Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 18.775

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°.

DEMANDANTE: TORRES LACRUZ A.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T. Y R.J.G.G..

DEMANDADOS: SUAREZ I.R.D.L.T. Y OTRA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.M.N. , O.B.V. y C.G.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL).

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, suscrito por los abogados en ejercicio A.T. Y R.J.G.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.793.590 y V-8.027.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 56.401 y 69.686, actuando en este acto con el carácter de endosatarios a titulo de procuración, aduciendo que el instrumento cambiario fue presentado al señor I.R.d.l.T.S., para su cobro, y hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, folios 1 al 03.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001, (folio 04 y su vuelto ) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a los deudores ciudadanos I.R.d.l.T.S. y P.F.d.S., para que comparecieran por ante este despacho, a cancelar al actor la suma debida, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procederá a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.

Al folio 06 al 10, obra diligencia de fecha de fecha 20 de Febrero del 2001, suscrita por el abogado R.J.G.G., en su carácter de apoderado actor, solicitando se sirva decretar medida de embargo sobre acciones de la C.A.N.T.V., pertenecientes al demandado, acompaña al escrito copias certificadas, donde se deja ver la propiedad que tiene el demandado, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2.001 como consta al folio 11.

Al folio 13 y 14, obra auto de fecha 28 de febrero de 2.001, mediante la cual decreta medida de embargo preventivo, formándose el cuaderno separado de medida, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se oficio con el N° 238.

Al folio 17, obra boleta de citación de fecha 25 de Abril de 2001, del ciudadano I.d.l.T.S. parte demandada, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de Abril de 2001, como consta al folio 18.

Al folio 20, obra diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.001, suscrita por la ciudadana P.F.d.S., asistida de abogado quien expone que se da por citada para este y todos los actos del presente juicio.

Al folio 21 al 24, obra diligencia de fecha de fecha 25 de Junio del 2001, suscrita por el abogado en ejercicio D.R.M.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un 1 folio útil y 2 anexos, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 25 del presente expediente.

Al folio 26, obra escrito de contestación a la demanda, manifestando tacha de falsedad del instrumento cambiario, de fecha 03 de julio de 2.001, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 28 del presente expediente.

Al folio 29, obra auto de fecha 25 de julio de 2.001, mediante la cual ordena sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado, y en la misma fecha se formó el cuaderno separado de la tacha.

Al folio 1 y 2, del cuaderno de tacha obra en copias debidamente certificadas en fecha 25 de julio del 2001 la letra de cambio y el escrito de contestación a la demanda, mediante la cual proponen la tacha de la cartular, como consta al folio 3 del presente expediente.

Al folio 4 al 6, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio D.R.M.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de formalización de la tacha, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de julio de 2001, como consta al vuelto del folio 6 del presente expediente.

Al folio 7, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.J.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante mediante la cual consigna en 1 folios útil escrito de contestación a la tacha de falsedad siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2001, como consta al vuelto del folio 9 del presente expediente.

Al folio 10, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio D.R.M.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante la cual solicita del tribunal abra el correspondiente cuaderno de tacha y acuerde oficiar al Ministerio Público de la tramitación de la correspondiente tacha de falsedad.

Al folio 11 obra auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual este Tribunal ordena sustanciar la tacha en cuaderno separado. En la misma fecha ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, abrió una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13, obra boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 4ta del Ministerio Publico del estado Mérida, como consta de la declaración del alguacil que obra al folio 14 del presente expediente.

Constando en autos la debida notificación de la fiscal 4ta del Ministerio Publico del estado Mérida, en fecha 30 de julio del 2001, y observando que hasta la presente fecha no han consignado observación alguna al respecto, este Juzgador entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados A.T. Y R.J.G.G.. en los siguientes términos:

• Que con fecha 1 de noviembre del 2.000, el ciudadano I.R.D.L.T.S., firmo y acepto una letra de cambio signada con el número (1-1), por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (8.150.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 1 de diciembre de 2.000, a la orden de AFREDO A.T.L., que a su vez se la ENDOSO A ELLOS A TITULO EN PROCURACIÓN el día 5 de enero de 2.001.

• Que el instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO) en cuestión fue presentada al señor I.D.L.T.S., para su cobro, en la fecha de su vencimiento y en otras posteriores, al citado ciudadano y l.a. de dicho título cambiario, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por el cual, han recibido instrucciones precisas del citado ciudadano A.A.T.L., en su carácter de endosante mandante, para demandar, con el carácter de endosatarios en procuración al ciudadano I.R.D.L.T.S., en su condición de L.A., y a la ciudadana P.F.S., en su condición de Avalista de dicho titulo cambiario, para que convengan en pagar en su defecto así lo condene el Tribunal, a los siguientes conceptos:

• Primero: La suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (8.150.000,00), a que asciende él titulo cambiario, monto este cuyo cobro demandan y el cual acompañan a este escrito.

• Segundo: Las Costas y Costos calculados prudencialmente por el tribunal.

Fundamentan esta petición en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo en los artículos 436, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio Vigente, el primero de los cuales prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra de los obligados cambiarios, el segundo estipula la dispensa del protesto, y los últimos establecen que al vencimiento de la letra, si esta no ha sido pagada, el aceptante esta en mora y el portador tiene acción directa tanto en contra de este como en contra del avalista.

• Que Estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (10.595.000,00).

• Que con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, I.R.d.l.T.S. (L.A.) o P.F.d.S. (Avalista) los cuales oportunamente señalaran hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas por el tribunal .

I I

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA PROPUESTA DE ACCIÓN DE TACHA

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2001, el Abogado D.R.M.N., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, como consta al (folios 26) en los siguientes términos:

• Rechaza y contradice la demanda intentada en su oportunidad legal por los abogados: Á.T. y R.J.G.G., quienes obran a titulo de procuración del ciudadano: A.A.T.L. en contra de sus mandantes, I.R.d.l.T.S. y P.F.d.S. por el cobro de un letra de cambio por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.150.000,oo), ya que sus mandantes no suscribieron una letra por tal cantidad de dinero si no por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,000,oo) el monto de la letra de cambio fue alterado habiéndose agregado el numero 8 a la cifra en números y OCHO MILLONES a la cifra en letras o escritura en el texto de la letra de cambio como a simple vista puede observarse, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil propone la Tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

III

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

Al folio 3, del cuaderno separado de tacha, obra escrito del abogado en ejercicio D.R.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de formalización de tacha de falsedad de instrumento público, en los siguientes términos:

• Que en el acto de la contestación de la demanda y en nombre de sus mandantes, tacho de falsa la letra de cambio objeto de la presente acción, en razón que si bien es cierto sus mandantes suscribieron una letra de cambio con el actor, ciudadano A.A.T.L., ya identificado, el primero de noviembre de 2000, con fecha de vencimiento el primero de diciembre de del 2000, la mencionada letra fue suscrita por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) y en presencia de sus mandantes fue llenada por dicho monto, monto que fue alterado ya que le fue agregado a la cifra en números 8., y a la cifra en letras le fue agregado OCHO MILLONES, produciéndose de esta manera la falsedad de la letra demandada, señalando al efecto lo contenido en el ordinal tercero del articulo 1.381 del Código Civil, igualmente cita algunos autores que tratan la materia de tacha.

• Que la letra de cambio suscrita por sus mandantes con el ciudadano A.T.L., fue consecuencia de una negociación hecha entre dos conductores de taxis por la cesión y traspaso del cupo T-12, que tenia I.R.d.l.T.S., en la línea Tele-Cars, cesión hecha al demandante A.A.T.L., cuyo valor es totalmente inferior a la cifra de la cambiaria demandada, tal y como lo demostraran en su oportunidad legal, sus mandantes no tienen capacidad económica para obligarse por OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.150.000,00) por el termino de un mes, porque sus actividades económicas no producen para pagar tal cantidad, y el demandante tampoco tiene capacidad de pago para satisfacer obligaciones inclusive menores al monto de la letra demandada tal y como lo demostraran en su oportunidad legal, se proponen a probar lo alegado en esta formalización con la experticia correspondiente, con pruebas testifícales, documentales y con otros medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento legal.

• Que por los razonamientos anteriormente expuestos formaliza la Tacha de falsedad propuesta en la contestación de la demanda.

IV

DE LA INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA TACHA

Al folio 08, del cuaderno separado de tacha, obra escrito de insistencia de instrumento público, suscrita por los abogados en ejercicio A.T. y R.J.G.G. en su carácter de apoderados de la parte demandante ciudadano A.A.T.L.C., en los siguientes términos:

• Que de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su insistencia en hacer valer el documento que da origen a la demanda aquí incoada, por cuanto no es cierto lo alegado por la parte demandada, que manifiesta que dicho instrumento cambiario fue adulterado agregándosele a la cifra en números el numero 8, y a la cifra en letras ocho millones.

• Que los motivos alegados por la parte demandada para fundamentar la tacha del documento privado, que da origen a la presente demanda, carecen de toda validez por las siguientes razones:

1) Que la letra fue llenada en presencia de sus mandantes, lo cual es totalmente falso, por cuanto el ciudadano A.A.T.L.C., le presentó la letra con todos los espacios llenados, salvo las firmas de los ciudadanos I.R.d.l.T.S. y P.F.d.S., firmas estas que colocaron en el instrumento cambiario en el momento de recibir el dinero.

2) Manifiesta la parte demandada que él suscribió una letra de cambio como consecuencia de una negociación por la cesión y traspaso del cupo T- 12 de la Línea Telecars, que poseía el mencionado ciudadano I.R.d.l.T.S..

• Que se refiere la parte demandante a una negociación totalmente ajena a la obligación cambiaria que da origen a la presente demanda, lo cual no es elemento de prueba que la letra de cambio objeto de la tacha, haya sido alterada.

• Que no obstante lo afirmado por la parte demandada pone en evidencia que existían negociaciones entre la parte demandante y demandada del presente expediente.

3) Que argumenta la parte demandada que las partes en litigio no poseen medios económicos, como argumento para desvirtuar la alteración del instrumento cambiario, lo cual no prueba absolutamente nada.

• Que los hechos alegados por la parte demandada no son suficientes para invalidar el instrumento cambiario objeto de tacha en el presente juicio, razón por la cual de conformidad con el articulo 442, ordinal 2do, solicitan del Tribunal, sean desechadas por auto razonado.

• Que insisten en hacer valer el instrumento cambiario, que da origen a la demanda incoada contra los ciudadanos: I.R.d.l.T.S. y P.F.d.S., por el citado instrumento cambiario no ha sido alterado materialmente, ni variado el sentido de lo que firmo el otorgante.

• Que en su oportunidad legal, presentaran tal como lo establece el ordinal 4, del articulo 442, del Código de Procedimiento Civil, testigos presénciales de la oportunidad en que fue llenada la letra de cambio y su contenido, en el lugar donde fue llenada y en presencia de quienes fue llenada.

• Que por los razonamientos expuestos, solicitan se deje sin efecto la tacha de falsedad propuesta en la presente demanda.

V

De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia al folio 12 del cuaderno separado de tacha, mediante la cual se abrió articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que ni la parte demandada- tachante, ni la actora- tachada promovieron medio probatorio alguno, igualmente al folio 106 del cuaderno principal obra auto mediante el cual declara fenecido los lapsos en la articulación probatoria, y la notificación del fiscal de turno del Ministerio Publico, del cuaderno de tacha.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

En acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Superior de fecha 13 de Junio de 2005, este Juzgador pasa a decidir la Incidencia de la tacha en cuaderno separado.

Es importante señalar, que la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.381 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad del instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido por tal tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar como un documento publico. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

La falsedad del documento, está referida a toda alteración que se produce, que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.

La tacha, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.

SEGÚN EL AUTOR PARRA QUIJANO: el instrumento privado, es aquel escrito por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito realizado por las partes, y puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento.

El artículo 1.363 del Código Civil, pauta que el documento privado, es aquel que por su esencia permanecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole.

El juicio se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador según el artículo 644 como tal prueba las letras de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.

En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 2, dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con la última parte del artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento, situación que ocurrió en escrito de fecha, 17 de julio de 2001.

El Autor, R.T. N., en su obra La Tacha del Documento Privado, página 247, ha considerado:

“La regulación de la tacha es cuidadosa, pues, está en juego el bien jurídico de la fe pública. El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desistimiento de él, por lo que no tiene sentido continuar con la incidencia de la tacha. El legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.”

La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.

Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, indica que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:

  1. El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer un documento privado, aplicando la forma especifica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del instrumento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.

Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa

.

Por otra parte, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento esta obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte.

Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental.

Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de la tacha.

Tenemos, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.

Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.

Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa, si bien es cierto la parte demandada tachó de falso y formalizó la tacha sobre el instrumento fundamento de la acción, por mandato expreso de la norma, en cuanto a lo alegado por los demandados en lo concerniente a la falsificación de los números y letras, no consta en autos pruebas o experticias que así lo demuestren o hagan saber a este juzgador.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así que los demandados no aportaron a la incidencia de la tacha propuesta, pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de haber sido alterado el instrumento cambiario en cuanto al monto en numero y letra de dicha deuda, en consecuencia, tomando en cuenta las normas indicadas y el análisis realizado, este sentenciador Declara Sin Lugar la referida Tacha, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA, propuesta por el abogado en ejercicio D.R.M.N., como apoderado judicial de los ciudadanos I.R.D.L.T.S. y P.F.D.S.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a once días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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