Decisión nº 17-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoNulidad Absoluta

Expediente N° 1503

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: B.J.P.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.746.971, domiciliada la i.d.B., Antillas Neerlandesas, República de Holanda.

DEMANDADOS: J.G.L.S. y M.B.L.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.711.998 y 8.509.242, respectivamente, domiciliados en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la ciudadana B.J.P.D.L., identificada ut supra, representada por el profesional del Derecho N.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.699.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.998, en contra de los ciudadanos J.G.L.S. y M.B.L.S., identificados ut supra; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho N.P.R., identificado ut supra, actuando con el carácter acreditado en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 29/06/1988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Protocolo Primero, N° 28, tomo 12, la ciudadana B.J.P.d.L. adquirió junto con el ciudadano J.G.L.S., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3D, en el edificio N° 5, del conjunto residencial Canaima, ubicado en la calle 43, entre avenidas 15JK y 15K, de la urbanización Canaima, en territorio de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - Que para la fecha del perfeccionamiento del contrato, los ciudadanos B.J.P.d.L. y J.G.L.S., estaban casados, y no habían suscrito capitulaciones matrimoniales, de tal manera que el inmueble le pertenecía a ambos, y la legitimación negocial debía ejercitarse conjuntamente para la validez de cualquier acto jurídico que excediera de la simple administración del inmueble.

  3. - Que según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Protocolo Primero, N° 37, tomo 14, en fecha 06/05/1992, el ciudadano J.G.L.S. vendió el inmueble a la ciudadana M.B.L.S., quien tiene un vínculo de consanguinidad de primer grado colateral, por ser hermana del vendedor, por la cantidad de Bs. 900.000,00.

  4. - Que el ciudadano J.G.L.S. hizo uso de un poder otorgado por la ciudadana B.J.P.d.L., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04/09/1990, anotado bajo el N° 67, tomo 70, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Protocolo Primero, N° 23, tomo 2, en fecha 06/09/1990.

  5. - Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos B.J.P.d.L. y J.G.L.S., fue disuelto en fecha 31/05/1996, por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertada en los Protocolos del Registro Principal el 31/07/1997.

  6. - Que demanda a los ciudadanos J.G.L.S. y M.B.L.S., por Nulidad Absoluta del contrato de compra venta, por simulación fraudulenta.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el profesional del Derecho M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes aspectos:

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante.

  8. - Solicitó que el Tribunal desestimara y declarara sin lugar la presente demanda de nulidad de contrato de venta.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL DEBATE PROBATORIO

    Vistas las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, exhibidas en la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal las desechó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante deberá acompañar con el libelo todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral… (Omissis) …Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos , no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran… Omissis (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    En sentencia N° 196 de la Sala Electoral, de fecha 18/11/2003, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, la cual ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil del 25/05/2000, en sentencia N° 158, se estableció:

    La preclusión regula la actividad de las partes que conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior. De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Estos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o en términos están sujetos al principio de inmodificabilidad que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 16/02/2001, expediente N° 00-306, se estableció:

    A este respecto, el hoy Magistrado J.E. Cabrera en la Revista Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él (…).-(…) Las pruebas que las partes conocían, pero que se ofrecieron en su oportunidad precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello (…)..- Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello (…).

    Siendo así y analizados como han sido los artículos ut supra referidos, debe este Juzgador destacar que por disposición expresa del propio legislador en el cual niega toda posibilidad de presentar prueba documental, a menos que se refiera a pruebas de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra, en tal sentido debe indicar este Juzgador que cuando los documentos públicos sean fundantes o no hayan sido presentados en la oportunidad legal correspondiente, debió haber sido anunciado y señalado la oficina donde se encuentre. En tal sentido, la palabra “y” significa una conjunción inclusiva, lo que significa que debe existir los dos requisitos que la propia normativa prevé, de no hacerlo por imperativo expreso del propio legislador, ésta debe ser negada y desechada. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el recorrido histórico del expediente signado con el N° 1503 se determina que no fueron aportados al proceso, ningún medio o instrumento probatorio que produzca la convicción en sana lógica de este jurisdicente sobre los alegatos pronunciados o diferidos por las partes en la presente litis; en tal sentido, es preciso indicar que de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar: “…la insolvencia del comprador, por ello denunciamos que la ciudadana M.B.L.D.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.509.242, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el momento del perfeccionamiento del ficto negocio, era estudiante universitaria y soltera, tal como se constata del vuelto del folio uno (01), del instrumento acompañado como dos (02), a este escrito libelar, en la declaración constitutiva, realizada al momento de identificarse: “…mayor de edad… soltera, estudiante…”, declaración que al efecto invocamos como confesión extrajudicial y por tanto plena prueba de su condición socioeconómica, que aunada a la máxima experiencia común según la cual un estudiante universitario por lo general carece de medios de fortuna suficientes, como para adquirir bienes de un valor importante, deja a las claras, la imposibilidad económica en que se encontraba la falsa adquirente para contraer y ejecutar una prestación”, …” (Omissis). En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2008-000380, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en fecha 16/01/2009, en la cual se establece:

    En el caso concreto, la formalizante sostiene que ella no tenía la obligación de demostrar su capacidad económica pues, en su opinión, al negar el argumento, correspondía al demandante probar que ella tenía capacidad o solvencia económica para adquirir la vivienda objeto del presente juicio.- Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Los hechos notorios no son objeto de prueba.- Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.- Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. …Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…” (Negrillas de la Sala).- En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, … …esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Negritas de la Sala).- Ahora bien, la recurrente alega, que en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor en la demanda, de tal modo que, la obligación de probar su incapacidad o insolvencia económica correspondía a la parte actora, y no ella.- Sin embargo, la Sala observa que ese hecho invocado por el actor parte de un hecho negativo, es decir, que para el momento que se realizó la compra venta simulada del inmueble, su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble, pues era estudiante universitaria y contaba con 21 años de edad para ese momento.- A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues el haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.- Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.- En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.- La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente: “…Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción…”.- Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina: “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba… los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Tomo I. 1997. Página 78)

    En consecuencia, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y visto que del escrito de contestación la misma constituye una negación genérica por lo que en tal sentido este jurisdicente debe indefectiblemente llegar a la conclusión de valorar como cierto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a la insolvencia de la ciudadana M.B.L.S., lo cual evidentemente determina su imposibilidad económica para adquirir el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3D, en el edificio N° 5, del conjunto residencial Canaima, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 900.000,°°).- Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto debe este juzgador señalar el criterio sostenido por el jurisconsulto Doctor J.P., en su Obra Procedimiento Civil y Comercial I, Conflictos Procesales, Editorial Juris, año 1978, en atención al indicio vehemente sostiene: “Hay que ser desmesuradamente revolucionario en la creación y quizá pagar el precio de este desmesura. Se que vale la pena”. J.C.. 1. La posición clásica de indicios y presunciones. Superada la antigua confusión - con explicaciones históricas - existente entre indicio y presunción judidicial u hominis, hoy no se discute que aquel es la materia prima de ésta. Igualmente, se ha dejado de lado la inclusión de la presunción judicial entre los medios de prueba para conocerle su naturaleza de forma de razonamiento judicial, por lo que se la menciona dentro de las atribuciones jurisdiccionales o en ocasión de regular el contenido de las resoluciones judiciales. Conocidos y aplicados desde siempre, los indicios y presunciones han sido, pertinazmente, acreedores de una mirada de desconfianza y, consecuentemente, objeto de limitaciones y reservas. Así v.gr., se sabe que antiguamente solo funcionaban en los casos en se admitía la prueba testifical. Posiblemente las circunstancias de tratarse de una forma de razonamiento judicial - y el poco crédito disfrutado por lo jueces medievales frente a la autoridad real justificaban tal estado de desconfianza que llegaba - llega, todavía en rigor de verdad - a calificar las cualidades que debían reunir los indicios si es que querían “formar” presunción. Y así es que se hablaba - rectius, se habla - de que los indicios que califican deben ser “graves”, “numerosos”, “concordantes”, “precisos”, etc. Seguido sobre el particular Kielmanovich señala: “la precisión que exige para que las presunciones constituyan prueba, ha de tener por sustento hechos reales y comprobados de los que pueda inferirse, sin hesitación la existencia de otros actos o hechos que resulten una consecuencia lógica de los primero; la gravedad, tiene estrecha relación con el efecto o alcance que corresponden otorgar esos indicios y que conducen a deducir las presunciones pertinentes sobre la verdad de un hecho; y por último, la concordancia que al formar un todo coherente significa que aquellos indicios llegan a converger hacia una situación fáctica que se convierte en cuestionario y trasciende en una realidad distinta a una simple apreciación exclusivamente personal”. Ahora bien: tan puntillosas calificaciones de la “materia prima” de las presunciones judiciales solo pueden ser propias de un sistema de valoración de la prueba mediante tasación legal.

    Con tal conclusión, coincide la doctrina autoral desde Mattirolo hasta R.F., pasando por Chiovenda. Dado que en la actualidad impera, triunfante, el sistema de valoración de las pruebas denominado de las “reglas de la sana crítica”, “precisos” y “concordantes” no es una imposición para el órgano jurisdiccional, sino meramente una recomendación de la cual puede – llegado al caso – apartarse, fundando a cabalidad tal apartamiento. Concuerda con lo propuesto De La Colina al decir: “La ley al enumerar estos requisitos no los impone sino que los recomienda a los jueces como reglas de sana lógica invitándolos a tenerlos presentes en cada caso para evitar los juicios por impresión”. Hasta casi resulta contradictoria la supervivencia de la exigencia de los susodichos requisitos para “hacer” presunción, dentro del sistema de la regla de la sana crítica que nos gobierna. Es que: “puede existir un solo indicio, del cual pueda ser argüido lógicamente el hecho relevante del juicio, pues en un sistema de valoración de la prueba regido por el sistema de la sana crítica, su eficiencia dependerá del sentido común del magistrado”. Parece participar de tal idea S.M..

    De todo lo expuesto puede inferirse, creemos, que si bien la presunción hominis ideal es la constituida a partir de una pluralidad de indicios, puede también sospecharse que – excepcionalmente, claro está – puede ser viable una constituida sobre la base de un solo indicio”. En este sentido, observa este Juzgador en ocasión al litis consorcio pasivo que constituyen los co-demandados ciudadanos J.G. y B.L.S. quienes son hermanos de doble conjunción, lo cual constituye a juicio del Magistrado Doctor C.O.V. en sentencia dictada en sala de Casación Civil de fecha 06/07/2000, caso M.D.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y B.S.d.D.m., el elemento subjetivo de familiaridad cercana genera en sana lógica la convicción de familiaridad y de acuerdo y compromiso personales que ayuda el hecho de comprobar o pretender comprobar entre si su acierto en las negociaciones donde el interés de beneficiarse genera la presunción de manera tal que sin duda la amistad o parentesco de los contratantes constituye un indicio propio que debe ser analizado en los casos de simulación.

    Igualmente, como se evidencia de las actas procesales la venta en cuestión se realizó a través de un poder presuntamente otorgado por la parte demandante lo que constituye sin duda alguna una sensación que pudiese facilitar al ejercicio del acto de simulación o causa simulante. De igual manera, de las actas que constituyen dicho expediente asume el juez la convicción propia de su estudio la circunstancia de que entre las partes se haya producido un divorcio, lo que puede generar sin duda alguna la presunción grave de que efectivamente el elemento intencional o también llamado por la doctrina efectio surgiera el animus de pretender defraudar a su excónyuge excluyendo un bien que pertenecía a la comunidad conyugal, es decir, a los ciudadanos J.G.L. y B.J.P.; por todo ello, y en atención al criterio jurisprudencial y doctrinal ut supra referido, que este Juzgador en sana lógica llegue a la convicción y repito en atención al criterio doctrinario del indicio vehemente sostenido anteriormente por el jurisconsulto J.P., que prevé los casos excepcionales en los cuales un mismo indicio puede contener todos los criterios de valoración previstos en los artículos 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que deben ser graves, precisos y concordantes; en tal sentido y con los elementos ya analizadotes preciso concluir que si como ha quedado expresamente probado en autos la insolvencia de la compradora del inmueble objeto de la presente litis, ciudadana M.B.L.S., consecuencia del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ut supra analizada, es preciso interrogarse si aunado a los elementos de hechos anteriormente repito señalados, tal insolvencia constituye la imposibilidad real y efectiva de haber adquirido un contrato sinalagmático perfecto y de cumplimiento instantáneo, por lo que es sana lógica es preciso concluir que sin duda el mismo produce una certeza definitiva y como consecuencia no admite prueba en contrario, podíamos además añadir que tal indicio con la característica de los elementos que lo rodean ut supra referidos, es sin duda indestructible, por lo que este Juzgador concluye indefectiblemente en declarar con lugar la existencia de la simulación, en el caso planteado, consecuencia obligatoria, que constituye la nulidad absoluta de la venta del inmueble constituido por un apartamento N° 3D, situado en el edificio 5, el cual forma parte del conjunto residencial Canaima, situado en la calle 43, entre las avenidas 15JK y 15K de la urbanización Canaima, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06/05/1992, bajo el N° 206, folio 206, entre los ciudadanos J.G.L.S. y M.B.L.S..

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA intentó la ciudadana B.J.P.D.L. contra los ciudadanos J.G.L.S. y M.B.L.S., ambos suficientemente identificados en actas; en consecuencia:

    1. Se declara la nulidad del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06/05/1992, bajo el N° 206, folio 206, suscrito entre los ciudadanos J.G.L.S. y M.B.L.S..

    2. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva dejar sin efecto el asiento registral de fecha 6/05/1992, anotado bajo el N° 206, folio 206.-

    3. Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho N.P.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.998; y la parte demandada estuvo representada por el Defensor Ad Litem M.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, ambos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 17-2009.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

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