Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000367

PARTE ACTORA: E.I.L., R.C.C., L.Y.V.A., L.M. PALACIOS LEÓN, GUISELLY VELÀSQUEZ, AVELARDO VÀSQUEZ, U.C.R., J.B.C., P.R.M.M., BENILDE SÀNCHEZ DÍAZ, J.M.T.A., J.E.P. y F.D., venezolanos, menos el último de nacionalidad uruguaya, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.586.584, 11.679.214, 10.530.664, 3.886.191, 2.962.474, 12.961.420, 6.259.103, 3.666.825, 3.728.952, 6.904.345, 3.229.265, 3.598.814 y 81.655.597, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 107.064 .

PARTE CODEMANDADA: CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 30-10-63, bajo el Nro28, Tomo 34-A; FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE), instituto autónomo creado mediante DECRETO Ejecutivo Nro 450, de fecha 20-03-85, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22-03-85 y CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13-10-77, Nro. 68, Tomo 124-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A.: J.C.P.O. abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.235

APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO CID VENEZUELA, C.A.: J.C.P.O., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.235.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE): J.C.R.J., R.R.P., C.A.V. y C.J.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.514, 77.276, 60.232, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2004, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos, el día 05-11-04.

En fecha 23-11-05, la Dra. A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de realizarse la última de las notificaciones, al quinto día hábil siguiente sea fijada la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 13-07-06, el Dr. A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, y, vista la imposibilidad de notificación de CONSORCIO C.D.V. C.A., así como de los ciudadanos E.I.L., R.C.C., LISBE YASMIL VÀSQUEZ, L.C.R., J.B.C., ordena su notificación, para que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de realizarse la última de las notificaciones, al quinto día hábil siguiente sea fijada la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 05-12-06, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, se fija el quinto día hábil para fijar la fecha de la Audiencia oral y pública. En fecha 13-12-06, este Juzgado fija el día 16-01-07, a las 02:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgado Superior pasa a reproducir en forma integra el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Los actores señalan que entre las codemandas existe inherencia y conexidad, que desempeñaron personalmente labores para las codemandadas (exceptuando FOGADE), hasta el día de la intervención por SUDEBAN, que todos fueron despedidos indirectamente el día 09-08-00, ya que no les fue cancelado el salario del mes de julio de 2000, ni los demás beneficios por contratación colectiva, que CONSORCIO CID VENEZUELA C.A. y CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. son empresas que han tenido accionistas comunes, su gestión y administración coinciden. Alegan que en fecha 22-09-77, fue constituida la empresa INVERSIONES CAVEDESA CA, la cual fue constituido con 99,98% de acciones provenientes de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, a través de sus instituciones BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO CA y la SOCIEDAD ANÓNIMA DICSA., que INVERSIONES CAVEDESA se encontraba presidida por L.V., desde el año 1977 hasta el año 1987, que en el año 1987, INVERSIONES CAVEDESA pasó a denominarse CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., que luego, CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., pasó a ser accionista de CAVENDES, de CA DESARROLLOS CAVENDES, de M.G.C. y de DESARROLLOS MBJ, empresas éstas pertenecientes a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., señala que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A, para abril de 2000, se encontraba presidida por L.V.. Señalan que luego que CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., fue intervenida por Resolución No. 005/0400 del 15 de Abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 del 17 de Abril de 2000 por lo cual FOGADE se constituyó en el único accionista de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., dicho ente debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, que establece que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ( FOGADE), podrá pagar a los trabajadores los créditos laborales que tengan contra las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser, total o parcialmente, de su propiedad que constituyan Grupos Financieros, subrogándose en los privilegios que la LOT, le reconoce a dichos créditos. Alegan que luego de la intervención de las empresas codemandadas, a los actores no se les canceló el mes de julio de 2000, por lo cual procedieron a retirarse justificadamente según manifestaron ante la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con el artículo 100 de la LOT. Reclaman la suma total de Bs. 188.008.460,51 por prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, artículo 125 de la LOT, Vacaciones Cláusula Séptima de la Contratación Colectiva, Utilidades, según la Cláusula Décima, Salarios desde el 01-07-00 al 09-11-00. Reclaman Daño Moral y Patrimonial por la falta de pago oportuno de sus derechos laborales, por lo cual no pudieron honrar sus compromisos económicos.

De otra parte, la representación judicial de la codemandada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado a-quo, mediante decisión de fecha 13-06-01, dicha decisión fue recurrida y oído el respectivo recurso en un solo efecto, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, las respectivas resultas de la decisión del Juez Superior a quien correspondió por distribución el conocimiento de tal incidencia.

Pasando al merito de la causa, la representación judicial de la codemandada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, niega que los actores prestaran servicios a su favor, impugnó y desconoció todas las documentales consignadas con la demanda. Alega que los trabajadores, presuntamente, eran dependientes únicamente de CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., empresa esta autónoma y ajena a C.A. CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, ya que sus accionistas son diferentes, no desempeñan actividades inherentes ni conexas, niega que las ganancias de CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., fueran la mayor fuente de lucro de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. Procedió a negar de manera pormenorizada las fechas de ingreso, egreso, los salarios, cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, incluyendo daños materiales y morales.

Por su parte la representación judicial de la codemandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), niega la existencia de unidad de gestión con CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., niega que FOGADE sea patrono de alguno de los actores. Alega que procedió a la intervención de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. con el objetivo de lograr su rehabilitación, mediante la suscripción de nuevo capital, designación de nueva junta administradora y reforma de estatutos, ello a los fines de superar las pérdidas sufridas por el ente intervenido, y, todo según lo dispuesto en el artículo 256 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, niega la existencia de un grupo de empresas entre FOGADE y las demás codemandadas. Niega que se verifique algunos de los supuestos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Procedió a negar de manera pormenorizada las fechas de ingreso, egreso, los salarios, cada uno de los conceptos y montos reclamados por cada uno de los actores, incluyendo daños materiales y morales.

Por su parte la Defensora Ad Litem de CONSORCIO CID VENEZUELA C.A., en la contestación al a demanda, niega de manera pormenorizada las fechas de ingreso, egreso, los salarios, cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, incluyendo daños materiales y morales.

En la audiencia oral y pública la parte actora alegó que la sentencia recurrida dictada el 18-10-2004 por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, es irrita por cuanto desconoció la existencia de la relación de trabajo, y no se libraron los requerimientos para cumplir con las pruebas de informes solicitadas por los demandantes. De otra parte alega que el apoderado judicial de las co-demandadas Cavendes y Consorcio C.d.V., solicitó la suspensión de la causa, con el objeto de realizar una transacción laboral para ponerle fin al juicio, esto se evidencia en el folio 312 de la primera pieza del expediente. La parte demandada en la audiencia oral y pública expuso en clara y viva voz las siguientes defensas: Hago valer los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia recurrida por cuanto considero que la misma fue dictada conforme a derecho, de otra parte niega que los actores prestaran servicios a favor de sus representadas, igualmente en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó y desconoció todas las documentales consignadas por los demandantes. Negó que existiera solidaridad entre las empresas co-demandadas, y alegó que el hecho que las mismas fueron intervenidas solo evidencia que formaban una especie de grupo.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como quedó reseñado, una de las codemandadas alegó la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la presente acción por cuanto se verificó la intervención de las entidades financieras demandadas. En vista que dicho alegato fue planteado como cuestión previa y no consta en autos decisión firme, y, visto que la sentencia apelada no se pronunció en forma alguna sobre la falta de jurisdicción, más bien se limitó a considerar la existencia la relación alegada por los actores con respecto a las codemandadas.

En virtud de la forma en que quedó planteada la controversia en la Alzada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo al fondo, lo referente a la falta de jurisdicción alegada en la contestación a la demanda y de ser improcedente, se pronunciará sobre el mérito de la causa, a.p.l. pruebas promovidas por las partes a tal efecto.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se destaca que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado del proceso, pero, con prioridad, garantizando a las partes el derecho de recurrir de la decisión que al respecto les sea desfavorable, lo cual se relaciona íntimamente con el principio de la doble instancia, que siempre debe estar protegido, de acuerdo al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución vigente.

El referido alegato de falta de jurisdicción se fundamenta en que CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., fue intervenida por Resolución No. 005/0400 del 15 de Abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 del 17 de Abril de 2000; que mediante Asamblea del 19 de Julio de 2000 las pérdidas de CAVENDES se determinaron en Bs. 108.022.165.000,00 que fueron cubiertas por el Estado a través de FOGADE; que FOGADE suscribió la totalidad de las acciones por un valor de Bs. 2.000.000.000,00, Asamblea que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 126-A Pro del 21 de Julio de 2000; que la Junta de Regulación Financiera en sesión del 5 de Octubre de 2000, aprobó nuevos planes de rehabilitación para CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A.; que la Junta de Regulación Financiera por Resolución No. 001-1001, del 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.310 del 25 de Octubre de 2001 ordenó intervenir a CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A..; que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”; que el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, amplió los supuestos de aplicación que señalaban el citado artículo 253 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y estableció en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme”

Asimismo, se observa que la parte codemandada invoca, para resolución del punto previo relativo a la falta de jurisdicción una sentencia de la Sala Constitucional, la cual, en su decir, es vinculante para el Juez que decida el punto debatido, planteado antes de la contestación a la demanda:

La parte codemandada señala que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció:

“…En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.

El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:

Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.” (Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

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En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concúrsales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

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La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

(s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.

Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos…

De una revisión del expediente, se observa que CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., fue intervenida por Resolución No. 005/0400 del 15 de Abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 del 17 de Abril de 2000; que mediante Asamblea del 19 de Julio de 2000 las pérdidas de CAVENDES se determinaron en Bs. 108.022.165.000,00 que fueron cubiertas por el Estado a través de FOGADE; que FOGADE suscribió la totalidad de las acciones por un valor de Bs. 2.000.000.000,00, Asamblea que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 126-A Pro del 21 de Julio de 2000; que la Junta de Regulación Financiera en sesión del 5 de Octubre de 2000, aprobó nuevos planes de rehabilitación para CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A.; que la Junta de Regulación Financiera por Resolución No. 001-1001 del 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.310 del 25 de Octubre de 2001 ordenó intervenir a CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A.

La General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

El Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, establece en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y parcialmente trascrita, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Así mismo, decidió que conforme a los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem “… (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.” (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.). El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer….”

Esta Juzgadora destaca que ha citado la sentencia antes transcrita ya que es invocada por la parte codemandada como vinculante, a los fines de decidir la presente causa. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció respecto a la falta de jurisdicción alegada, analizando los supuestos de hecho planteados por las partes, pues, como se dijo se limitó a resolver el tema de fondo. En consecuencia, aplicando el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la nulidad del fallo apelado, ordenándose la consiguiente reposición al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto a la falta de jurisdicción alegada como punto previo al fondo. Así se declara.

En el caso de autos, es improcedente la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal Superior conozca del fondo, puesto que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia se refiere a la falta de jurisdicción y un pronunciamiento del Superior en ese sentido quebrantaría el principio de la doble instancia y el sistema de los recursos al cual esta sometida la decisión que se dicte conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal, no conocerá del fondo de la causa.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2004 por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos, el día 05-11-04, en el juicio seguido por los ciudadanos E.I.L., R.C.C., L.Y.V.A., L.M. PALACIOS LEÓN, GUISELLY VELÀSQUEZ, AVELARDO VÀSQUEZ, U.C.R., J.B.C., P.R.M.M., BENILDE SÀNCHEZ DÍAZ, J.M.T.A., J.E.P. y F.D. en contra de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE) y del CONSORCIO CID VENEZUELA C.A.. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada el 18-10-01, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA REPOSICION de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto a la falta de jurisdicción alegada como punto previo al fondo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de Enero de 2007, siendo las 03:30 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

GON/MG/lm

Exp. Nº AC22-R-2005-000367

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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