Decisión nº PJ0022009000091 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 por la ciudadana J.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.886.655, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de viuda y heredera universal del ciudadano R.L.S. (†), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.636.297, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.D.S., J.A. BRICEÑO RINCON y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 202 A-Qto, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.S.A., M.G.O., M.E.C., K.C.O., S.S.R. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 8.324, 129.052, 83,229, 29.051 y 57.605, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana J.C.R.D.L. alegó que contrajo nupcias con el ciudadano R.L.S. (†), pero que en fecha 06 de diciembre de 2007 el ciudadano R.L.S. (†) falleció encontrándose en el cumplimiento de sus labores habituales las que desempeñaba para su patrono la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., lo que implica lógicamente que hasta ese día, duró su relación laboral, que su cónyuge tuvo un infarto pero la patronal no contaba con los medios ni recursos establecidos en la ley para este tipo de emergencia ya que desde el momento de ocurrir el hecho hasta que su esposo recibió atención pasó mucho tiempo, ya que este se encontraba vivo y falleció porque fue trasladado demasiado tarde y no recibió asistencia médica, la patronal no contaba con una ambulancia ni personal médico en el momento de ocurrir el hecho, que la relación laboral comenzó desde el 01 de Abril de 2001 hasta la fecha de su deceso, ocurrida el día 06 de diciembre de 2007, es decir tuvo una duración de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, que ha agotado todas las vías para que la referida empresa cumpla con las obligaciones impuestas en la ley referentes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de la relación laboral sostenida por su cónyuge con la empresa hoy demandada, por lo que demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para que cancele todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden a su esposo o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal, que el ciudadano (†) LACAILLE SALAZAR comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumpliendo sus funciones como obrero, devengando un último salario básico de Bs. 44.373,34 diarios o la cantidad de Bs.F. 44,37 y un salario normal de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95, el salario promedio mensual el cual está constituido por los beneficios contractuales que le correspondían y que se encuentran detallados en los sobre de pago de su esposo, que asciende a la cantidad de Bs. 232.195,15, o la cantidad de Bs.F. 232,19, diario y un salario integral de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,14, que para poder establecer el salario integral se debe incluir la doceava parte de las utilidades, es decir la cantidad de Bs. 56.162,08, o la cantidad de Bs.F. 56,16, que dichas labores las realizaba durante períodos de tiempo aproximados de tres meses ininterrumpidos y dos meses a disponibilidad; ahora bien, siendo siempre la intención de las partes mantener dicha labor de manera ininterrumpida en el tiempo, es decir que es una relación continua, como ha sido la jurisprudencia reitera de nuestro máximo tribunal que ha establecido que la interrupción de la relación laboral depende de la intención de las partes, tanto el trabajador como su patrono de continuar con la relación de trabajo, lo que constituye una relación laboral a tiempo indeterminado y de esta manera deben ser calculadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que en el caso de marras se trata de una relación de trabajo de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, lo que a todas luce infiere que la intención de las partes era la de continuar con la relación laboral que se vio interrumpida por el fatal incidente. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de naturaleza laboral: 1.- PREAVISO: 60 días X el salario normal diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 4.497.262,80 o la cantidad de Bs.F. 4.497,26; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 210 días X el Salario Integral Diario de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,13 = Bs. 61.978.662,12 o la cantidad de Bs.F. 61.978,66; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X el Salario Integral Diario de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,13 = Bs. 61.978.662,12 o la cantidad de Bs.F. 61.978,66; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 204 días (34 días x 6 años = 34 días) X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 15.290.693,52 o la cantidad de Bs.F. 15.290,69; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 22,67 días X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 1.698.965,95 o la cantidad de Bs.F. 1.698,96; 6.- BONO VACACIONAL: 330 días (55 días x 6 años = 34 días) X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 24.734.945,80; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 36,67 días X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 2.748.577,11 o la cantidad de Bs.F. 2.748,57; 8.- RETROACTIVO: la cantidad de Bs. 1.974.452,54 o la cantidad de Bs. 1.974,45 a razón de Bs. 12.000,00 o la cantidad de Bs.F. 12,00 diario; 9.- UTILIDADES SOBRE RETROACTIVO: la cantidad de Bs. 658.085,03 o la cantidad de Bs.F. 658,09; 10.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 5.096.388,15 o la cantidad de Bs.F. 5.096,378; 11.- UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 4.880.847,81 o la cantidad de Bs.F. 4.880,84; 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS (año 2007): la cantidad de Bs. 6.733.847,81 o la cantidad de Bs.F. 6.733,84 a razón del 33,33% de lo devengado durante el año; 13.- VIVIENDA: 204 días X Bs. 5.000,00 o la cantidad de Bs.F. 5,00 = Bs. 1.020.000,00 o la cantidad de Bs.F. 1.020,00; 14.- LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: la cantidad de Bs. 120.000.000,00 o la cantidad de Bs.F. 120.000,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 305.537.274,03) o la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 305.537,27), que reclama a la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A..

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

DEMANDADA

La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el ciudadano (†) LACAILLE SALAZAR prestó sus servicios para ella durante varias etapas comprendidas desde el día 1 de Abril de 2001 hasta la fecha de su lamentable deceso el cual ocurrió durante un traslado y acceso para iniciar la prestación de su servicio para ella el día 06 de diciembre de 2007, producto de un Infarto al Corazón, que el día 06 de diciembre de 2007 el ciudadano R.L. sufre un infarto al corazón en momentos que se encontraba a disposición de la patronal y se prestaba a iniciar labores en medio de instalaciones ubicadas en el lago de Maracaibo cuando le sobrevino el fatal infarto que produjo su fallecimiento, siendo falso de toda falsedad que la patronal no prestase toda la ayuda necesaria para la atención del ciudadano R.L., todo lo contrario, una vez el trabajador presentó los primeros síntomas de quebranto, se activaron inmediatamente todo los protocolos necesarios para la atención del trabajador, sin embargo, los mismos fueron infructuoso, ante lo fulminante e implacable con lo que se sucedió el terrible ataque coronario, aunado al hecho de lo repentino de la aparición y de la ausencia de síntomas previos por lo que es de suponer que el trabajador R.L. no se percató o no le dio importancia debida a los síntomas previos a un infarto por lo que el mismo sobrevino en un momento en el cual ya se encontraba distante para su atención inmediata lo que disminuyó ostensiblemente su posibilidades de supervivencia, por lo que nada más alejado a la realidad y se lo atribuye al indescriptible dolor de su cónyuge hoy parte actora demandante, que pensar o suponer que la empresa no apoyó o participó en forma preactiva en la misión de salvaguardar la v.d.S.. R.L.. Alegó que era falso que comenzó a prestar servicios para ella el día 1 de Abril de 2001 ya que lo cierto es que su inicio de labores fue el día 9 de Abril de 2001 y es falso que su relación laboral haya concluido para la fecha de su deceso, es decir, el día 6 de diciembre de 2007, ya que lo cierto es que terminó el día 18 de marzo de 2002, fecha en la cual concluyó su contrato a tiempo determinado y luego prestando sus servicios de forma intermitente, interrumpida, eventual y ocasional hasta la fecha de su fallecimiento. Alegó que el ciudadano R.L. prestó sus servicios de forma exclusiva y permanente en un primer término a partir del día 9 de Abril de 2001 como Técnico de campo hasta el día 18 de marzo de 2002 fecha en la cual se concluyó su relación a tiempo determinado y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales que alcanzaron la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y cuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 5.946.473,33) según Finiquito de Prestaciones Sociales, que posterior a esa fecha el ciudadano R.L. dejó de prestar sus servicios de forma fija y permanente ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la accionada aproximadamente 1 año y retomando sus labores para ella de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso, que el ciudadano R.L. prestaba sus servicios de manera eventual y esporádicamente 1 año y retomando sus labores para ella de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso, que el ciudadano R.L. prestaba sus servicios de manera eventual y esporádica sin tener la obligación de estar a disposición de la empresa, sin tener la obligación de presentarse en días, fechas o lugares determinados para prestar sus servicios sino cuando así lo disponía y había o existía la necesidad de la empresa de sus servicios, realizando sus labores por espacio de tiempo reducidos entre dos días y una semana y luego cuando él lo deseaba y si era necesario se le encomendaba una labor eventual y remunerada. Adujo que es falso que sus labores las realizara durante períodos de tiempo de tres meses y dos meses de disponibilidad, ya que esto supondría una especie de guardia o sistema totalmente contrario, ya que no se explica que un patrono pueda tener trabajando a una persona durante tres meses y no utilizarla dos meses como también es incomprensible que un trabajador pueda estar devengando un salario durante 3 meses y luego no disfrutar de salario durante dos meses, es decir anualmente estaría laborando ocho meses y descansando cuatro meses, esta situación a todas luces es insostenible y a todo evento estaría afincando su posición y alegato que las labores que prestaba el Sr. R.L.e.d. manera eventual y ocasional. Señaló que la figura del trabajador ocasional en la Industria Petrolera Nacional a pesar de que está prohibida por la Contratación Colectiva Petrolera, es de común uso en la misma sin que esto signifique una violación directa de la norma contractual y expresando esta aparente contradicción basándose en que la figura prohibida contractualmente es la denominada de ocasional o chancero, pero no es más que aquel que el sector patronal utilizaría para sustituir a trabajadores que desempeñan o debería desempeñar cargos o puestos de trabajo fijos, que sin embargo este no es el caso que nos ocupa ya que personas o trabajadores como R.L. son utilizados en la Industria Petrolera Nacional para prestar servicios de forma ocasional en el sentido que en ciertos momentos de la operación petrolera pueden existir un vacío para la realización de una labor, debido a que son labores fluctuantes y continuas, como por ejemplo trabajadores fijos que realizan una labor y prestan algún inconveniente y deben ausentarse, deben ser reemplazados de manera inmediata pero temporal, la necesidad puntual de realizara una labor que por la urgencia necesita un trabajador adicional para cumplir dicha labor que por lo regular es por un corto espacio de tiempo, la sustitución de vacaciones, las suspensiones médicas que puedan existir en el personal fijo, la necesidad de contar con más personal para una labor excepcional e imprevista, en fin existen una serie de situaciones que genera la dinámica de la prestación de los servicios en la Industria Petrolera que hace necesario la figura de trabajadores ocasionales y que por lo regular prestan sus servicios de manera esporádica y son ellos lo que deciden si pueden prestar el servicio o no, por lo que es totalmente falso que el Sr. R.L. estuviese a disposición de la empresa de manera permanente o regular. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equivoco y erróneo que el ciudadano R.L. haya devengado un último salario básico de Bs. 44,73 y un último salario normal de Bs. 74,95 y que por consiguiente haya devengado un salario promedio de Bs. 232,19 y negó, rechazó y contradijo que haya devengado un salario integral de Bs. 295,14. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equivoco y erróneo que el ciudadano R.L. realizara sus labores durante períodos de tiempo de 3 meses y dos meses de disponibilidad. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que el ciudadano R.L. tuviera una relación de trabajo con ella por seis (06) años y siete (07) meses por lo que igualmente negó, rechazó y contradijo por ser falso, equivoco y erróneo que la intención de las partes era la de continuar con la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 4.497,26 equivalente a Sesenta (60) días de salario normal por concepto de preaviso ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 61.978 equivalente a 210 días de salario integral por concepto de antigüedad legal ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 61.978 equivalente a 210 días de salario integral por concepto de antigüedad Contractual ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 152.290,69 equivalente a Doscientos Cuatro (204) días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.698,97 por concepto de vacaciones fraccionadas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 247.349 equivalente a Trescientos Treinta (330) días de salario normal por concepto de Bono Vacacional ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 2.748 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.974,45 por concepto de Retroactivo ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 10.635 por concepto de Incidencia de Retroactivo ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 6.733 por concepto de Utilidades Fraccionadas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equívoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.020 por concepto de Vivienda ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, equivoco y erróneo que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.20.000 por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral ya que la muerte del trabajador R.L. obedeció a causas no imputables a la prestación del servicio, ni es considerada una enfermedad de origen o carácter ocupacional y además fue cumplidora de sus deberes obligaciones que la ley le impone en atención de sus trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que le adeude cancelar por los conceptos antes señalados a la ciudadana J.D.R.D.L. la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 305.537,27). Negó, rechazó y contradijo que se le comprometa en cancelar al actor los conceptos de intereses generados de indemnizaciones de indexación monetaria, honorarios, costos y costas del presente proceso.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

  2. Determinar si el ciudadano R.L.S. (†), trabajó de manera permanente desde el 09 de abril de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002.

  3. Determinar si el ciudadano R.L.S. (†), después del 18 de marzo de 2002 dejó de laborar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por un período aproximado de 1 año y luego laboró de manera eventual hasta la fecha de su fallecimiento el 06 de diciembre de 2007.

  4. Determinar si el ciudadano R.L.S. (†), laboró durante períodos de tiempo aproximados de tres meses ininterrumpidos y dos meses a disponibilidad.

  5. Determinar los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral realmente devengado por el ciudadano R.L.S. (†), correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  6. Determinar la procedencia o no del lucro cesante y daño moral, por la muerte del ciudadano R.L.S. (†), que se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

  7. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Lucro Cesante y Daño moral, reclamados por la ciudadana Y.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), conforme a la Convención Colectiva Petrolera

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió expresa y tácitamente (por no haber sido negado ni rechazado expresamente en el escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano R.L. (†) haya sido cónyuge de la ciudadana J.C.R.D.L., como obrero, que el día 06 de diciembre de 2007 el ciudadano R.L. (†) sufrió un infarto al corazón y que esté amparado por los beneficios socioeconómicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que el ciudadano R.L. (†) haya prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 01 de abril de 2001 hasta el 06 de diciembre de 2007, que dichas labores las realizara durante períodos de tiempo aproximados de tres meses ininterrumpidos y dos meses a disponibilidad, que el difunto ex trabajador hubiese devengado un último Salario Básico, Normal, Promedio e Integral de Bs. 44,73, Bs. 74,95, 232,19 y Bs. 295,14, respectivamente, que haya sido despedido ni que haya generado estabilidad alguna, y que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral. Por otro lado, al verificarse de autos que la ciudadana J.C.R.D.L. reclama Lucro Cesante y Daño Moral, derivadas de la muerte de su cónyuge en fecha 07 de diciembre de 2007, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa demandada, es por lo que le corresponde a la hoy demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de mostrar que ciertamente la muerte del ciudadano R.L. (†), se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la muerte en cuestión. Seguidamente, con respecto al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe señalar que en virtud de que la Empresa demandada adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de la ciudadana J.C.R.D.L., invirtió la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga demostrar en juicio los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral realmente devengados por el ciudadano R.L. (†), y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folios Nro. 14 al 16), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02 de marzo de 2009 (folio Nro. 26) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folios Nros. 75 y 76).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P., E.C., G.R. y D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en jurisdicción del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, declarándose el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia fotostática simple de Pase otorgado por PDVSA al ciudadano R.L. (†); constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 28; con respecto a esta documental este Tribunal de Juicio pudo verificar que la parte contraria admitió expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante del análisis efectuado no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Carnet de Identificación emitido por la empresa WEATHERFORD al ciudadano R.L. (†), con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2002, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 28; dicho medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que al no haber demostrado la parte promovente por cualquier medio idóneo la autenticidad de dicho medio de prueba, es por lo que quien sentencia le resta valor probatorio y lo desecha, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática de Contrato de Trabajo, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 29 al 32; el cual fue reconocido en forma expresa por la parte contraria por intermedio de su representante judicial, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y el ciudadano R.L. (†) se celebró un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios en calidad de Operador de Campo, con una duración de noventa (90) días contados a partir del 09-04-2001, con un salario fijo mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), más un bono de taladro de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día que laborare en el Taladro. ASI SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de C.d.A.H., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 33; en relación a la referida instrumental, la parte demandada reconoció expresamente la validez de la misma, sin embargo, por cuanto ésta no aporta ningún elemento capaz de contribuir a dilucidar la presente controversia de carácter laboral, es por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos O.L., L.G., N.L., H.D., A.M., J.G., E.M., J.P., E.O., W.C., A.M., JHONEY VILLALOBOS, A.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas, en jurisdicción del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, declarándose el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, consignada junto con el escrito libelar, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 4; del estudio y análisis realizado dicha documental, se observa que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte contraria, por lo que conserva todo su valor probatorio, y en aplicación de los principios de la sana crítica, este Juzgador, verifica que la ciudadana J.C.R.D.L., era esposa del ciudadano R.L. (†), por lo tanto su cónyuge. ASI SE DECIDE.-

  13. - Originales de Formatos de consultas Pre -empleo y egreso, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 37 al 41; estos medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, por lo que al observar quien sentencia que efectivamente las referidas documentales emanan de un tercero ajeno a la presente controversia laboral, las mismas debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 del mismo texto adjetivo laboral, por lo cual, al no haber sido ratificadas, se le resta valor probatorio a estos medios de prueba y se desechan, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  14. - Originales de Planillas de Registro de Asegurado, Forma 14-02, constante de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 42 y 43; con respecto a estas documentales, la parte contraria, las reconoció en forma expresa en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que conservan todo su valor probatorio, y conforme con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que el ciudadano R.L. (†) fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. ASI SE DECIDE.-

  15. - Copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007 expedido por WEATHERFORD, Planilla de declaración formal de accidente laboral, Cheque N° 71001867, y comprobante de egreso, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 44, 45 y 55; analizadas como han sido las anteriores documentales, se verificó que la parte contraria impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, correspondiéndole a la parte promovente comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas, la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia por ser una copia fotostática simple; en consecuencia, al no haber la parte demandada promover algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Certificación de Acta de Defunción, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 46 y 47; la cual fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que la ciudadana J.C.R.D.L. acudió ante la Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo que el ciudadano R.L. (†) murió en fecha 05 de Diciembre de 2007, a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Infarto agudo al Miocardio, según certificación médica por la Doctora B.d.O., el cual dejó cinco hijos de nombre: RUBEN, REDERIUS, RAINERD, RONALD y RIDUARD LACAILLE RIOS, producto de su unión matrimonial. ASI SE DECIDE.-

  17. - Originales de Comprobantes de Egresos y Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil WEATHERFORD correspondiente al período 01-12-2001 al 31-12-2001, de fecha 10 de septiembre de 2001, del período 01-06-2001 al 30-06-2001 y del período 01-07-2001 al 31-07-2001 y Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil WEATHERFORD en fecha 19-03-2002, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano R.L. (†), constante de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 48 al 50, 52, 53, 56 y del 58 al 60; analizados como han sido los anteriores medios probatorios conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que resultaron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar los salarios cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano R.L. (†), y que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano R.L. (†) la cantidad de Bs. 5.946.474,33 por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 11 meses por la prestación de sus servicios desde el 09-04-2001 al 18-03-2002, como Técnico de Campo, incluyendo el pago de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, salario marzo 2002, bonos pendientes e intereses sobre prestaciones sociales, deduciendo anticipo de quincena e INCE/Utilidades, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, con base a un salario básico y normal de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, de Bs. 23.333,33 diario, y un salario integral de Bs. 1.679.958,00, es decir, de Bs. 55.998,60 diario. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Original de Recibo de pago de fecha 11 de mayo de 2001, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses y comprobante de egreso, constantes de TRES (03) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 51, 54 y 57; con respecto a los medios de pruebas señalados; este Juzgador observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte contraria en principio desconoció la firma de su cónyuge R.L. (†), por lo que la parte promovente solicitó la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la parte demandante posterior a ello, reconoció la validez de la misma, desistiendo la parte demandada de la Prueba de Cotejo solicitada, por lo cual dichas documentales conservaron todo su valor probatorio, y se valoran de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 ejusdem, demostrándose la cancelación por parte de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano R.L. (†) de salarios y los intereses correspondientes por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

  19. - Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la Ciudadana J.C.R.D.L., constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 56; la cual fue reconocida por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la copia fotostática simple descrita, este Juzgador, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, por lo que lo desecha y no le confiere ningún valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal frente a Makro en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. El cumplimiento de normas de seguridad en la ejecución de las labores propias realizadas por WEATHERFORD LATIN AMERICA, B) La existencia y utilización de los correspondientes procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, C) El cumplimiento de normas referidas a S.O. de sus empleados, D) La existencia de documentos, fichas, registros o de cualquier otro medio que demuestre el tiempo de prestación de servicios del actor para con su representada, E) Cualquier otra circunstancia o acto relativo a la presente causa; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 04 de Mayo de 2009 a las 02:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 80 al 109 del presente asunto, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    “Con relación al PUNTO A referido a: “El cumplimiento de normas de seguridad en la ejecución de las labores propias realizadas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. ”, se deja constancia que se permitió el paso al patio de operaciones, Taller de Martillos y Taller de TRS, donde se vio cierta cantidad de trabajadores, aproximadamente 20 personas, con sus correspondientes bragas, laborando en las instalaciones de la empresa demandada, quienes utilizaban en ese momento sus respectivos implementos de seguridad, es decir, casco, botas, guantes y lentes; igualmente se percató a la entrada de la empresa un folleto con la exigencia de utilizar los respectivos implementos de seguridad; igualmente se evidenció varias carteleras en distintas partes de las instalaciones de la empresa, con información instructiva de las normas de seguridad a cumplir durante la permanencia en dichas instalaciones, extintores de fuego, posiciones para levantamiento óptima de peso, prohibición de fumar, portar en todo momento los implementos de seguridad, normas generales de SafeStar, rayado para transitar en las instalaciones de la empresa. Igualmente, la notificada N.M.L.R., antes identificada, expuso que existe un Manual de Higiene Salud, Seguridad, Higiene y Ambiente, el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, realizando periódicamente charlas a los empleados de la empresa, cuyo contenido se resumen en el índice de dicho manual que se agrega en este acto, constante de dos (02) folios útiles, cuya última fecha de emisión es del 24 de marzo de 2006; asimismo se realizan análisis de riesgo en el trabajo, consignando en este acto copia simple de dicho análisis elaborado por el ciudadano R.L., para el trabajo de Corrida del Revestidor de 95/8, de fecha 05-12-2007, constante de tres (03) folios útiles, y otro análisis de riesgo en el trabajo elaborado por el ciudadano J.N., para el trabajo bajar Completación 3 ½, de fecha 30-11-2008, constante de tres (03) folios útiles; igualmente se lleva un registro de la entrega de implementos de seguridad industrial, consignando en este acto, en copia simple y en un (01) folio útil, la entrega de dichos implementos al ciudadano R.L.; reservándose este Juzgador su valoración en la definitiva. Con relación al PUNTO B referido a: “La existencia y utilización de los correspondientes procedimientos de seguridad, higiene y ambiente”, se deja constancia que en las instalaciones de dicha empresa, tanto en la entrada a la empresa, en las oficinas administrativas, como en el patio de operaciones, se evidenció diversos anuncios, carteleras y folletos publicados en distintas partes de la empresa, donde se describen las normas a cumplir de seguridad, higiene y ambiente; procedimiento en caso de evacuación, incendios y terremoto; la conformación de Brigadas de Emergencias con los respectivos nombres de los trabajadores que las conforman; manifestando en este sentido la notificada N.M.L.R., presentó el Plan de S.O. el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, con fecha de revisión 21-03-2006, cuyo índice de contenido se agrega en este acto, constante de dos (02) folios útiles, cuya valoración se hará en la definitiva. Con relación al PUNTO C referido a: “El cumplimiento de normas referidas a la s.o. de sus empleados”, la notificada manifestó la existencia de un Plan de S.O. el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, con fecha de revisión 21-03-2006, cuyo índice de contenido se agregó en el punto anterior, lo cual se participa a los empleados de la empresa demandada, según un Cronograma de Actividades del Programa de S.O., consignando en este acto dicho cronograma correspondiente al mes de mayo de 2009, constante de dos (02) folios útiles, cuya valoración se hará en la definitiva. Con relación al PUNTO D referido a: “La existencia de documentos, fichas, registros, o de cualquier otro medio que demuestre el tiempo de prestación de servicio del actor para con mi representada”, se presentó la carpeta que contiene los documentos y la información personal del ciudadano R.L., que reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, donde corren insertos en originales, Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 19/03/2002, que se ordena agregar en copia simple, constante de un (01) folio útil; recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.L., que se ordenan agregar en copias simples, constante de diez (10) folios útiles; evidenciándose igualmente que constan en copias simples Constancias de Trabajo de la empresa SAE, SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., correspondientes al ciudadano R.L., que se ordenan agregar en este acto, constante de dos (02) folios útiles, reservándose su valoración en la definitiva. Con relación al PUNTO E referido a: “Cualquier otra circunstancia o acto relativo a la presente causa”, la parte promovente manifestó no tener nada que exponer en ese momento”.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., conforme al principio de inmediación, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de observarse ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, como son: que la Empresa accionada cumplió con su obligación de suministrar al ciudadano R.L. (†) implementos de higiene y seguridad industria en fecha 26-07-2005 (casco de seguridad y bragas); que la empresa demandada cuenta con un Manual de Higiene, Salud y Seguridad con fecha de revisión del 21-03-2006, que el ciudadano R.L. (†) elaboró y participó en análisis de riesgos para el trabajo con fecha 05-07-2005, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano R.L. (†) la cantidad de Bs. 5.946.474,33 por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 11 meses por la prestación de sus servicios desde el 09-04-2001 al 18-03-2002, como Técnico de Campo, incluyendo el pago de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, salario marzo 2002, bonos pendientes e intereses sobre prestaciones sociales, deduciendo anticipo de quincena e INCE/Utilidades, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, con base a un salario básico y normal de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, de Bs. 23.333,33 diario, y un salario integral de Bs. 1.679.958,00, es decir, de Bs. 55.998,60 diario, y los pagos realizados por la empresa accionada por concepto de sueldo y otros de carácter laboral, correspondientes al mes de agosto de 2001, de los períodos 01-08-2001 al 31-08-2001, 01-04-2001 al 30-04-2001, del 01-02-2002 al 28-02-2002, del 01-01-2002 al 31-01-2002, del 01-11-2001 al 30-11-2001 y del 01-10-2001 al 31-10-2001, y el pago de utilidades correspondiente al período del 01-12-2001 al 31-12-2001. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatando ésta Instancia Judicial que la ciudadana J.C.R.D.L., reclamó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al R.L. (†) con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada, en su condición de viuda del ciudadano R.L. (†); verificándose por otra parte que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió su riesgo probatorio con respecto al reclamo de prestaciones sociales (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, feriados trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.L. (†), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, fundamentada en los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que hoy nos ocupa, quien sentencia, observa que la parte demandante alegó que el ciudadano R.L. (†) laboró para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en forma ininterrumpida desde el 01 de Abril de 2001 hasta el 06 de Diciembre de 2007; mientras que la Empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó que el ciudadano R.L. (†) haya laborado desde el 01 de abril de 2001 y que culminó el 06 de diciembre de 2007, aduciendo que la misma se inició en fecha 09 de abril de 2001 y culminó el 18 de marzo de 2002, fecha en la cual concluyó su contrato por tiempo determinado, que luego se ausentó por un tiempo aproximado de un año, retomando sus labores de manera eventual y esporádica hasta la fecha de su deceso, es decir, hasta el 06 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente la ciudadana J.C.R.D.L. alegó en forma expresa que el ciudadano R.L. (†) prestó sus servicios personales desde el 01 de abril de 2001 hasta el 06 de diciembre de 2007; laborando SEIS (06) años y SIETE (07) meses; aduciendo la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de litis contestación, que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado vigente desde el 09 de abril de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002, el cual fue promovido oportunamente, por lo que este Juzgador, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas, y en forma especial del Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 29 al 32; y que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en que ciertamente el ciudadano R.L. (†) comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 09 de abril de 2001, por el período de noventa (90) días, es decir, hasta el 09 de julio de 2001; como Operador de Campo, sin embargo, no se evidencia de dicho contrato que se hubiese establecido la posibilidad de alguna prórroga del mismo, por el contrario, la parte demandada adujo que el ciudadano R.L. (†) laboró para ella mediante contrato por tiempo determinado en forma ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 2002, por lo cual se evidencia que si bien la relación de trabajo del ciudadano R.L. (†) con la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., era por tiempo determinado, la misma se extendió más allá de la fecha fijada para su culminación, es decir, con posterioridad al 09 de julio de 2007, por lo cual dicha relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien, al haber alegado la parte demandada que la relación de trabajo fue ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 2002 y que posteriormente hubo una interrupción de la misma por un período aproximado de un (01) año e iniciándose nuevamente, pero de forma eventual o esporádica, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el ciudadano R.L. (†) haya laborado por tiempo determinado para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., hasta el 18 de marzo de 2002 en forma ininterrumpida; por lo que quien decide, visto que la parte demandada no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador ciudadano R.L. (†) laboró para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por tiempo determinado hasta el 18 de marzo de 2002, que luego ésta fue interrumpida por un período aproximado de un (01) año y que con posterioridad se inició dicha relación de trabajo pero de manera eventual hasta el día 06 de Diciembre de 2007, en consecuencia, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto fue continua e ininterrumpida, aplicando para ello el principio de presunción de continuidad de la relación laboral”, previsto en el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral; (tal como lo hizo la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1535, de fecha 16-10-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso F.R. vs Inversiones Berloli, S.A.,); por lo que quien decide, tiene como cierto que el ciudadano R.L. (†) prestó servicios para la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de manera continua, e ininterrumpida desde el 09 de Abril de 2001 hasta el día 06 de Diciembre de 2007. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano R.L. (†) laboró en forma continua e ininterrumpida, y no habiendo siendo desvirtuado por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada por la demandante, este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano R.L. (†) laboró desde el 09 de Abril de 2001 hasta el 06 de Diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la demandante J.C.R.D.L. señaló en su escrito libelar que el ciudadano R.L. (†), realizó sus labores para la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; durante períodos de tiempo aproximado de tres meses ininterrumpidos y dos meses de disponibilidad; ahora bien, la empresa demandada alegó la falsedad de que las labores realizadas por éste fueran durante períodos de tres meses y dos de Disponibilidad, ya que esto supondría un sistema de guardia o sistema totalmente contradictorio; no obstante, este Juzgador, observa de las documentales referidas a recibos de pagos, rielados a los pliegos Nros. 49, 52, 58, 60, y de la Prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas corren inserta a los pliegos Nros. 80 al 198; a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano R.L. (†) laboró para la empresa demandada en forma continua e ininterrumpida en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y en los meses de enero y febrero de 2002, por lo que, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad, quien sentencia, concluye que el ex trabajador R.L. (†) no laboró bajo el sistema señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, es decir, no prestó sus servicios por períodos aproximados de tres (03) meses ininterrumpidos con dos (02) meses de disponibilidad, por lo que se confirma una vez más, que la relación laboral entre el ciudadano R.L. y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. fue continua e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, este juzgador de instancia pudo verificar de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana J.C.R.D.L. efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de su difunto cónyuge tomando como base un Salario Básico, Normal, Promedio e Integral diario de Bs. 44.3734 (Bs.F. 44,37), Bs. 75.954,38 (Bs.F. 75,95), Bs. 232.195,15 (Bs.F. 232,19) y Bs. 295.136,49 (Bs.F. 295,14), respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ciudadano R.L. (†), que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto dicho régimen legal fue alegado por la parte demandante y reconocido en forma expresa por la parte demandada (Ver video a partir de: 20 minutos, 09 segundos), por lo cual no constituye un hecho controvertido que el ciudadano R.L. (†) era beneficiario de las Disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo por fallecimiento del mismo, es decir, la correspondiente al período 2007-2009; en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo cargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie, (Cláusula Nro. 04, Definiciones).

    En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, no se pudo constatar el último Salario Básico Diario que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano R.L. (†), y por cuanto la Empresa accionada no logró demostrar un salario distinto, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones de la demandante, es por lo que se debe establecer que ciertamente el difunto ex trabajador devengó un último Salario Básico de Bs. 44,37, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; toda vez que en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados en la secuela probatoria se deben tener siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió al ciudadano R.L. (†) con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 04, regula en forma expresa la institución del Salario Normal

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto.-

    Ahora bien, en la presente causa, no existen elementos probatorios que permitan determinar lo efectivamente devengado por el ciudadano R.L. (†) durante el último mes efectivamente laborado, es decir, lo devengado en el mes de noviembre de 2007; a los fines de determinar el salario normal e integral correspondiente a ex trabajador R.L. (†), por lo que en consecuencia, al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., los salarios Normal, Promedio e Integral diarios aducidos por la demandante, es por lo que se tiene como cierto que el ciudadano R.L. (†) devengó un Salario Normal, Promedio e Integral diario de Bs. 75.954,38 (Bs.F. 75,95), Bs. 232.195,15 (Bs.F. 232,19) y Bs. 295.136,49 (Bs.F. 295,14), respectivamente, los cuales deben ser tomados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana J.C.R.D.L. reclama el pago total de las Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retroactivo por Aumento Salarial, Utilidades sobre Retroactivo, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Utilidades sobre Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Vivienda) correspondientes al ciudadano R.L. (†), por su condición de Cónyuge; dicha cualidad procesal no fue desconocida en modo alguno por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de litis contestación ni el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante luego de haber descendido al registro y análisis del causal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la instrumental referida a Acta de Defunción consignada en Copia Fotostática Simple, rielada a los pliegos Nros. 46 y 47, previamente valorada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.L. (†), lo constituyen no solo la ciudadana J.C.R.D.L., sino que también la de sus hijos RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS; resultando necesario observar que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem; tal previsión está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral; por lo que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.A.G. y R.A.G.V.. Chacineria Galicia C.A.), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso M.A.G.V.D.D.V.. Emegas C.A.), y acogido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en decisión de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por disponer así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base a las anteriores consideraciones, y al haberse verificado de autos que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.L. (†), lo constituyen no sólo la ciudadana J.C.R.D.L., sino también los hijos del fallecido, es decir, RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS; es por lo que a criterio de este juzgador se constituyó un litis consorcio activo necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la ciudadana J.C.R.D.L. no podía reclamar el pago de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.L. (†), sin el concurso de los hijos del ex trabajador RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS, en su condición de herederos.-

    En consecuencia, al ser interpuesta la presente demanda reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, únicamente por la ciudadana J.C.R.D.L., sin incluir a los hijos del ciudadano R.L. (†), a saber, RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS, formalmente se está adjudicando derechos del precitado litis consorcio activo necesario, sin fundamento legal alguno, toda vez que la ciudadana J.C.R.D.L., no trajo a los autos, elemento alguno que dirija a este sentenciador, a determinar que los derechos de dichos ciudadanos fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o si por el contrario, dicha ciudadana detenta poder de administración y disposición de dichos bienes, o para accionar en nombre de sus litisconsortes activos, en virtud de lo cual se concluye que la hoy demandante no tiene la cualidad necesaria para reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL, UTILIDADES SOBRE RETROACTIVO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y VIVIENDA; en virtud de que lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra referido única y exclusivamente a la prestación de ANTIGÜEDAD y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral, los cuales se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la representación judicial de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso Oficina G.L. C.A.); razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana J.C.R.D.L. por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL, UTILIDADES SOBRE RETROACTIVO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y VIVIENDA; los cuales deben ser accionados en forma conjunta con los hijos del ex trabajador RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS, en su condición de herederos por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara al Trabajador lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará. además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    d). Por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano R.L. (†) prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., durante SEIS (06) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días, al mismo le correspondía en derecho el pago de 210 días por concepto de Antigüedad Legal, 105 días de Antigüedad Adicional (el cual si bien no fue reclamado, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, resulta procedente en base a la referida cláusula contractual) y 105 días de Antigüedad Contractual, que al adicionarse entre sí se obtiene la cantidad total de 420 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 295,14 (Bs. 295.136,49 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) se obtiene la suma total de Bs. 123.958,80 (420 días X Bs. 295,14) y al deducírsele la suma de Bs. 2.467,19 (Bs. 2.467.197,58 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) recibidos como adelanto de Prestaciones Sociales por el ex trabajador demandante, según se desprende del Finiquito de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 53 y previamente valorado por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta una diferencia por la suma de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61) a favor de la demandante, que debe ser cancelado a la ciudadana J.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L. (†), por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 569 y 570 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana J.C.R.D.L., reclamó el pago de Lucro Cesante y Daño Moral, derivados por la muerte de su esposo, ciudadano R.L. (†), cuando se encontraba prestando servicios personales como obrero, para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el día 06 de diciembre de 2007, a consecuencia de un infarto, aduciendo que la patronal no contaba con los medios ni recursos establecidos en la ley para este tipo de emergencia, ya que desde el momento de ocurrir el hecho hasta que su esposo recibió atención pasó mucho tiempo, ya que se encontraba vivo y falleció porque fue trasladado demasiado tarde, y no recibió asistencia médica, y que la patronal no contaba con una ambulancia ni personal médico en el momento de ocurrir el hecho y que falleció dentro de la ambulancia que lo trasladaba al centro asistencial y que dicha negligencia de la patronal en el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad dentro del trabajo fue la causa del fallecimiento de su esposo; alegatos estos que fueron negados y rechazados expresamente por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., aduciendo por su parte que una vez que el trabajador presentó los primeros síntomas de quebranto se activaron inmediatamente todos los protocolos necesarios para la atención del trabajador, sin embargo, los mismos fueron infructuosos; y que la muerte del trabajador R.L. (†), obedeció a causas no imputables a la prestación del servicio, ni es considerada una enfermedad de origen o carácter profesional y además que fue cumplidora de sus deberes que la ley le impone en la atención de sus trabajadores.

    Ahora bien, este Juzgador, antes de resolver la procedencia o de los conceptos reclamados de Lucro Cesante y Daño Moral, considera necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    En este sentido, el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como un hecho aleatorio unido al oficio; asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; y en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 LOT: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 562 ejusdem define lo que se entiende por enfermedad profesional, al señalar que:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    Ahora bien, una vez establecido lo que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional, quien sentencia, aplicando lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, entre ellas la Sentencia N° 0011 del 25-01-2007 (Caso G.J.C.M. vs Basurven Zulia, C.A., solidariamente contra Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (Imau)), y la Sentencia N° 0206 del 14-02-2007 (Caso F.A.D.P. vs Consorcio Costa Norte-Trime, solidariamente contra Costa Norte Construcciones, C.A., Trabajadores Industriales y Mecánicos C.C. (Trime, C.A.), Snamprogetti Spa y Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C.), concluye que constituye requisito sine qua non, para que resulte procedente el reclamo de cualquier indemnización por concepto de Daño moral o por Lucro Cesante, que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o el padecimiento de alguna enfermedad profesional, y además que una vez demostrado ello, el demandante cumpla con su carga de demostrar la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el accidente de trabajo, o la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada, y que en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, debe demostrar el hecho ilícito cometido por el patrono, por lo que en el presente caso, al quedar evidenciado que el fallecimiento o muerte del ciudadano R.L. (†), no devino de un accidente de trabajo o a consecuencia de una enfermedad profesional, sino que el fallecimiento del mismo fue a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, es decir, por causas naturales, es por lo que mal podría reclamar la ciudadana J.C.R.D.L. pago alguno por Lucro Cesante y Daño Moral, ya que para que ello sea procedente, debe demostrarse la relación de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño reclamado, lo cual no ha sido verificado en el presente asunto; por lo que se declara la improcedencia de pago alguno por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la ciudadana J.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L. (†), por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL equivalente a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL equivalente a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Export, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L. (†), en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.C.R.D.L., en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar a la ciudadana J.C.R.D.L., en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), la

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