Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000389

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002093

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. G.A.M.G. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C..

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el 83 en su primer aparte todos del Código Penal venezolano, para el ciudadano L.A.L.C. y Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem para los ciudadanos A.G.L.C. y D.A.L.C..

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto del 2008 y publicada en fecha 13 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Condenó al ciudadano L.A.L.C. a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el 83 en su primer aparte todos del Código Penal venezolano y a los ciudadanos A.G.L.C. y D.A.L.C. a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. G.A.M.G. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 13 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Condenó al ciudadano L.A.L.C. a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el 83 en su primer aparte todos del Código Penal venezolano y a los ciudadanos A.G.L.C. y D.A.L.C. a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Marzo del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 02 de Abril de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. G.A.M.G. actúa como Defensor Privado de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C. en la causa principal Nº KP01-P-2007-002093, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/12/2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 13/10/2008, hasta el 08/01/2009, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado fue presentado de manera oportuna en fecha 17/12/2008. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 09/01/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 19/01/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. G.A.M.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1º del Constitución Nacional, 364 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 173 todos del Código Adjetivo Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.

Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia de los hechos ilícitos comprobados y que la responsabilidad penal de mis representados se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “Circunstancias de hecho que el Tribunal estima Acreditadas”, el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formuló acusación, sino también la responsabilidad de mis representados, se limitó –como dijimos al inicio- a transcribir las deposiciones d los testigos que acudieron al juicio oral y público, así como la prueba documental incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

(Omissis)

Ahora bien, trascrito el extracto anterior de la sentencia que hoy recurrimos, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público y la prueba documental incorporada al juicio pero en ningún momento fijó los hechos acreditados en el juicio y por ende la responsabilidad penal de mis defendidos.

En relación a éste último aspecto la responsabilidad penal de mis defendidos cabe destacar que en la sesión de juicio de fecha 6 de Agosto de 2008, el Ministerio Público anunció un cambio de calificación jurídica par los hechos imputados a los acusados D.A.L.C. y A.G.L.C., hecho este sobre el cual el Juez A Quo no se pronuncio en su sentencia y al cual me referiré infra.

Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?. Las interrogantes anteriores tiene su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a s conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciados de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mis defendidos, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una trascripción de las exposiciones de los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mis representados en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos y la prueba documental incorporada al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

(…) en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, pueden constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues no aparece en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los “fundamentos de hechos y de derecho”, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciados considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expresó anteriormente en la sentencia que se recurre.

Es tan cierta esta falta de concatenación de los hechos con el derecho que como se expresó supra en la audiencia de juicio, del 6 de Agosto de 2008, el Ministerio Público anunció un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que le imputaba a los acusados D.A.L.C. y A.G.L.C. manifestando en esa oportunidad:

(Omissis)

En lo atinente a este cambio de calificación nada dijo el Juez A Quo en la sentencia recurrida, ya que solo se limitó como se ha expresado anteriormente a la trascripción de los medios probatorios y de allí pasó a imponer la pena a mis patrocinados, sin dar ningún tipo de explicación en su sentencia sobre el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, para con dos de mis representados D.A.L.C..

En este orden de ideas, el Juez A Quo condenó a el ciudadano L.A.L.C. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, se pregunta la defensa de donde obtuvo el juez sentenciador la convicción para estimar que L.L., coopero de forma inmediata con alguna persona para dar muerte a O.M.H. y Secuestrar a Yeker J.M.C., como quedó identificada la misma, cual fue su participación inmediata en los hechos por los que fue condenado. De la lectura de la sentencia se evidencia que en ella, sin realizar ningún tipo de especificación al respecto, acerca de como se encontraban comprobados los tipos penales de Homicidio Intencional Simple y Secuestro ambos en la modalidad de Cooperados Inmediato, ello debido a que no determino cuales elementos comprobaban cada uno de los tipos peales por los que lo condenó a cumplir la pena de 30 años de prisión a L.L., en igual sentido nada dijo al respecto a los elementos probatorios para la comprobación para Danilo y A.L. de ser Facilitadores en la perpetración del Delito de Cobrote Rescate de Secuestro. El juez sentenciador ante esa imposibilidad de comprobar el cuerpo del delito de los tipos penales anteriormente referidos, ni siquiera se refirió a ellos de forma genérica, sin que hizo mutis en ese sentido y de allí que se denuncia la violación del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mis defendidos y los hechos probados en el juicio oral y público, pues no existe fundamentación efectuada en al recurrida, en relación a los hechos y el derecho.

Una vez mas, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo (…)

(Omissis)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en al motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene al celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3º y 4º del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la faltad e motivación del Juez sentenciador en lo referente ala Apreciación de las Pruebas razón por la que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mis patrocinados por la comisión de los delitos antes mencionados efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia de los delitos en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia de los tres tipos penales por los que se dictó sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mis defendidos limitándose a realizar una trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio y de los cuales se indicaran algunos a titulo de ejemplo expresando:

(Omissis)

Considera la defensa que es su deber llamar la atención de los Magistrados de la Corte de Apelaciones en lo atinente a la valoración hecha por el Tribunal A Quo, expresa dicho Tribunal que sobre esa prueba documental se emitió opinión sobre su valoración en la oportunidad de valorar, valga la renuncia de las declaraciones de los expertos que las realizaron. Observa la defensa que esta forma de valoración podría tener mínima justificación, si todas las pruebas documentales fueran experticias, pero no es caso que se ventila en esta oportunidad debido a que, la primera y la segunda prueba documental, no son experticias para ser valoradas con las declaraciones de los expertos, sino simples actas policiales y la tercera una Inspección Técnica, así que sobre dicha prueba documental no se emitió pronunciamiento, debido a que no se trataba de la prueba de experticia, sino de actas policiales, desconociéndose la apreciación que sobre las mismas pudiera tener el Tribunal sentenciador, hecho éste que constituye una subversión del orden procedimental y por ende el debido proceso.

(Omissis)

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita hecha de a sentencia en relación a la valoración de la prueba no se evidencia ningún tipo de razonamiento a los efectos de adminicular la prueba documental con los hechos y los autores de los mismos.

Y por último debo hacer mención a la referencia que hace el Tribunal sentenciador en lo que respecta a las declaraciones de los acusados expresando en ese sentido lo siguiente:

(Omissis)

En ésta parte de la valoración de la prueba, se observa que las declaraciones fueron supuestamente analizadas de forma conjunta y de la manera mas ligera posible prueba de ello lo constituye el hecho de que los juzgadores no se refieren a mis defendido como el primero y los otros acusados, haciéndose alusión a contradicciones en sus dichos, contradicciones que no fueron debidamente indicadas por los sentenciadores, así como tampoco se hizo mención a que persona sostenía esa relación con la señora Omaira y de que clase de relación se trataba, llamando la atención de la defensa el hecho que la declaraciones no fueron valoradas por ser mentira, sin explicar o determinarse quien y que tipo de mentida se estaba refiriendo. Vemos pues como fueron desechadas las declaraciones de los acusados de la forma mas superficial vista por parte de los sentenciadores.

Una vez hecha toda esta serie de señalamientos en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y público realizado más allá de la duda razonable la participación en los hechos de mis defendidos y mucho menos en las modalidades por las que fueron condenados.

(Omissis)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en al motivación de la sentencia por infracción o violaron por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene al celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 13 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Con la declaración de la Testigo M.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad N° 7.458.625, quien expone: este muchacho que esta afuera que se llama R.R., yo estaba despierta y escucho el primer tiro, cuando escuche el tiro un señor dijo trasládenme de aquí, al mucho rato oigo el otro tiro y me asuste y me puse a orarle a Dios porque no fueran a bajar para la casa, a mi me preguntan que porque yo estaba despierta y es porque yo tengo pequeña, por eso yo estaba despierta a las 11:00 de la noche, y los reflejos del carro se mete para adentro. Yo sólo escude que uno dijo trasládenme de aquí, al rato del tiro fue que escuche “trasládenme de aquí”, yo no salí para afuera porque si salgo me hubiesen matado. Es todo.

De la declaración de la Testigo M.A.R.V., es valorada para estimar el lugar de los hechos donde es encontrado el cadáver del Joven O.H., y que la misma escucho unos tiros, esto se corresponde a las heridas que presento el cadáver, tal como lo señala los funcionarios actuantes así como el protocolo de auptosia ya antes señalados.

Con la declaración del testigo R.R.R.P., titular de la Cedula de identidad N° 3.966.855. Quien expone: Yo llegue a las 7 para visitar a mis hermanos y me encontré con el muerto y le dije a la señora Antonia, “señora Antonio hay un muerto ahí “.

De la declaración del testigo R.R.R.P., se valora para estimar el lugar y sitio donde fue encontrado el cadáver del joven orlandoH. en el momento de los hechos.

Con la declaración Experto I.C., titular de la Cedula de Identidad N° 7.491.622, quien p expone: el 14 de febrero de 2007, se efectuó la necropsia a un cadáver se sexo masculino, al examen externo del cadáver observe en primer lugar, zonas de apergaminamiento en antebrazos, muslo izquierdo y pierna izquierda, estas zonas de apergaminamiento se dan cuando un cadáver esta mucho tiempo en una zona caliente, el cadáver no estaba rígido, la fase de rigidez estaba pasando, observe un orificio de entrada en la región oxipido en , con salida en la región temporal, a la apertura de la cabeza, se observó un trayecto intraorgánico dejado por el proyectil citado en el protocolo, asimismo se observó fractura del hueso temporal del lado derecho, por potra parte de observo el trayecto del proyectil citado en la parte 3, la cual produjo laceración del lóbulo izquierdo y lóbulo temporal del lado izquierdo, el resto de las cavidades temporales, la causa de la muerte se debió a la fractura del cráneo por heridas sufridas de arma de fuego. Es todo. son dos heridas de arma de fuego, una a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, el cadáver tenía zonas de apergaminamiento en las áreas de antebrazos y muslos, estas son lesiones que se producen cuando el cuerpo yace sobre superficies planas y duras y calientes, las heridas llevaban un mismo trayecto, una misma dirección, esas heridas producen lesiones a niveles distintos pero a una misma zona. el cadáver se encontraba en etapa de resolución , cuando yo lo revise en la morgue, a temperaturas de esa época del año, la rigidez comienza a desaparecer por el mismo sitio donde comienza, si uno encuentra un cadáver que esta para abajo rígido, eso quiere decir que el cadáver esta en fase de resolución. de acuerdo a la autopsia que yo realice no puedo decir si el cadáver fue lanzado de un vehículo en marcha, si el cadáver hubiese sido lanzado de de un vehículo en marcha hubiese tenido escoriaciones en la piel, lo que yo vi fue apergaminamiento en la piel, lo cual se produce cuando el cadáver esta en una superficie plana a alta temperatura.

Con la declaración Experto I.C., la misma es valorada por estos Juzgadores puesto que constituye una prueba de certeza y la cual se corresponde con la prueba documental, denominada Protocolo de autopsia No.9700-152-193-07. de fecha; 14 de febrero del 2007, el cual concluye que la muerte se produce por fractura de cráneo con heridas de arma de fuego producidas por proyectiles del hoy occiso O.H., quedando con dicha declaración y prueba documental la certeza de la muerte de la persona que el día de los hechos acompañaba al joven yeke, a la ciudad de valencia y fue interceptado por otras personas para el secuestro y posterior muerte del joven orlando herrera.

Con la declaración del acusado L.A.L., quien expone: El día 9 de marzo me encontraba laborando como taxista, a eso de las 3 de la tarde me encentro con Pacho en la puerta de Siruma, me pidió una carrera y se la hice, me dijo que lo que llevara al centro comercial galerías, y luego lo deje en un hotel, me dijo que si no tenía un teléfono, le di un teléfono Movilnet y uno Movistar, el sábado me pidió que lo llevara a la farmacia génesis de barrio blanco , ahí lo estaba esperando la señora Pilar y duraron como 45 minutos hablando, luego se montaron los Dos, y me dijeron que los llevara al sambil y luego que los llevara al hotel Riviera del lago, en el trayecto escuche que una conversación entre Pacho Y Pilar, que decían que el colombiano les pagaría una plata porque estaba con su hijo, luego la señora Pilar me dijo que la buscara a las 6 y me dijo que la llevara al sambil, luego salio como a las 9 y me dijo que la llevara a recoger a una amigo y lo fuimos a buscan, el amigo tenía un bolso, el me pidió que lo llevara al barrio Siruma, yo estaba muy cansado, me pago el día de trabajo que fueron 220.000 Bs, cuando llegue a mi casa, limpio el carro y encontré una faja de dinero, no dije nada ante la ley, no había necesidad.: La señora pilar la conozco porque es hijastra de mi tío, pilar fue la que trajo a Pacho, a Pacho lo conocía hace tres años, el amigo que le llevó el bolso a pilar no lo conozco nunca lo había visto, si estuve solo con pacho, lo lleve al centro comercial galerías y luego al sambil, el ciudadano que se montó con pilar y le llevó el bolso era Delgado, blanco, nunca lleve a pacho a recoger dinero, no se donde viven estos ciudadanos, mis hermanos no estaban conmigo en la carrera.: No realizó retrato hablado sobre el amigo de pilar, si nombre a ese amigo de pilar en la declaración, nunca me llevaron a un Comando a declarar.

Con la declaración del acusado A.G.L., quien expone: todo empezó el día 7, como a las 8 de la mañana, llegaron unas personas de civil y me encañonaron, me decían que te tires al suelo, y me decían “ a donde esta el otro “, me metieron al carro y me decían a donde esta el dinero, me decían “habla”, arrancamos y no se al sitio que me llevaron, me preguntaron a donde esta el dinero y a donde esta el muchacho, yo decía que no sabía nada de lo que me estaban hablando, como a las 12 o 1 me sacan para u monte, y me llevan al club de golf de m Maracaibo y me decían a donde esta el dinero y me decían “siéntate ahí y finge que estas fumando”, llegaron unos policías y agarraron de los datos de los del CORE 4, como a las 4 o 4:30 empezaron a ponernos corriente a mi y mis hermanos y nos decían “ a donde esta la plata “, seguimos en los mismo, y como a las 6 de la tarde llamaron al Fiscal y este dijo todos tienen derecho a un abogado, luego me ponen a firmar y yo digo yo no puedo firmar nada porque no sabía que estaba firmando, luego como a las 12 de la noche me pusieron a firmar los derechos del imputadoPilar la conozco porque es hijastra de mi primo Valmore, Beatriz es hija de un primo mió y tiene un venta de licores, a pacho lo he visto algunas veces en la casa de Valmore, lo ví hace como dos años, no se si era esposo de Pilar, no fui entrevistado por el C.I.C.P.C, yo le vine a ver la cara a mi hermano como a las 4 de la tarde cuando me quitaron lo que tenía en la cabeza. El día que me detuvieron estaba el Hugo el hijo de Valmore, arrodillado también estaba detenido, a mi me torturaron, con golpes y corriente, a mis hermanos también los torturaron y a Hugo también, a él lo golpeaban porque le decía que a su hermana le gustaba traer tipos de Colombia para secuestrar personas, yo nunca firmé nada de la Guardia, yo no se nada de un dinero y no ha matado a nadie.

Con la declaración del acusado D.A.L., quien expone: El 7 de mayo de 2007 me encontraba en casa con mi madre y me levanto como a las 8 de la mañana, me voy al baño y me sorprende un señor moreno y me encañona, me llevó con las manos atrás y tomo mi celular y el bolso, le pregunté “que paso “, me lleva para afuera y me coloca unas esposas, me colocan un trapo y un tirro, en el transcurso del camino escucho que uno de ellos dicen” allá va el hermano “, nos llevan para donde nos llevaron y nos golpean muy fuerte , me preguntaban “a donde esta la plata , a donde esta el muchacho”, cuando llegamos al sitio nos torturaron, me decían “ya tu estas coronado dame 100.000 millones y te soltamos”, trataron de introducirme un palo por el recto, luego llamaron por teléfono y nos informan que estamos solicitados por diverso delitos, luego me decían “ vamos a cuadrar “, luego me traten un papel que era de los derechos del imputado, y decía que yo estaba solicitado por Aprovechamiento y el delito de secuestro, no dejaba ¿n estar con un abogado, luego me llevaron a la audiencia de presentación y me mandaron a comprar unas cotizas, porque me presentaron con la misma ropa que me sacaron de mi casa, mi abogado J.C., consignó en el expediente un certificado de los sobreseimientos que tenemos mi hermano y yo, leugo la Dra. Fátima solicitó la orden de aprehensión para Pilar y para Pacho en la audiencia preliminar, entonces yo no he debido de estar detenido, yo les dije a los fiscalices que estaba dispuesto que me realizaran una prueba radiofónica, la fiscal presume que el dinero de mi cuenta es proveniente de un delito, yo apertura mi cuenta hace 2 años, con 17.000.000, Bs., luego lo subí a 40.000.000, Bs. porque yo trabajo con mercancía, mi abogado presentó objeción por la solicitud de declaración de la señora Beatriz, yo le dije al abogado que no lo objetara porque ella podía contribuir, y hasta el día de hoy estoy esperando que me realicen las pruebas radiofónicas. Yo vivo con Alcides y L.A. vive aparte, O.G. nunca ha vivido en mi casa, ella siempre ha vivido aparte, mi hermano L.A. cuando vivía con la señora Omaira vivía aparte, la señora Omaira no pudo haber dado la dirección de mi casa, Pilar es hijastra de un primo mió, Pilar es comerciante, ella viajaba de Maracaibo a Colombia, a Pacho Lo vi como 2 o 3 veces, una vez vino a sacar una cedula, yo no sabía que mi hermano cargaba a Pacho por Maracaibo, yo contrate a un abogado para que asistiera a mi hermano, L.A. habitualmente llegaba a casa de mi mamá a saludar a mi mamá, L.A. no hacía viajes fuera de Maracaibo, L.A. trabajaba en una compañía que no le permitía pasar el puente sobre el lago, yo vendía mercancía, yo me dedico como traductor de la compañía, yo tengo unos puestos y sirvo de traductor cuando hay clientes extranjeros, yo se que a mi hermano L.A. se lo habían llevado detenido porque a Omaira también se la habían llevado detenido, a Pacho lo vi por primera vez cuando le sacaron la cedula hace como dos años, yo no sabía nada del problema hasta que a mi hermano se lo llevó el C.I.C.P.C, la señora Beatriz no vino porque no le llegó boleta.

Con las Declaraciones de los acusados, la cual observa estos Juzgadores las series de contradicciones que los mismos en sus dichos han señalado puesto que el primero de ellos señala que estaba haciendo una carrerita a a los fines de buscar el dinero producto del rescate del secuestro quien una persona de nombre pancho lo encargo por otra parte los otros acusados señala la relación que mantiene con la señora omaira, quien su ubicación se debe al teléfono celular que posterior a la experticia fue donde se relazaron varias llamadas al señor Yeke para exigir el rescate de su hijo yeke,, por otra parte en sus declaraciones se denota elementos que tratar de hacer ver que los funcionarios se encontraba involucrado con los hechos cuando presuntamente le exigen una cantidad de dinero producto del la suma solicitada para la liberación del joven yeker, tal tesis se desvirtúa con las declaraciones de los funcionarios asi como de la experticias realizadas a todos los elementos de interés criminalisticos inacutados, es por ellos que dichas declaraciones no son valoradas por estos juzgadores, puesto que la misma radica en la mentira para así establecer una situación distinta a lo que fue debatido en el presente juicio oral y publico. ,

Con la declaración del testigo V.S.V., titular de la Cedula de Identidad N° 17.784.582, Quien Expone: El día del secuestro de Yequito el llamó como en dos o tres oportunidades para que lo acompañara a buscar a su hermana a Valencia, pero yo le dije que tenía que ir a Chivacoa a buscar a mi papá y le dije que cuando llegara lo llamaba para ver si lo podía acompañar, Yequito ese día se fue con cochi, Yequito es mi vecino y amigo yo le compraba ropa.: Ese día Yequer me llamó como a las 7 de la noche, el me dijo que iba a buscar el carro de su mamá, Yequito traía la ropa de Estados Unidos y la vendía aquí al mayor y al detal, yo era su amigo y vecino, Yequito le vendía ropa a un tio pero no se si era en Maracay o Maracaibo, el tío creo que se llamaba Isaac, yo se que Yequito iba a vender una docena de pantalones a su tío.

De la declaración del testigo V.S.V., Es aprecida por estos juzgadores sus dichos para estimar que ciertamente el Joven Yeke, el día de los hechos se trasladaba a la ciudad de valencia a buscar a su hermana que venia de viaje del exterior.

Con la declaración del testigo EDUARDO SANCHE AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.639.556, Quien Expone: No tiene nada que declarar. De la declaración del testigo EDUARDO SANCHE AGÜERO, no es aprecida por estos juzgadores puesto que el mismo no aporto ningún elemento de interés para el presente juicio oral y publico.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, suscrita por lo Funcionario actuantes capitán SUARES LOPEZ ROBETH JOSE, C/1 (GN) GARCIA MONTILLA EDGAR, C/1 (GN) REYES SUARES J.J., C/2 (GN) GIMENEZ FIGUEROA YILFOR, y los Guardia Nacionales TORRES KELVIS y DELGADO ORIQUIN EDUARDO, todos adscritos al Grupo de Antiextorsion y Secuestro del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional de Venezuela con sede en el estado Lara y el Grupo de Antiextorsion y Secuestro del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, suscrita por los funcionarios agentes M.L. y P.L., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nº 126, suscrita por los funcionarios agentes M.L. y P.L., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de la Experticia Nº 9700-056-124-02-07, de fecha 14/02/07, suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de la Experticia Nº 9700-127-AD-366-07, de fecha 09/03/07, suscrita por el Funcionarios Experto C.G., adscritos al área documentologia del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas del Estado Lara.

Dichas pruebas documentales fueron valoradas con la declaración de los expertos quienes declararon sobre las mismas dando así el valor probatorios a cada una de ellas, en su oportunidad en el texto de la presente sentencia.

Con la prueba documental denominada Denuncia Común interpuesta por el ciudadano YEKER D.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.563.665, venezolano de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización los Cedros, casa Nº 25, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. La misma se corresponde con lo declarado la cual se da todo el valor probatorio para así determinar el objeto y el motivo del secuestro y posterior homicidio del joven orlando herrera.

Con la prueba documental denominada Acata Policial Suscrita por los funcionarios actuantes C/1 (GN) R.A.G. ARROYO, C/1 (GN) MUFRARY DAVILA, ambos adscritos al Grupo de AntiExtorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de la Experticia de Transcripción de fecha 19/02/07, suscrita por el Funcionario Transcriptor Investigador C/1 (GN) MUFARY DAVILA, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de los Movimientos Bancarios y Datos Filiatorios del cliente asociado a la cuenta Nº 187319952, de los meses marzo – abril del 2007, suscrito por el licenciado DOUGLAS BRACHO, Gerente de Seguridad Bancaria de la Región Centro Occidente del Banco Occidental de Descuento.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector J.C. jefe de la Brigada Antiextorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective P.E., adscrito al Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Acta Policial , suscrita por el funcionario detective H. crespo, adscrito al grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de Inspección Técnica Nº 0635-07 (Inspección Ocular), suscrita por los funcionarios Detective H.C. y agente R.P., ambos adscritos al grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de Inspección Técnica Nº 0636-07, de fecha 13/02/07, del Reconocimiento del cadáver de ciudadano quien en vida respondía al nombre de HERRERA P.O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.651.745, suscrita por los Funcionarios Detective H.C. y agente R.P., ambos adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, suscrita por el Funcionario Inspector W.B., adscrito a la Brigada de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Resultado de Protocolo de Autopsia Nº 970-152-193-07, de fecha 14/02/07, suscrita por el Funcionario Experto Anatomopatólogo I.R.C., adscritos al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Con la prueba documental denominada Acta Policial, de fecha 14/02/07, suscrita por el funcionario Inspector W.B., adscrito a la Brigada de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dicha prueba documental no puede dársele el valor probatorio por estos juzgadores en su definitiva puesto que no compareció a la juicio oral y publico, para ratificar con sus dichos la veracidad de los hechos.

De Dichas Pruebas documentales las cuales son apreciadas por estos Juzgadores en su definitiva, en virtud que a cada unas de ellas al momento que fueron valoradas sus declaraciones se hizo mención a la ratificación de estos elementos probatorios para así estimas la responsabilidad penal de los acusados. Así se Declara.

(Omissis)

Es por todas las razones que en Consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 05, Constituido como Tribunal Mixto por Unanimidad, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: CONDENA A Los Ciudadanos D.L. CAMBAR Y A.L.C. a cumplir la pena de Cinco ( 5 ) años y Seis ( 6) meses de prisión, mas las accesorias a la ley, por la comisión del delito de FACILITADORES EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE COBRO DE RESCATE EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem. Al ciudadano L.A.L.C., A Cumplir La Pena De Treinta (30) Años De Prisión Por La Comisión De Los Delitos De HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 460, en relación con el artículo 83 en su primer aparte, todos del Código Penal Vigente, se ordena su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de este Estado.

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1317 al 1319 pieza N° 06 del presente asunto, siendo que la Defensa Privada expuso lo siguiente: “Se presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva y se fundamentó de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal como es la falta de motivación de la sentencia violentando los el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura de la sentencia no se desprende los elementos que llevaron al Tribunal de primera instancia que se comprobó la supuesta culpabilidad de mis defendidos, simplemente lo que hizo el Tribunal fue transcribir las actas de juicio oral y público, el Juez tiene que explicar los hechos que el estimo acreditados y no lo hizo, solo copio todas y cada una de las pruebas que se incorporaron en juicio, no se hizo ninguna comparación ni ninguna concordancia entre las pruebas presentadas… Seguidamente se le concede la palabra a los Sentenciados D.L., A.L. y L.L. a quienes se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen: D.L.: Para ser un poco breve solo puedo decir que no estoy de acuerdo con la sentencia porque no soy culpable y me parece injusto estar preso por algo que no cometí, igualmente siento mucho por la persona que murió porque todavía no se sabe quien lo mato, es todo. A.L.: No estoy de acuerdo con la sentencia porque soy inocente, es todo. L.L.: No estoy de acuerdo con la sentencia porque soy inocente y padre de familia y entiendo el dolor que debe estar pasando el padre de la víctima, es todo. Se le concede la palabra al familiar de la víctima, quien expone: Yo solo pido justicia por mi hijo, ya pasaron 2 años de la muerte de mi hijo y no se ha investigado nada, no se ha dicho si hay un involucrado directamente en la muerte de mi hijo, por eso solo pido justicia y se investigue hasta que caigan los culpables y se castiguen a los que lo hicieron, es todo…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Condenó al ciudadano L.A.L.C. a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el 83 en su primer aparte todos del Código Penal venezolano y a los ciudadanos A.G.L.C. y D.A.L.C. a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que el Defensor recurrente denuncia en su primer motivo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta de motivación de la sentencia”, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, 364 numerales 3º y 4º en relación con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, ante la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el 83 en su primer aparte todos del Código Penal venezolano para el ciudadano L.A.L.C. y el delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el 84 numeral 3º ejusdem, para los ciudadanos A.G.L.C. y D.A.L.C., fundados en las declaraciones de los ciudadanos, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de los expertos, así como de las documentales, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos Yeker D.M., O.H., L.P. Agüero Dorante, Mireima Herrera, J.L.G.S., H.J.G.S., Y.A.M. Agüero, D.E.B., P.E., E.A.R.R., M.Á.F.S., M.A.R.V., R.R.R.P., V.S.V., L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C., funcionarios R.M.P.Ñ., H.C., J.C., A.C., R.A.G. Agüero, E.M.D., Kelvis J.T., Yilfor A.J.F., J.J.R.S., E.A.G.M., R.J.S.L. y expertos M.M.B., Jecksel Tersek, W.M., C.L.G., J.P.P., E.C. e I.C., sin comparar dichas testimoniales ni indicar de manera clara en que coinciden dichas declaraciones, para saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tales delitos por parte de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C.. No obstante a ello, al momento de valorar las pruebas documentales, las transcribe pero las valora en forma generalizada al indicar lo siguiente: “Dichas pruebas documentales fueron valoradas con la declaración de los expertos quienes declararon sobre las mismas dando así el valor probatorio a cada una de ellas, en su oportunidad en el texto de la sentencia”; y posteriormente al valorar las actas policiales, las inspecciones, los resultados de movimientos bancarios y datos filiatorios se limita a señalar que las mismas “son apreciadas por estos juzgadores en su definitiva, en virtud que a cada una de ellas al momento que fueron valoradas sus declaraciones se hizo mención a la ratificación de estos elementos probatorios para así estimar la responsabilidad penal de los acusados”, sin indicar el aporte que ellas producen en su convicción al momento de valorarlas en ninguna parte de la sentencia, sólo haciendo referencia a que las mismas fueron ratificadas y que al momento de valorar las declaraciones emitió un pronunciamiento de valoración de cada una de ellas, verificándose igualmente que incluso valoró actas policiales, siendo las mismas, instrumentales que no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, el Juez A quo que consideró como probada la Culpabilidad de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por el recurrente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C., contra la decisión dictada Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, y a los dos últimos a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un tribunal de juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por tanto la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta a los acusados antes de iniciarse el Juicio Oral y Público en el que resultaron condenados y que hoy es anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.L.C., A.G.L.C. y D.A.L.C., contra la decisión dictada Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Secuestro ambos en grado de cooperador inmediato, y a los dos últimos a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Facilitadores en la perpetración del delito de Cobro de Rescate en Secuestro.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, manteniéndose la medida de privación de libertad impuesta a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000389

GEEG/gaqm

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