Decisión nº 04-10-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de octubre de 2004.

Años 194º y 145º

Sent. Nº 04-10-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 19 de junio del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Lacides J.G.P. y R.Y.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.472.466 y 14.566.658 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 118, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 26-06-2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 27 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año en curso, los cónyuges ciudadanos Lacides J.G.P. y R.Y.B., asistidos por la abogada en ejercicio Y.N.Á., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 27 de junio de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Lacides J.G.P. y R.Y.B.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 118.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 03-6069-C.

mf.

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