Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2008

Año 198° y 149°

Asunto Nº: AH24-L-2000-000090

En estricto cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del a Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2008 en la cual establece textualmente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004 por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos, el día 05-11-04 en los juicios seguidos por los ciudadanos E.I.L. y otros en contra de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A. FONDO DE GARATIA DE DEPEPSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Y DEL CONSORCIO C.D.V. C.A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada en fecha 18-10-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto a la falta de jurisdicción alegada como punto previo al fondo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del este fallo.

En tal sentido este Juzgador pasa a decidir sobre la Falta de Jurisdicción bajo las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente diligencias presentadas por la representación judicial de los actores en la cual exponen que las empresas codemandadas según Resolución Numero 208-06 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de marzo de de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.438, de fecha 17 de mayo de 2006, la cual consta en original en el expediente l en los folios 238 al 239, se encuentran en proceso de intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asi mismo la representación judicial de las codemandadas en escrito presentado solicitan al Tribuna se pronuncie en cuanto a la Falta de Jurisdicción por cuanto las empresas por la intervención a las que están sometidas se encuentran fuera del régimen ordinario laboral

Es preciso en relación a los alegatos esgrimidos, donde se invoca el régimen especial de intervención y liquidación administrativa al cual está sometidas las empresas CONSORCIO C.D.V. y CAVENDES, BANCO DE INVERSION, C.A, plenamente identificadas en autos, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con apoyo de la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003; este Tribunal para el caso autos, acoge la doctrina judicial sentada en la referida sentencia, en la que se establece:

“Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

(omissis)

Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999…mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.

En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara. “

(Destacados añadidos por este Tribunal)

Concatenada con de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 15 de noviembre de 2004; caso CAVENDES BANCO DE INVERSION, en la que se estableció:

…………..En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.

El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:

Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.

(Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

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………..El anterior criterio revela que la sentencia N° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer……….

.

………..En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:…………….

Así las cosas bajo estas consideraciones la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la las reclamaciones de los trabajadores en este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

En este sentido debe señalarse que constituye que el caso de autos, se trata de una demanda por prestaciones sociales en la cual la parte demandada se encuentra en un proceso de intervención y liquidación a través del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA

Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública,. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo la reclamación intentada por los ciudadanos E.I.L., R.C.C., L.Y.A., U.C.R., J.B.C., P.R.M., B.S.D., J.M.T., J.E.P. y F.D., venezolanos todos, menos el ultimo de nacionalidad Uruguaya, de este domicilio y portadores de la cedula de identidad Nros 13.586.584, 11.679.214, 10.530.664, 3.886.191, 2.962474, 12.961.420, 6.259.103, 3.666.825, 3.728.952, 6.904345, 3.229.265, 3.598.814 y 81.655.597 respectivamente, en contra de las empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1963, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 450, de fecha 20-03- de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22-03-de 1985 y CONSORCIO CID VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13-10 de 1977, Nro 68 Tomo 124 –A. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Elevar consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones deberán aplicarse por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 20086. Años: 196° y 149°.

EL JUEZ,

ABG G.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA MONTILLA

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