Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de marzo de 2012 .-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 37976-06

DEMANDANTE: A.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.530, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270.

DEMANDADO: LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.726.602 y 3.730.819, respectivamente.

APODERADO: N.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.336.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISION: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES .

El presente juicio se inicia en fecha “03 de agosto de 2006”, cuando el abogado A.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, actuando en su propio nombre y representación interpone demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.726.602 y 3.730.819, respectivamente.-

Por auto de fecha “08 de agosto de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En diligencia de fecha “23 de octubre de 2006”, la parte actora confirió poder al Abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.256.- En diligencias de fecha “09 de noviembre de 2006”, el alguacil consignó los recibos de intimación que le fueron firmados por los demandados, en fecha 08 de noviembre de 2006.- En fecha “27 de noviembre de 2006”, los demandados consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda. En diligencia de fecha “04 de diciembre de 2006”, los demandados confirieron poder apud acta al abogado N.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336.- En fecha “04 de diciembre de 2006”, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha “05 de diciembre de 2006”.- En diligencia de fecha “13 de diciembre de 2006”, el abogado intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el documento producido en autos presentado por los ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., en nombre y representación de la Empresa Estación de Servicios El Triangulo S.R.L., junto con el escrito de pruebas, cursante al folio 23 del presente cuaderno, marcado “A”, tanto en la firma como en el contenido, y en diligencia efectuada en la misma fecha por el referido Abogado, apeló del auto de admisión de las pruebas. En escrito de fecha “13 de diciembre de 2007”, el apoderado actor solicitó al Tribunal se declare firmes los Honorarios Profesionales en virtud de que los demandados no dieron contestación a la demanda ni ejercieron el derecho de retasa ni promovieron prueba alguna que le favorezcan. En fecha “13 de diciembre de 2006”, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.- Por auto de fecha “14 de diciembre de 2006”, el Tribunal ordenó guardar en la Caja fuerte del Tribunal el documento marcado “A”, que consignado por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, y ordenó corregir la foliatura. Por auto dictado en la misma fecha antes señalada, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el intimante contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, y ordenó remitir la copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En escrito de fecha “18 de diciembre de 2006”, el apoderado de la parte demandada insistió e hizo valer el valor probatorio del escrito de promoción de pruebas y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo sobre el instrumento recibo de pago.- Por auto de fecha “19 de diciembre de 2006”, se efectuó cómputo de días de despacho. Por auto dictado en la misma fecha antes señalada el Tribunal dejó constancia de haber precluído el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En diligencia de fecha “08 de enero de 2007”, el apoderado de la parte demandada, insistió hacer valer el instrumento consignado, y que riela al folio 23 de los autos, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.- En fecha “10 de enero de 2007”, la parte demandada consignó escrito de informes. Por auto de fecha “07 de febrero de 2007”, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 0028 CJ/2007, de fecha “30 de enero de 2007”, emanado de la Coordinación del Circuito Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

II

.

La parte intimante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“…Que consta en las actas procesales que los ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R. contra S.A.R.D.B., Z.D.C., T.R.D.T. y V.R.B., en fecha 13 de junio de 2005, le otorgaron poder Apud acta para que los representara en dicho juicio, con facultades especiales y generales para gestionar todo lo relacionado con el proceso; que en fecha 7 de junio de 2006, los referidos ciudadanos COOLI y ROSALES le revocaron el poder y en consecuencia el cese de su actuación en el expediente; que dicho juicio intentado en el año 1998, a través de la tácticas dilatorias utilizadas por la contraparte no había podido avanzar, pero por su actuación se logró citar a los demandados, para que al fin comenzara el juicio, y lo que es más importante es que se reformó la demanda, la cual admitida elevando su cuantía en la estimación de los daños en la cantidad de MIL VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.022.000.000,oo), lo que significa resultados favorables para aquel entonces sus representados; que por cuanto no fue notificado de la revocatoria, es por lo que acude por ante esta autoridad para estimar e intimar sus honorarios profesionales los cuales estimó en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,oo). Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 25 y subsiguientes de la Ley de Abogados, y lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que los ciudadanos LACHMAN A.C.R. Y L.D.C.R., le adeudan por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,oo). Solicitó medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil.- Estimó la demanda en la suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,oo).-“

La parte accionante por su parte al dar contestación a la demanda lo hace en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L., alegando lo siguiente:

“..Que niegan rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes que le tengan que cancelar al Abogado A.M.G.B., la cantidad de CIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 102.000.000,oo) por conceptos de honorarios profesionales; la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de redacción de poder Apud Acta de fecha 13 de junio de 2005, cursante al folio 130 del vuelto del expediente, ya que todas y cada unas de estas actuaciones han sido canceladas; que tengan que cancelarle la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de consignación de carteles en los Diarios El Aragüeño y El Siglo, puesto que tal como lo probaran en la oportunidad procesal, esta actuación fue llevada a cabo por la ciudadana L.D.C.R., y tan solo lo único que tuvo que hacer el actor, fue la diligencia en el cual son agregados los carteles; que tengan que cancelársele al actor la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 135), donde solicita la designación del defensor Judicial e igualmente se pide se practique computo de ley, ya que era innecesaria dicha actuación, y ello se evidencia del fin que tuvieron la actividad que realizó uno de los codemandados al efectuar la diligencia de la publicación de los carteles, al estar válidamente notificados los demandados, estos se hicieron partes en el juicio; que el cómputo puesto que era innecesario lo llevado a cabo para la causa pretendí, y que el hecho cierto tal como lo probaran que esta actuación está cancelada en lo que respecta a sus honorarios; que tengan que cancelarse al actor la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, donde solicitó se librada la boleta de citación al Abogado J.E.S., el cual había sido designado defensor judicial en la causa, por estar cancelado lo actuado; que tengan que cancelar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,oo), por concepto de escrito de reforma de demanda, contenido en el folio 154 del expediente, puesto que ello era parte del debido impulso procesal que se le canceló con el pago de sus honorarios. Que en cuanto a la realidad de los hechos, es que en ningún momento fueron informados por el abogado demandante de los honorarios que iba a percibir, ni las actuaciones a practicar, que en ningún momento se elaboró entre los sujetos que intervienen en la relación un contrato de servicios, el cual era obligación del profesional del derecho para con sus clientes su constitución, en el cual se plasmara toda la actividad a desplegar y el monto a percibir una vez finalizado el juicio; que intiman al actor a exhibir un documento suscritos por los actuantes donde se haya plasmado la practica desplegada y el monto a percibir en bolívares por su labor profesional; que el ciudadano A.M.G.B., fue acreedor de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales en virtud de la causa, la cual en su oportunidad harán hacer valer; que una vez finalizado el trabajo debía percibir otra parte de dinero, la cual era de su desconocimiento el monto a cobrar, a pesar de que siempre le manifestaban que elaboraran un contrato de servicio, que nunca emitió recibo de pago por concepto del dinero que se le aportó de la forma pactada por cuota. Que fueron ellos para preservar sus derechos y de los Empresas extendieron en un papel común un recibo de gastos efectuados a favor del ciudadano reclamante; que la suma que alegan y oponen es lo único que debía percibir el referido abogado por actuación dicho por este; y otra al finalizar su actuación con la garantía de obtener la victoria del juicio; que le sorprende que ahora tengan que cancelar un monto que ignoran y desconocen por actuaciones que ya están canceladas…(omissis).-

III

La parte actora en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, y la confesión ficta en la cual han incurridos los demandados, al no haber contestado la demanda en su contra, a pesar de haber sido intimados; sino que acudieron en nombre y representación de la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L.., quién no es parte en este asunto ni tampoco tiene la cualidad activa ni pasiva para actuar en el juicio y que no promovieron pruebas en su nombre sino en representación de dicha sociedad mercantil; y el mérito favorable de los autos, muy especialmente el libelo de la demanda de estimación de intimación de honorarios profesionales.

La parte accionada en el lapso probatorio promovió pruebas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L., quien no es parte en el presente juicio, las cuales este Tribunal desestima, en virtud, de que la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal, es decir, que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activo y pasivo del conflicto intersubjetivo de intereses.-

Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales efectuadas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., arriba identificado, fundamentada su acción en las actuaciones, que constan en el expediente signado con el N° 37976-06 contentivo del juicio de Daño y perjuicios que se tramita por ante Juzgado, lo cual demuestra con ello, que existió una relación contractual entre el intimante y los demandados, y aunado al hecho de que los demandados, ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas en nombre y representación de la empresa Estación de Servicios El Triangulo, S.R.L., quien no es parte en este juicio, por lo que este Juzgado llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en representación de los demandados, ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., antes identificados, por las actuaciones cumplidas a favor del accionado, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo.- Así se decide.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la demanda ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado A.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, actuando en su propio nombre y representación interpuesta contra los ciudadanos LACHMAN A.C.R. y L.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.726.602 y 3.730.819, respectivamente.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO.

Abog. L.M.R..-

LMGM/cristina

Exp. N° 37976

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