Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-0009420

ASUNTO : KP01-P-2009-0009420

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadano: M.L.B. Y M.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.791 y V- 10.247.165 respectivamente, en la cual requiere la entrega del vehículo: 1.-) MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, PLACAS 45TMBE. 2.-) MARCA: ORINOCO, MODELO AB50XB, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, PLACA: 81TMBE, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 12 de Agosto 2009, cuando los funcionarios SM/3RA (GNB) SEPULVEDA EDGAR Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en sus funciones de Seguridad Vial específicamente en el Peaje S.P.A. – Barquisimeto Estado Lara donde avistaron un vehículo MARCA MACK, MODELO R611SXV, COLOR AMARILLO, AÑO 1978, PLACA 45T-MBE, TIPO CHUTO, Y EL REMOLQUE MARCA ORINOCO, MODELO AB50XB, COLOR AMARILLO, PLACA 8IT-MBE, TIPO VOLTEO, CLASE REMOLQUE, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano TORRES A.E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.568.960, edad: 25 años, Profesión: Chofer, Estado Civil: Soltero, residenciado en la cuarta calle casa Nº 20 de las colinas de s.C.P.C., Estado Carabobo, quien manifestó no ser el propietario de los vehículos, donde procedió a entregar los siguientes documentos: Dos Certificados de Registro de Vehículo Nº S/N a nombre del Ciudadano MARCOS LACAVA BRUZZESE C.I.V- 7.174.791 y de la Cooperativa Granelca RIF Nº 309702076 en donde se describen todas las características de los Vehículos MARCA MACK, MODELO R611SXV, COLOR AMARILLO, AÑO 1978, PLACAS 45T-MBE, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA R611SXV28065 Y EL REMOLQUE MARCA ORINOCO, MODELO AB50XB, COLOR AMARILLO, PLACA 81T-MBE, TIPO VOLTEO, CLASE REMOLQUE, una vez verificada toda la documentación personal del ciudadano responsable del vehículo se procedió a efectuarle una inspección ocular a los seriales identificadora de los vehículos y seriales de seguridad y se pudo dictaminar que los referidos vehículos presentan los seriales de carrocería falso y suplantados ya que el mismo presenta signos físicos y características de haber sido suplantados y falsos en cuanto a que la lamina donde se encuentra estampado lo seriales que identifican a los vehículos no son utilizados por la casa fabricante.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Décima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F10-1933-09, la cual decide contra la solicitud del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R611SXV, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, PLACA 45TMBE, por presentar la Chapa Identificadora de la Carrocería donde se leen los alfanuméricos R611SXV28065, se encuentra FALSA, ya que difieren de la Originalmente Utilizada por la Planta Ensambladora para tal fin, El Serial del Chasis donde se leen los Alfanuméricos R611SXV28065, se encuentra en su estado Original, Posee un Motor Seis Cilindro, y al vehiculo CLASE REMOLQUE, MARCA ORINOCO, MODELO AB50XB, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, PLACA 81TMBE, por presentar la Chapa Identificadora de la Carrocería donde se leen los alfanuméricos OC1359, se encuentra FALSA, ya que difieren de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin, no porta motor, constando por la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-AEV-227-08-09 de fecha 17-08-2009 suscrita por el experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, así como también se realiza la Inspección de Mecánica y Diseño a cargo del Experto CABO 1RO (TTO) R.M., al servicio al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, de fecha 28/10/2010, donde concluye lo siguiente:

Al vehiculo Nº 1 Placas: 45TMBE

 El Serial del Chasis: ORIGINAL

 En el motor donde era ubicado el serial troquelado área DESBASTADA y la Chapa DESINCORPORADA

 En la Puerta Izquierda lado del conductor chapa del serial de carrocería: FALSA DESINCORPORADA

 Placa Identificadora ORIGINAL

 En cuanto a mecánica y diseño, este vehiculo en la puerta izquierda, se observa indicios que fue objeto de trabajos deliberados y en el motor, no existe ningún daño o reparación que justifique el área desbastada ni la desincorporación de la chapa.

Al Vehiculo Nº 2 Placas: 81TMBE

 En el Chasis, chapa con serial de Carrocería FALSA.

 En cuanto a Mecánica y Diseño, el área donde esta ubicado el serial de Carrocería no se observaron indicios de reparaciones o daños que puedan justificar su condición (CHAPA FALSA).

 Placa Identificadoras ORIGINALES

Así mismo se realiza Verificación de los Certificado de Registro de Vehículos, signados con los Nº 25461712 (R611SXV28065-3-2) y 27020444 (OC1359-2-1), suscrita por los T.S.U C.G. y AGENTE R.S., a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procede a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológica; posteriormente se realiza un examen técnico-comparativo, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación existente en el departamento, a fin de examinar y evaluar sus dispositivos de seguridad y características de producción, inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado, donde se determina que son AUTENTICOS.

Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa como resultado particular lo siguiente, la evidencia recibida (Títulos de Propiedad de los Vehículos Automotores) SON ORIGINAL (en cuanto al papel), presentando las características y similitud con los emitidos por el Organismo MTC para el año 1.991. El presente documento se considera en cuanto a papel como AUTENTICO. El documento se considera como INDUBITADO (ORIGINAL). En cuanto al llenado de acuerdo a las claves de seguridad emitidas por el MTC para el año de emisión 1.991, las cuales garantizan e individualizan cada unidad automotora a la cual es asignado así como a cada propietario, en cuanto a los datos impresos en sus formatos.

Los vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que el Vehiculo Placas 45TMBE la Chapa Identificadora de la Carrocería donde se leen los alfanuméricos R611SXV28065, se encuentra FALSA, y el Vehiculo Placas 81TMBE presentar la Chapa Identificadora de la Carrocería donde se leen los alfanuméricos OC1359, se encuentra FALSA, ya que difieren de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que los Ciudadanos M.L.B. Y M.A.L.M., son poseedores legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, M.L.B. Y M.A.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.174.791 y V- 10.247.165 respectivamente, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: 1.-) MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, PLACAS 45TMBE. 2.-) MARCA: ORINOCO, MODELO AB50XB, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, PLACA: 81TMBE, según Certificados de Registros Nº 25461712 (R611SXV28065-3-2) y 27020444 (OC1359-2-1), a los mencionados ciudadanos M.L.B. y/o M.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.174.791 y V- 10.247.165 respectivamente, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscaliza cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”, ubicada en el Kilómetro Siete Vía Pavía, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo 1.-) MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, PLACAS 45TMBE. 2.-) MARCA: ORINOCO, MODELO AB50XB, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, PLACA: 81TMBE, según Certificados de Registros Nº 25461712 (R611SXV28065-3-2) y 27020444 (OC1359-2-1), a los mencionados ciudadanos M.L.B. y/o M.A.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.174.791 y V- 10.247.165 respectivamente, EN CALIDAD DE DEPOSITO. OCTAVO: Se designa CORREO ESPECIAL al supra mencionado solicitantes a los fines de que haga entrega del respectivo oficio y retire el vehículo antes descrito. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

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