Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004845

Asunto N° AP21-R-2007-001053

El día de hoy, martes dos (02) de octubre de 2007, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.A.C., contra la empresa Inversiones Wong Express C.A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 14.300.241, en su carácter de demandante, así como los abogados N.G., M.P. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.760, 47.541 y 66.843, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el primero de los mencionados, y de la demandada las dos últimas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496960, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 18.185.369, y una (01) persona del público. En este estado la Jueza, concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el abogado García, señaló: 1) Todo litigante cuando introduce una demanda, lo primero que hace es, acudir a los Registros Mercantiles, para verificar la existencia de la empresa. Cumplida esta formalidad, le fue imposible conseguir la firma del Registro Mercantil de Restaurant de comida rápida Wong Express. 2) Sólo ubicaron a una empresa Inversiones Wong, y uno de sus representantes legales es Yuman Ley Wong, que según el demandante es su patrono, ya que le pagaba las quincenas cuando no estaban los hijos. 3) Es una familia que se dedica a la comida Express. 4) Se produjo la audiencia de juicio y se declaró sin lugar la demanda, por cuanto no se demandó a la persona que no debía demandarse. 5) El testigo señaló que la empresa demandada tiene por objeto social, la inversión en acciones, por lo que se evidencia que era accionista de Wong Express. 6) Las propietarias y los accionistas le dan a las empresas una denominación distinta a la de los Registros. 7) Por su parte, los testigos promovidos afirmaron que trabajaron para esa fecha. 8) Le bajaron por Internet la información referida a los Wong Express, es un negocio familiar. 8) Ratifica la demanda presentada contra Wong Express. 9) Consigna información. Después, la abogada Pinto, expresó: 1) En autos quedó demostrado en el expediente, el demandante nunca prestó servicios para Inversiones Wong Express, es una empresa netamente de inversiones. 2) No cuenta con una nómina de personas. 3) El demandante prestó servicios fue para la empresa Yunnan Express, como se evidencia de la participación de despido presentada en este circuito. 4) Ratifica el contenido de la contestación y el escrito de pruebas, y donde se negó la existencia de una relación de trabajo, aspa como todos los conceptos reclamados. 5) Se habla de dos personas jurídicas distintas. 6) Los representantes legales de dichas empresas no son los mismos, y la parte actora incurrió en un error, ya que se demandó a una persona que no tiene nada que ver con el demandante. 7) Si el representante de la parte actora, hubiese revisado el registro, hubiese notado que no tienen que ver estas empresas entre sí. 8) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 9) En las testimoniales quedó claro que el patrono era Yulan Ley Araya, y así fue reconocido por el demandante. 10) Ratifica los escritos presentados. 11) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 12) En el expediente no existe prueba respecto al vinculo laboral con Inversiones Wong Express. 13) Rechaza la documental consignada por la parte actora. Luego, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, el demandante señaló: 1) Prestó servicios en la castellana y en plaza las americas, y después que lo botaron de allí, en la católica. 2) Es cocinero. 3) Yulan Ley Araya fue el que lo contrató. 4) Conoce al señor Wong porque a veces le pagaba. 5) Es un solo local, y se llama Wong Express. 6) Su grado de instrucción es sexto grado. La demandada señaló: 1) Las dos empresas son distintas desde el punto de vista mercantil, y desde el punto de vista de la administración. 2) Aportaron la participación de despido, luego de una revisión del sistema juris, y la idea de traerla es destacar que no prestaba servicios para su representada sino para otra. 3) Yulan Ley Araya, es hermano del dueño de su representada. A continuación, la jueza instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y en ese tiempo, las partes manifestaron su voluntad de suscribir una transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares exactos (Bs.4.500.000,00), pagaderos en dos partes, la primera en fecha 17 de octubre de 2007, ante la U.R.D.D., y la segunda en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante la U.R.D.D, ambas a las once de la mañana (11:00 a.m.); para precaver cualquier eventual litigio o reclamo derivado del asunto controvertido en esta causa. En este estado, el Tribunal imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos, en el entendido que una vez que conste el último de los pagos acordados, por auto expreso dará por terminado el presente juicio, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

El demandante

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderadas judiciales de las demandada

A.F.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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