Decisión nº 176 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Junio de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 176-08 CAUSA N° 2Aa- 4032-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LACIDES E.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, fecha de nacimiento 24-08-64, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.089.221, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de H.A. y de E.A., domiciliado en la invasión Ilapeca, tres casas antes de llegar a la principal (sic), Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEFENSA: J.E.E.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.198.

VICTIMA: ROXIEL CHIQUINQUIRÁ M.M..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada F.V.D.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 254, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.E.E.M., en su carácter de defensor del imputado LACIDES E.A.A., contra la decisión N° 308-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., de fecha 21 de Abril de 2008.

En fecha 22 de Mayo de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que la investigación Fiscal se inicia con ocasión de una denuncia verbal interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una ciudadana quien dijo llamarse ROXIEL CHIQUINQUIRÁ M.M., quien manifestó que un día Domingo del mes de Enero del presente año, el ciudadano Lacidez Avilez abusó sexualmente de ella, igualmente acota el defensor que en esa misma fecha y hora, por ante el mismo ente policial, la progenitora de dicha denunciante de nombre ROSMIRA DEL C.M.D., declaró espontáneamente que su hija seguía visitando la casa del citado ciudadano, agregando el recurrente que ambas entrevistas se encuentran agregadas a los autos.

Continúa y expone que en fecha 19/04/08, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección de habitación de su representado, todo lo cual quedó reflejado en el acta de investigación penal que dicho órgano policial levantó, en la cual se dejó sentado que: “…y detenerlo utilizando la fuerza física para neutralizarlo, por lo que luego de aprehenderlo y verificar que se trataba de la persona solicitada, le fueron leídos sus derechos constitucionales…”.

Transcribe el profesional del Derecho la parte dispositiva del fallo impugnado, acotando que, en ningún momento en el fallo se señala o resuelve sobre el pedimento de la defensa relativo a acordar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, así como tampoco el Tribunal se pronunció sobre el argumento del representante del imputado cuando expuso: “…que a mi defendido le fueron cercenados sus derechos constitucionales por cuanto fue detenido de una forma no adecuada a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, porque en primer lugar no hubo flagrancia, en la presunta comisión del hecho punible motivo de este acto y en segundo lugar debió haber sido notificado por la representación Fiscal de la investigación que pesa en su contra para así tener un buen derecho a la defensa…”, en opinión del recurrente este argumento jamás fue resuelto, y la detención de su patrocinado se efectuó en virtud de la denuncia verbal de la víctima, quien dice que el presunto hecho punible ocurrió un día Domingo del mes de Enero del año 2008, o lo que es lo mismo, la detención policial del ciudadano LACIDES AVILEZ no se practicó bajo la figura de la flagrancia, ni tampoco bajo orden judicial alguna, lo cual violenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 1 y 2 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para reforzar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/06.

Esgrime que la decisión apelada, lesiona derechos constitucionales y legales de su representado, ya que en la misma se obviaron los argumentos de la defensa, tales como el pedimento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, así como la ilegal detención judicial practicada, por cuanto la misma no se efectuó en flagrancia, razones por las cuales recurre ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que la Alzada se pronuncie al respecto y le otorgue a su representado la libertad inmediata, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.

Plantea el accionante que el Tribunal A quo, no analizó ni valoró debidamente todos los elementos que hay en autos, así como los argumentos de la defensa, por lo que estima que irremediablemente la decisión impugnada es inmotivada, ya que era necesario discriminar el contenido de todo lo agregado a dicho expediente, a.c.u. con lo otro y por último, según la sana critica y con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó dicha resolución que trajo como consecuencia el decreto de privación preventiva de libertad en contra de su representado, finaliza este punto el Abogado defensor plasmando la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/06, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a los fines de ilustrar sus alegatos.

Concluye su escrito recursivo el accionante, solicitando que el recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta que de la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, se desprende que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó con ocasión del delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, evidenciándose del acta de presentación de imputados que la Fiscalía le imputó en ese acto al ciudadano Lacides Avilez, la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Trato Cruel y Abuso Sexual a Adolescente.

Igualmente indica que si bien es cierto, lo manifestado por la defensa en cuanto a que los delitos imputados por el Ministerio Público, en el acto de presentación, referidos a Trato Cruel y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), no debieron ser imputados en dicho acto, ya que el ciudadano Lacides Avilez debió ser citado en calidad de imputado ante el despacho Fiscal, para la realización de un acto formal de imputación, no es menos cierto, que la aprehensión del mismo no se realizó en contravención a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la aprehensión, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por el delito de Resistencia a la Autoridad, en tal sentido, estima el Tribunal en Funciones de Control, no ha causado gravamen alguno, tal y como lo invoca la defensa en su escrito recursivo, por cuanto no es cierto que el mismo haya obviado realizar pronunciamiento en cuanto al pedimento de la defensa, por cuanto de la dispositiva de la decisión recurrida se desprende que luego de realizar un análisis de las actas que conforman la investigación Fiscal, por la cual el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al ciudadano Lacides Avilez Arroyo, procede a resolver sobre los pedimentos de las partes, así como también, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como sobre las solicitudes realizadas por la defensa.

Señala la Representante Fiscal que la defensa en su exposición expresa que no hubo flagrancia que motivara la detención de su defendido, así como también que el Ministerio Público debió notificar a su defendido sobre la investigación que cursaba en su contra, entendiendo quien contesta el recurso interpuesto que los delitos a los que se refiere son los de Trato Cruel y Abuso Sexual a Adolescente, toda vez que el delito de Resistencia a la Autoridad, fue cometido de manera in fraganti por el imputado, lo cual fue el motivo de su aprehensión.

Expone que el Tribunal en Funciones de Control, consideró la necesidad de imponer una medida de privación de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito de Abuso Sexual, el cual fue uno de los delitos imputados por el Ministerio Público en ese acto, y dado que éste excede de 10 años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga, situación esta considerada por el Tribunal al momento de emitir su decisión.

Esgrime la Representante de la Vindicta Pública que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, situación que verificó en el presente caso la Juez en Funciones de Control.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, ya que del contenido de la decisión impugnada no se desprende que se haya causado un gravamen irreparable en contra del imputado de autos, aunado a que la misma se encuentra ajustada a derecho y al debido proceso, peticionando en tal sentido que sea ratificado el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada observa, luego del análisis del recurso interpuesto, que el eje central del mismo, gira en torno a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez de Control, por cuanto en criterio del apelante, nada manifestó con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, así como tampoco sobre la detención de su representado, la cual en opinión del representante del imputado, no se efectuó bajo la figura de la flagrancia, ni bajo orden judicial alguna, situación que violenta el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de dilucidar tales planteamientos, este Cuerpo Colegiado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se explana lo expuesto en el acto de presentación de imputados, por el Abogado J.E.E., en su carácter de defensor del ciudadano LACIDES E.A.A.:

…Vista (sic) como han sido la exposición de la adolescente denunciante y la entrevista tomada a la progenitora de la misma, las cuales son contradictorias, por cuanto es ilógico pensar que una persona, presuntamente violada, continué (sic) yendo a casa del presunto violador. Es por ello que mi defendido, si bien es cierto señala y reconoce que tuvo acto carnal con la presunta víctima, a mediados del mes de diciembre (sic) del pasado año, también es cierto que el mismo señala que dicho acto carnal fue provocado e inducido por la adolescente que hoy funge como víctima, hasta el punto que se adentro (sic) en casa de mi defendido en varias oportunidades y en una sola de las tantas fue que este (sic) accedió a tener acto carnal con dicha adolescente. Por lo que solicito a este tribunal con vista a lo que preceptúan los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, se sirva decretar un medida cautelar sustitutiva y lo cual ratifico, ello (sic) a los efectos de demostrar que no hay peligro de fuga y no obstaculizara (sic) la investigación, con los siguientes documentos que en original aquí consigno: Carta de Buena Conducta (sic), Carta de Residencia (sic), Ambas (sic) expedidas por la intendencia de seguridad municipal de mi (sic) domicilio y carta de trabajo que lo acredita como trabajador de la finca agropecuaria Venezuela, expedida por el patrón del mismo. Así mismo he de señalar que a mi defendido le fueron cercenados sus derechos constitucionales por cuanto fue detenido de una forma no adecuada a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, porque en primer lugar no hubo flagrancia en la presunta comisión del hecho punible motivo de este acto y en segundo lugar debió haber sido notificado por la representación fiscal de la investigación que pesa en su contra para así tener un buen derecho a la defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por otro lado, quienes aquí deciden estiman propicio plasmar los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, y con los cuales pretendió satisfacer las pretensiones de las partes:

“…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de E.A.G., quién le imputara al ciudadano LACIDES E.A.A., los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo (sic) 218 del Código Penal, 254, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y (sic), en virtud de los hechos suscitados en fecha 19-04-2008, y aprehendido en la (sic) por funcionarios activos adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que (sic) el mismo se resistió a que se realizara una inspección del sitio, diligencia esta a practicar en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROXIEL CHIQUINQUIRÁ MESA MESA (sic), en virtud de (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas. Alega el Ministerio Público (sic) y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicito (sic) se prosiga la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario, así como también se me (sic) expidan copias simples del acta que al afecto se levante. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su derecho a rendir declaración, exponiendo su versión sobre los hechos. Al momento de hacer la exposición la defensa Privada (sic), esta (sic) solicitó la (sic) Una (sic) medida menos gravosa de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es de acotar, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fragrante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad (sic) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LACIDES E.A.A., es la (sic) autor o responsable del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo (sic) 218 del Código Penal, 254, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, donde resultó víctima la Adolescente (sic) LACIDES E.A.A. (sic); y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y como de los delitos imputados por el Ministerio Público en esta fase, se desprende una pena que oscila a más de diez (10) años a quince (15) años de prisión, y ese límite se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor de diez años, además del daño moral y social causado a la víctima, por ser ella una adolescente, decretando así, por estar cubiertos los extremos (sic) los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto (sic) NEGAR la LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS efectuadas (sic) por la defensa, ordenando así, librar el oficio a los correspondientes organismos, a los fines de notificarle sobre la decisión acordada por ante este Tribunal, siendo que el mismo quedará a la orden de este Tribunal para la prosecución del proceso. Se ordena el Procedimiento Ordinario (sic), porque se hace necesario otras actuaciones de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se evidencia, por una parte, que en la decisión impugnada la Sentenciadora A quo, explanó los basamentos que en su criterio hacían procedente el dictado de la medida privativa de libertad impuesta, y por tanto no resultaba procedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y por la otra, que efectivamente, la Juzgadora no realizó ningún pronunciamiento en lo atinente a la ilegitimidad de la aprehensión del imputado de autos esgrimida por el apelante, ya que nada expresó en cuanto a la denuncia de trasgresión de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación la opinión del autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…

(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2123, de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 2235, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dejó establecido que:

…la tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa como intermediario del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías, que le obligan a decidir tempestivamente, las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso bajo estudio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado evidencian que la Juzgadora incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la legitimidad o no de la aprehensión del ciudadano Lacides Avilez, por lo que concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se conculcaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, acotan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos, dada la forma como ocurrieron los hechos, no pueden quienes aquí deciden pasar por alto que justificar detenciones de la manera que se pretende en el caso de autos, sería legitimar otras formas de aprehensión diferentes a las que permite nuestra Constitución, lo cual se traduciría en un peligro latente para el estado de derecho, pues del estudio de las actas, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, no existen elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por el ciudadano LACIDES AVILES se subsume en la norma contenida en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”, pues del acta policial de fecha 19 de Abril de 2008, cursante al folio doce (12) de la causa, se infiere que los funcionarios actuantes dejan constancia que practicando actuaciones de investigación, específicamente, la inspección técnica del sitio, se procedió a realizarle un llamado a un ciudadano que se encontraba en el lugar, el cual trató de emprender huida a pie, procediendo a interceptarlo, utilizando la fuerza física y luego de aprehenderlo, verificaron que se trataba de la persona solicitada, por lo que esta Sala observa que de las actas no se desprende que el mismo hubiese estado solicitado por causa alguna, y en todo caso investigado como estaba tenía derecho a que se le notificaran los cargos en su contra y al ejercicio del derecho a la defensa, dado los actas iniciales de la investigación a tenor de lo establecido en la Constitución y leyes procesales de la República en concordancia con las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al acto de imputación formal, por tanto no se puede justificar la aprehensión del imputado de autos bajo la figura de la flagrancia, y dado que tampoco existía una orden judicial para su aprehensión, efectivamente su detención vulnera derechos fundamentales, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de la libertad personal, consagrados en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, además en cuanto a los delitos de Trato Cruel y Abuso Sexual a Adolescente, el Ministerio Público, debió cumplir con el acto de imputación formal ante su despacho, una vez iniciada la investigación, tal como lo estipula la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado que: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido de defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, quienes aquí deciden, comparten el alegato del recurrente, plasmado en el escrito recursivo en cuanto a que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, por cuanto la misma no tiene las consideraciones o los motivos que la sustentan, ya que no dio respuesta a todas las pretensiones de las partes, además que no se encuentra debida y correctamente justificado el dictado de la medida de privación de libertad, y tales requisitos son de vital importancia, ya que la motivación hace posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es un fallo imparcial.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho J.E.E., en su carácter de defensor del ciudadano LACIDES AVILEZ, en consecuencia, se ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, y se ordena la libertad inmediata del citado ciudadano LACIDES E.A.A., sin que ello obste para que el Ministerio Público proceda a la imputación formal de los hechos investigados y para el caso de que fuera procedente solicitar la imposición de medidas cautelares, ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho J.E.E., en su carácter de defensor del ciudadano LACIDES E.A.A., contra la decisión N° 308-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede el Municipio R.d.P., de fecha 21 de Abril de 2008, y en consecuencia, se ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, y se ordena la libertad inmediata del citado ciudadano LACIDES E.A.A., sin que ello obste para que el Ministerio Público proceda a la imputación formal de los hechos investigados y para el caso de que fuera procedente solicitar la imposición de medidas cautelares, ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad N° 016-08, remitida con oficio N° 580-08.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

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