Decisión nº 965 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 2006-187 SENTENCIA N° 965

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000187

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis (2006), por el ciudadano J.D.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.672.544, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LACAS SANTA MÒNICA, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 50, Tomo 95-A, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 28, Tomo 168-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-000844046; contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3110 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), notificada a la contribuyente en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00687, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, para los períodos fiscales comprendidos entre junio, julio, agosto y septiembre de 1999, por concepto de Multa, por los montos siguientes: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.600,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.137.600,00) con las correspondientes planillas de liquidación que de ella se derivan, por concepto de incumplimiento de deber formal de enterar temporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 66).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 67al 76).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 77 y 78); en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (Folios 79 y 80); en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (Folios 81 y 82); en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 83 y 84).

Mediante Sentencia Interlocutoria 60/06, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folios 85 y 86).

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso para promover pruebas, éste Tribunal en consecuencia deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 87)

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, éste Tribunal en consecuencia deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 88)

En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y visto que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, este Tribunal deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas a partir del día de despacho siguiente, (Folio 89)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho para tuviera lugar el acto de informes, (Folio 90)

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, igualmente se consignó copia certificada del expediente administrativo, (Folios 91 al 280).

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes, se deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y por lo tanto se pasó a la Vista de la Causa, (Folio 281).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3110 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), notificada a la contribuyente en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00687, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, para los períodos fiscales comprendidos entre junio, julio, agosto y septiembre de 1999, por concepto de Multa, por los montos siguientes: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.600,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.137.600,00) con las correspondientes planillas de liquidación que de ella se derivan, por concepto de incumplimiento de deber formal de enterar temporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Alega el representante judicial del recurrente la prescripción de la obligación tributaria, en los presentes términos:

…omissis

Rechazo en todas sus partes, el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3110 de fecha: 28 de Octubre de 2005, notificada el día 07 de febrero del 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró “Parcialmente Con Lugar”, el Recurso Jerárquico, interpuesto por mi representada en fecha: 25 de febrero del año 2000, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00687, de fecha: 08-11-1999, por cuanto, para el momento de su notificación 07/02/2006, se había operado la prescripción a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición del recurso Jerárquico (25/02/2000).

En efecto, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994, señala:

…omissis…

A continuación, señalo los hechos que demuestran el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición del Recurso Jerárquico (25-02/2000).

1. Fecha de interposición del Recurso Jerárquico 25 de febrero 2000

2. Fecha de notificación Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT2005-3110 del 28-10-2005, 07 de febrero de 2006, (Anexo marcado “ D “ ).

3. Tiempo transcurrido entre la interposición del Recurso Jerárquico y la notificación de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-205-3110,

fecha de notificación: 07-02-2006,

fecha de interposición Recurso: 25-02-2000,

Tiempo transcurrido: Son cinco (5) años, once (11) meses, doce (12) días.

4. Plazo legal que disponía la Administración Tributaria (SENIAT), para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto:

.- Fecha de interposición Recurso Jerárquico 25-02/2000.

.- Plazo para la decisión del Recurso Jerárquico (4 meses a partir de la fecha de su interposición artículo 170 Código Orgánico Tributario año 1994), más el termino de sesenta (60) días hábiles de suspensión del curso de la prescripción previsto en el Artículo 55, ejusdem, es decir, que el plazo máximo por la decisión del Recurso Jerárquico, era el 20/09/2000.

Como se observa, desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, 25/02/2000, hasta la fecha en que legalmente se ha debido decidir el Recurso Jerárquico, 20/09/2000 y la fecha de notificación: 07-02-2006, transcurrió un lapso de cinco (5) años once (11) meses, doce (12) días, o sea, que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, hasta la fecha legal para la decisión y su correspondiente notificación, transcurrió con creces, el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito.

Por consiguiente, considera esta representación, que la prescripción operó el 20 de septiembre del año 2004, por cuanto, desde que se verificó el último acto que suspendió el lapso de prescripción, interposición del Recurso Jerárquico, (Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), y la fecha en que la administración Tributaria (SENIAT) decidió el Recurso Jerárquico (28/10/2005), interpuesto por mi representada, y la notificación del mismo, 07/02/2006, transcurrió un lapso mayor de cuatro años que hace extinguir la sanción de multa interpuesta por la referida Administración Tributaria, todo de conformidad con el transcrito artículo 51 del Código Orgánico Tributario,…omissis…

…omissis…

Por otra parte, esta representación considera que existe una contradicción evidente en la Resolución supra-indicada emanada de la Gerencia General de Servicios jurídicos-Gerencia de Recursos del SENIAT cuando señala en sus páginas 6 y 11:

…OMISSIS…

Por consiguiente, este Superior Jerárquico considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, y aplicar a la contribuyente la circunstancia agravante de la reiteración.

En este sentido se hace necesario destacar, que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

…OMISSIS…

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 194 (sic), al haber aplicado la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 (numeral 1) “ejusdem”, a los períodos impositivos comprendidos desde junio hasta septiembre de 1999.” (negrillas y subrayado mío)

…OMISSIS…

Y luego en la página 11, dice:

En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los casos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81, de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

…omissis…

Ello es así, la convalidación es una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la Administración, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.

En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida a que exista un proceso administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alza.A., en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No.- SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00687, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando la misma determinada para cada uno de los períodos de imposición investigados, tal y como se describe a continuación: (negrillas y subrayado mío)

Período Impositivo Multa en UT (Bs.) Valor UT (Bs.) Total

Junio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Julio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Agosto 1999 30 9.600,00 288.000,00

Septiembre 1999 30 9.600,00 288.000,00

TOTAL 1.152.000,00

Así se declara. “

Igualmente la representación judicial de la recurrente alega que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó indebidamente la agravante de la reiteración, exponiendo lo siguiente:

Por consiguiente, si la administración tributaria, a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos-Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución impugnada, declara que la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, conforme al párrafo transcrito, el acto administrativo contenido en la resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-I-1052-00687, de fecha 08-11-1999, esta viciado de nulidad absoluta, es ilegal, y no produce ningún efecto jurídico, tal cual, como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así respetuosamente pido sea declarado por este Tribunal. …omissis”

Alega el representante judicial de la recurrente como petitorio lo siguiente:

…omissis

Por las razones de hecho y de derecho expuestos, solicito de este honorable tribunal, que admita el presente recurso, lo sustancie y lo declare con lugar, en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia:

1.- Que declare extinguida la Obligación Tributaria, contenida en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3110, de fecha: 28 de octubre de 2005, validamente notificada el 07 de febrero del 2006, así como también, la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-00687, de fecha: 08 de noviembre de 1999 y las correspondientes planillas de Liquidación señaladas a continuación: 2-42-001459, 001460, 001461 001462, y formas de pagos números: 0653588, 0653590, 0653591 y 0653592; toda vez que ha operado la prescripción, como ha quedado demostrado en el presente proceso. Así como también la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta. …omissis

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Rebate la representante judicial del Fisco Nacional, con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

…omissis

El representante judicial de la contribuyente considera que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (25 de febrero de 2000), hasta el 07 de Febrero de 2006 (fecha en la cual se le notificó a la Recurrente la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3110, de fecha 28-10-2005), han transcurrido más de los cuatro (4) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, que dispone que:…omissis…, iniciándose el cómputo del lapso de prescripción a partir del 21 de septiembre de 2000, es decir, a los sesenta (60) días después de computados los cuatro (4) meses que tuvo la Gerencia Jurídica Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico.

En virtud de lo expuesto, alega que operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción contenida en la Resolución (Imposición de Sanción) No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3110, de fecha 28-10-2005, notificada el 07-02-2006, por la cantidad de Bs. 1.137.600,00 por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no dictó oportunamente a su representada la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico a los fines de interrumpir legalmente el lapso de prescripción que corría en contra de los eventuales intereses del Fisco constituidos por el monto previamente señalado.

…omissis…

Conforme a lo expuesto no cabe duda del derecho que tiene todo contribuyente a oponer la prescripción cuando se verifiquen los supuestos legales que la hagan procedente.

Pero, ese derecho, que efectivamente tienen los contribuyentes, debe ser objeto de análisis en los supuestos en que decida impugnar el acto administrativo de contenido tributario que afecte sus intereses, a través del recurso jerárquico.

En esos casos, es suficientemente clara la norma contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, que disponía:

…omissis…

Como bien podrá apreciar ese d.T., del texto de la norma antes transcrita se desprende que existen dos (2) supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, el primero cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, el contribuyente considere que se he verificado el silencio administrativo y opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de esa denegatoria tácita, hecho éste que no ha sucedido en el presente caso.

En el segundo de los supuestos previstos en la norma comentada, ya la Administración Tributaria ha adoptado su decisión expresa y sólo luego de transcurridos sesenta (60) días desde que se emitió esa resolución, es cuando se reanuda el referido curso prescriptivo.

En refuerzo de nuestra tesis, podemos agregar que así como la interposición del recurso jerárquico suspende el curso de la prescripción, por efecto de esa misma impugnación, igualmente queda suspendida la ejecución del acto recurrido, tal como lo prevé el artículo 173 del Código en comentario, hasta que aquél quede definitivamente firme.

En ese orden de ideas, podemos acotar que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, es decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo. Como es lógico concluir, ninguno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la Resolución del caso.

Sin embargo, aunque consideramos que si el contribuyente opta por esperar la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de la emisión de la resolución por parte de la Administración, es preciso advertir que la Gerencia de Recursos perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de octubre de 2005, emitió la Resolución identificada con las siglas y números GGSJ-GR-DRAAT-2005-3110, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el 25 de febrero de 2000, declarándolo parcialmente con lugar y ordenando la anulación del monto liquidado por concepto de multa, por la cantidad de 129,31 U.T., y se confirma la sanción relativa a que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones de I.V.A. correspondientes a los períodos de imposición Junio, >Julio, Agosto y Septiembre de 1999, ordenándose emitir la Planilla de Liquidación por el monto de 118,5 U.T. y practicó su notificación el 07 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual comenzaría a corre el lapso de prescripción de la sanción respectiva, pero que ha sido nuevamente interrumpida por la recurrente al interponer el recurso Contencioso Tributario que nos ocupa.

Por los razonamientos que anteceden, este Representación Fiscal concluye que en el caso bajo análisis no ha operado la prescripción alegada por la contribuyente y así solicita respetuosamente sea declarado…omissis

.

Rebate la representante judicial del SENIAT con respecto al segundo punto en cuestión que es el referido a la nulidad absoluta de la Resolución N° SAT-GRTI-DF-1052-00687 de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, respecto a la solicitud del representante de la Recurrente, sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-00687 de fecha 08-11-1999 y de las planillas de liquidación señaladas a continuación: 2-42-001459, 2-42-001460-001464 y 001462, así como de las formas de pago 0653588, 0653590, 0653591 y 0653592, este Representación nuevamente procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, sin embargo estima pertinente señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido la Gerencia de Recursos perteneciente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3110 de fecha 28-10-2005, transcribe la siguiente cita sobre el falso supuesto de derecho:

(…) la base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos del Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos fácticos o de hecho (invocados) por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.

De manera que si, por ejemplo el acto correspondiente carece de base legal (bloque de la legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Del texto transcrito se evidencia que el falso supuesto de derecho no produce la nulidad absoluta del acto, sino la anulabilidad o nulidad relativa, lo que conlleva a afirma (sic) que el acto viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.

En tal sentido, siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración, no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y específicamente de la potestad convalidatoria …omissis…

En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así los dispone el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

…omissis…

Por lo expuesto esta Representación ratifica la procedencia de la imposición de la sanción en el presente caso, y así pido respetuosamente sea declarado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente caso operó la prescripción alegada como modo de extinción de la obligación tributaria; y ii) Si la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es modo de adquirir y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Así las cosas, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en lo casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezamiento del artículo, por tratarse de la imposición de una sanción tributaria por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para los meses de junio a septiembre de 1999.

Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…(subrayado del Tribunal)

De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

(omissis)…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo no realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…(omissis)

Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

Ahora bien, en cuanto a cada uno de los requisitos indicados, se observa:

a) Sobre el transcurso del lapso determinado para los impuestos que se determinan o liquidan periódicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00485, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), dejó establecido lo siguiente:

(omissis)..cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho. Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria. Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella. Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente caso, la obligación que se pretende exigir, es de naturaleza accesoria a una obligación tributaria, contenida en s/n dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 7 de mayo de 1990, en la cual se confirmó la sanción establecida en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731 de fecha 8 de noviembre de 1984, por la cantidad de …omissis…

Ahora bien, al tratarse de un tributo cuya determinación y liquidación se hace trimestralmente, el transcurso de la prescripción comienza a partir del 1° de julio 1985, siguiendo lo establecido en el primer aparte del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues el 30 de junio del mismo año, venció el segundo trimestre para el pago de los aportes debidos al INCE y siendo que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria en fecha 7 de mayo de 1990, notificada en fecha 29 de junio de ese mismo año, se observa que transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. Sobre la base de lo anterior, se concluye que lapso de prescripción se inició en fecha 1° de julio de 1985, por lo que al no existir ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, hasta el 29 de junio de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, observa al igual que el a quo que efectivamente operó la prescripción de la obligación, por lo que resulta improcedente la denuncia del representante judicial del Instituto recurrente. Así se declara…(omissis)

Aplicando el criterio anterior en el presente caso, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, resulta que la prescripción de la obligación tributaria referida al mes de junio de 1999, comenzó a contarse el primero de julio de 1999 y así sucesivamente respecto a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, cuyos lapsos de prescripción comenzaron a contarse el día primero de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 1999, respectivamente.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationte temporis, que dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Omissis…

Observándose en el presente asunto que el curso de la prescripción que comenzó a contarse, respectivamente, los días primero de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, el mismo fue suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico por parte del recurrente, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000), razón por la cual, resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo antes transcrito y tomando en consideración que según el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria tenía un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso para dictar decisión sobre el asunto, lapso éste que en el caso que nos ocupa se verificó el día veinticinco (25) de junio de dos mil (2000), fecha ésta a partir de la cual deben dejarse transcurrir los sesenta (60) días previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, para continuar el curso de la prescripción que había sido suspendido con la interposición del Recurso Jerárquico, y que en el caso de autos, se cumplieron el día veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por lo que a la fecha de la emisión de la Resolución impugnada, que fue el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), cuya fecha de notificación fue el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), habían transcurrido con creces los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se verifique la prescripción.

En efecto, el lapso de prescripción de cuatro (04) años, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, comenzó a contarse al vencimiento de cada uno de los períodos mensuales investigados, esto es, julio, agosto, septiembre y octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lapsos éstos que fueron suspendidos con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000) y cuyo conteo se reinició el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), razones estas por las cuales, para la obligación correspondiente al período junio de 1999, a la fecha de haberse dictado la Resolución impugnada, habían transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses; para la obligación tributaria correspondiente al mes de julio de 1999, a la fecha de haberse dictado la Resolución impugnada, habían transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses; para el período de agosto de 1999, a la fecha de haberse dictado la Resolución impugnada habían transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses; y para el período de septiembre de 1999, a la fecha de haberse dictado la Resolución impugnada, habían transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses, por lo que la acción para exigir el pago de las sanciones impuestas, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución impugnada, se encontraba evidentemente prescrita, no sólo para el momento de la notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico, siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), sino que ya estaban prescritas para el momento en que la Administración Tributaria realizó su determinación, veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), por lo cual se verificó la prescripción alegada y ASI SE DECLARA.

b) Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, del cual se desprende la falta de actuación de la Administración Parafiscal durante un período de seis (06) años, comprendidos desde el momento que comenzó a correr cada uno de los lapsos de prescripción, esto es, a la finalización de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, hasta la fecha de la emisión de la Resolución impugnada, veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), y su notificación a la contribuyente, hecho éste que se verificó el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la Administración no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

c) Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente LACAS S.M., S.R.L., no ha reconocido incumplimiento tributario alguno y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en la Resolución objeto del presente recurso.

Tomando en consideración que, en los hechos estudiados, el impuesto bajo estudio se liquida mensualmente, es decir, en forma periódica, el lapso prescriptivo comenzó a computarse desde la finalización de cada uno de los meses investigados, esto es, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, siendo suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico por la recurrente el veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000); y habiéndose reanudado el día veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), tal como lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationte temporis, y sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria que interrumpiera el lapso de prescripción, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, la misma se encontraba evidentemente consumada para la fecha en que la Administración Tributaria decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), notificado en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refieren las determinaciones contenidas en la Resolución impugnada, por lo que respecta a los períodos investigados, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de notificación del Acto recurrido, por tanto la Administración no tenía ya facultad de acción para reclamar el pago de las multas impuestas para esos períodos específicos. ASI SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse acerca del falso supuesto alegado como segundo punto controvertido en el escrito recursorio. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis (2006), por el ciudadano J.D.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.672.544, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LACAS SANTA MÒNICA, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 50, Tomo 95-A, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 28, Tomo 168-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-000844046; contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3110 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), notificada a la contribuyente en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00687, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, para los períodos fiscales comprendidos entre junio, julio, agosto y septiembre de 1999, por concepto de Multa, por los montos siguientes: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.600,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00); DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.137.600,00) con las correspondientes planillas de liquidación que de ella se derivan, por concepto de incumplimiento de deber formal de enterar temporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3110 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), notificada a la contribuyente en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

LA JUEZ

LA Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 horas y cero minutos de la mañana (10:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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