciados presuntamente violentan “…los derechos a la tutela judicial efectiva, el de la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído como imputado, el derecho a ser informado sobre los cargos por los cuales es investigado y el derecho a que se le presuma inocente…”, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que es un juez de juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que ejerza la jurisdicción en materia penal, que es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, el competente para conocer del amparo propuesto; y así se declara” (Subrayado nuestro).

    Manteniendo en la actualidad el M.T. de la República, el anterior criterio, tal y como se observa del contenido de la Sentencia N° 543, dictada en fecha 04-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0170, al plasmar que:

    En el caso bajo análisis el ciudadano J.G.A.C. pretende hacer valer su derecho de acceso al expediente penal seguido en su contra con el fin de que se realicen los actos propios de la sustanciación de su proceso penal por parte del Ministerio Público, hechos que no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, de allí que esta Sala Constitucional considere que lo conducente es la calificación de la presente acción como de a.c. y no de habeas data. (Vid fallos N° 182/2005.Caso: J.V.R. y 1074/2005. Caso: A.P.V. y otros.)

    En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de a.c. contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y no de una acción de habeas data, esta Sala Constitucional declara que no tiene competencia para conocer de la misma y así se decide.

    Así pues, corresponde determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de a.c., la competencia corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

    De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados de una conducta por parte de un representante del Ministerio Público, con ocasión de un proceso penal que se le sigue al accionante esta Sala observa que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. (Vid. fallos números 570/2005 y 1147/2005).

    En consecuencia, estima esta Sala que la competencia para conocer de la pretensión calificada erróneamente como habeas data, cuando en realidad se trata de un a.c. incoada por el ciudadano J.G.A.C. contra la Fiscalía 16° del Ministerio Público le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión en los Valles del Tuy, y así se declara

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Siguiendo la línea de criterio adoptada por el Legislador Patrio, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que, en el caso bajo análisis, al no encontrarse denunciada la violación del derecho a la libertad personal de las representadas del accionante, sino la actuación de un Fiscal del Ministerio Público, al no otorgar copias fotostáticas de la investigación fiscal, ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es evidente que, resulta competente para conocer de la acción de amparo contra ese funcionario, un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y nunca un Juzgado en Funciones de Control.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada determina que en el caso sub examine, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la incompetencia para conocer la Acción de A.C., incoada por el Abogado R.L.M., actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., que ameritan el uso de las facultades garantistas de esta Sala en Sede Constitucional, acatando las normas legales y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en razón de ello, Anula de oficio la Decisión N° 466-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Inadmisible la Acción de A.C., incoada por el Abogado R.L.M., actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Y.U.S., Y.D.F. e I.A.N.D.J., conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, conozca la mencionada Acción de A.C., por ser el legítimamente facultado para ello y no un Juzgado en Funciones de Control, como sucedió en el caso en estudio, cuando asumió una competencia que no le correspondía, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Por orden público constitucional ANULA DE OFICIO la Decisión N° 466-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por no encontrarse ajustada a derecho.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conozca la mencionada Acción de A.C., conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítasela causa en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-10.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR