Decisión nº J100734 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)

201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000523

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.L.D.T., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.698.081, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.495.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, tomo 248, protocolo 1º, tomo 3, 4º trimestre del citado año, en la persona del ciudadano L.W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.896.816, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que el 16 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como auditora en le Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los andes (IPP), dependencia de los Profesores de la Universidad de Los Andes, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000,00 luego en el mes de abril del mismo año, fue trasladada a la sede principal de dicha asociación, es decir a la Asociación de Profesores de la Universidad de Los andes (APULA), para desempeñar el cargo de administradora encargada siendo las funciones principales, entre otras las siguientes: recepción de la correspondencia de cualesquiera de los directivos solicitando la adquisición de un bien o un servicio; recepción de solicitudes de material de oficina por parte de los trabajadores de la institución; la custodia de las chequeras; hacer pedidos de bienes y servicios a los proveedores previo conocimiento y requerimiento de los directivos entre otras. Cumplía con un horario de trabajo de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 2.745,98 mensuales, laborando hasta el día 12 de mayo de 2011, para un tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 27 días, cuando fue despedida en forma injustificada de dicha institución, tal y como se evidencia de la carta de despido, y en fecha 29 de abril de 2011, mediante cheque librado por la patronal recibió la cantidad de Bs. 18.141,31 como anticipo al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo así terminada, siendo el caso que de la revisión efectuada a la liquidación presentada se determinó que los conceptos y cantidades allí contenidos no contemplan la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Institución le corresponden.

Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar, los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad (1997-2010), la cantidad de Bs. 14.681,86

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.705,05

• Bono Vacaciones la cantidad de Bs. 658,19

• Bonificación de fin de Año Fraccionadas la cantidad de Bs. 209,49

• Indemnización por Antigüedad , la cantidad de Bs. 10.983,92

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 5.194,96

• Intereses de Mora

• Indexación y Corrección Monetaria

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 21.834,61.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite la diferencia de pago de los conceptos causados por antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, previa verificación de los cálculos conforme a derecho, rechazamos en todos sus términos la indexación por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la mencionada trabajadora fue una empleada con carácter de dirección y confianza, al tratarse de la administradora de la institución, tal y como así lo hace saber la misma accionante, todo sobre la jurisprudencia reiterada al respecto, ya que la misma tomaba decisiones, manejaba personal y manejaba presupuesto.

-III-

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en comprobantes de pago, marcados desde la “A hasta la N1”, agregados a los folios del 40 al 81.

  2. - Documentales consistentes en comprobantes de pago, agregada a las actas procesales al folio 47, marcada con la letra “A”,

  3. - Documentales consistentes en comunicación de la Asociación de profesores de la Universidad de Los Andes, de fecha 10 de mayo de 2011, marcada “B”, agregada al folio 82.

  4. - Documentales consistentes en soporte contable y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagados el 29 de abril de 2011, marcados desde la “C hasta la C5”, agregados a los folios del 83 al 88.

  5. - Documental consistente en copia fotostática avalada por el emisor que es el Banco de Venezuela, donde se evidencia la cantidad depositada en el Fideicomiso, marcada con la letra “D”, agregada al folio 89.

  6. - Documentales consistentes en soporte contable de pago de bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, marcados desde la “E hasta la E3”, agregados a los folios del 90 al 93.

  7. - Documentales consistentes en soporte contable de bonificación de fin de año de los años 2007 y 2009, marcados “F y F1”, agregados a los folios del 94 y 95.

  8. - Documentales consistentes en soporte contable donde se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2011 se cancelo anticipo de intereses de prestaciones sociales, marcado “G”, agregado a los folios 96.

  9. - Documentales consistentes en comunicación, marcado “H”, agregado a los folios 97.

Señala este Sentenciador que a las documentales promovidas por la parte demandante las cuales van desde el folio 40 al 97, se les otorga valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

Señala este Sentenciador que las documentales consignadas por la parte demandada, no coinciden con lo señalado en el escrito de pruebas, pero visto que están incorporadas a las actas procesales se admiten dichas documentales agregadas del folio 99 al 107, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Señala este Sentenciador que a las documentales promovidas por la parte demandante, se les otorga valor jurídico probatorio como demostrativo del pago que se le había realizado a la parte demandante. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señalo:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, señalando la parte demandante, que la relación laboral finalizó por despido injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, este operador de justicia, tiene como cierto lo afirmado por la accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, estando la parte demandada conteste en los demás conceptos reclamados ya que lo señaló en la contestación a la demanda, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás conceptos reclamados. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, en tal sentido este sentenciador pasa realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 216/01/2007

Fecha de Egreso: 12/05/2011

Despido Injustificado

SALARIO INTEGRAL:

Salario normal Salario Integral

Período Salario P.P.S. normal Bono Bonificación

Base hogar Profesion. mensual Diario Vacacional fin de año Diario

2007

Enero 1.000,00 25,62 30,00 1.055,62 35,19 8,50 8,50 52,19

Febrero 1.000,00 25,62 30,00 1.055,62 35,19 8,50 8,50 52,19

Marzo 1.000,00 25,62 30,00 1.055,62 35,19 8,50 8,50 52,19

Abril 1.000,00 25,62 30,00 1.055,62 35,19 8,50 8,50 52,19

Mayo 1.000,00 30,74 30,00 1.060,74 35,36 8,50 8,50 52,36

Junio 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Julio 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Agosto 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Septiembre 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Octubre 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Noviembre 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

Diciembre 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 8,50 8,50 59,02

2008

Enero 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 11,01 11,01 64,04

Febrero 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 11,01 11,01 64,04

Marzo 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 11,01 11,01 64,04

Abril 1.200,00 30,74 30,00 1.260,74 42,02 11,01 11,01 64,04

Mayo 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Junio 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Julio 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Agosto 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Septiembre 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Octubre 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Noviembre 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

Diciembre 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,01 11,01 76,35

2009

Enero 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,03 13,28 78,64

Febrero 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,03 13,28 78,64

Marzo 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,03 13,28 78,64

Abril 1.560,00 39,95 30,00 1.629,95 54,33 11,03 13,28 78,64

Mayo 1.560,00 43,96 30,00 1.633,96 54,47 11,03 13,28 78,78

Junio 1.560,00 43,96 30,00 1.633,96 54,47 11,03 13,28 78,78

Julio 1.560,00 43,96 30,00 1.633,96 54,47 11,03 13,28 78,78

Agosto 1.560,00 43,96 30,00 1.633,96 54,47 11,03 13,28 78,78

Septiembre 1.560,00 48,38 30,00 1.638,38 54,61 11,03 13,28 78,92

Octubre 1.887,60 48,38 30,00 1.965,98 65,53 11,03 13,28 89,84

Noviembre 1.887,60 48,38 30,00 1.965,98 65,53 11,03 13,28 89,84

Diciembre 1.887,60 48,38 30,00 1.965,98 65,53 11,03 13,28 89,84

2010

Enero 1.887,60 48,38 30,00 1.965,98 65,53 14,64 14,64 94,81

Febrero 1.887,60 48,38 30,00 1.965,98 65,53 14,64 14,64 94,81

Marzo 2.076,36 53,21 30,00 2.159,57 71,99 14,64 14,64 101,27

Abril 2.076,36 53,21 30,00 2.159,57 71,99 14,64 14,64 101,27

Mayo 2.076,36 61,19 30,00 2.167,55 72,25 14,64 14,64 101,53

Junio 2.076,36 61,19 30,00 2.167,55 72,25 14,64 14,64 101,53

Julio 2.076,36 61,19 30,00 2.167,55 72,25 14,64 14,64 101,53

Agosto 2.076,36 61,19 30,00 2.167,55 72,25 14,64 14,64 101,53

Septiembre 2.076,36 61,19 30,00 2.167,55 72,25 14,64 14,64 101,53

Octubre 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 14,64 14,64 111,91

Noviembre 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 14,64 14,64 111,91

Diciembre 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 14,64 14,64 111,91

2011

Enero 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 19,19 19,19 121,01

Febrero 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 19,19 19,19 121,01

Marzo 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 19,19 19,19 121,01

Abril 2.387,81 61,19 30,00 2.479,00 82,63 19,19 19,19 121,01

Mayo 2.745,98 70,37 30,00 2.846,35 94,88 19,19 19,19 133,26

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIALES:

Antigüedad Intereses

Período del acumulada Gaceta Oficial del período acumulados

2007 período No Fecha Tasa Bolívares Bolívares

Enero 0,00 0,00 38.622 08/02/2007 12,92% 0,00 0,00

Febrero 0,00 0,00 38.640 08/03/2007 12,82% 0,00 0,00

Marzo 0,00 0,00 38.660 10/04/2007 12,53% 0,00 0,00

Abril 0,00 0,00 38.680 10/05/2007 13,05% 0,00 0,00

Mayo 261,79 261,79 38.700 07/06/2007 13,03% 0,00 0,00

Junio 295,12 556,91 38.722 10/07/2007 12,53% 2,73 2,73

Julio 295,12 852,04 38.743 09/08/2007 13,51% 6,27 9,00

Agosto 295,12 1.147,16 38.766 11/09/2007 13,86% 9,84 18,84

Septiembre 295,12 1.442,28 38.783 04/10/2007 13,79% 13,18 32,03

Octubre 295,12 1.737,41 38.806 08/01/2007 14,00% 16,83 48,85

Noviembre 295,12 2.032,53 38.826 06/12/2007 15,75% 22,80 71,66

Diciembre 295,12 2.327,65 38.847 10/01/2007 16,44% 27,85 99,50

2008 2.327,65 99,50

Enero 320,22 2.647,88 38.869 13/02/2008 18,53% 35,94 135,45

Febrero 320,22 2.968,10 38.885 06/03/2008 17,56% 38,75 174,19

Marzo 320,22 3.288,32 38.905 08/04/2008 18,17% 44,94 219,14

Abril 320,22 3.608,55 38.926 08/05/2008 18,35% 50,28 269,42

Mayo 381,76 3.990,31 38.946 05/06/2008 20,85% 62,70 332,12

Junio 381,76 4.372,06 38.968 08/07/2008 20,09% 66,80 398,92

Julio 381,76 4.753,82 38.988 08/08/2008 20,30% 73,96 472,88

Agosto 381,76 5.135,58 39.009 04/09/2008 20,09% 79,59 552,47

Septiembre 381,76 5.517,34 39.034 09/10/2008 19,68% 84,22 636,69

Octubre 381,76 5.899,10 39.053 06/11/2008 19,82% 91,13 727,82

Noviembre 381,76 6.280,86 39.073 04/12/2008 20,24% 99,50 827,32

Diciembre 381,76 6.662,61 39.097 09/01/2009 19,65% 102,85 930,17

2009 6.662,61 930,17

Enero 393,21 7.055,82 39.114 05/02/2009 19,76% 109,71 1.039,88

Febrero 550,49 7.606,31 39.135 10/03/2009 19,98% 117,48 1.157,36

Marzo 393,21 7.999,52 39.155 07/04/2009 19,74% 125,12 1.282,48

Abril 393,21 8.392,73 39.174 08/05/2009 18,77% 125,13 1.407,61

Mayo 393,88 8.786,61 39.193 04/06/2009 18,77% 131,28 1.538,88

Junio 393,88 9.180,48 39.217 09/07/2009 17,56% 128,58 1.667,46

Julio 393,88 9.574,36 39.239 11/08/2009 17,26% 132,05 1.799,51

Agosto 393,88 9.968,24 39.259 08/09/2009 17,04% 135,96 1.935,46

Septiembre 394,61 10.362,85 39.278 09/10/2009 17,25% 143,29 2.078,76

Octubre 449,21 10.812,06 39.300 15/11/2009 17,62% 152,16 2.230,92

Noviembre 449,21 11.261,28 39.323 08/12/2009 17,05% 153,62 2.384,54

Diciembre 449,21 11.710,49 39.344 12/01/2010 16,97% 159,25 2.543,79

2010 11.710,49 2.543,79

Enero 474,06 12.184,55 39.362 05/02/2010 16,74% 163,36 2.707,15

Febrero 853,31 13.037,87 39.380 05/03/2010 16,65% 169,06 2.876,22

Marzo 506,33 13.544,20 39.402 13/04/2010 16,44% 178,62 3.054,83

Abril 506,33 14.050,52 39.420 10/05/2010 16,23% 183,19 3.238,02

Mayo 507,66 14.558,18 39.441 08/06/2010 16,40% 192,02 3.430,04

Junio 507,66 15.065,84 39.461 08/07/2010 16,10% 195,32 3.625,37

Julio 507,66 15.573,50 39.484 10/08/2010 16,34% 205,15 3.830,51

Agosto 507,66 16.081,16 39.504 07/09/2010 16,28% 211,28 4.041,79

Septiembre 507,66 16.588,82 39.526 07/10/2010 16,10% 215,76 4.257,55

Octubre 559,57 17.148,38 39.548 09/11/2010 16,38% 226,44 4.483,99

Noviembre 559,57 17.707,95 39.570 09/12/2010 16,25% 232,22 4.716,20

Diciembre 559,57 18.267,52 39.591 11/01/2011 16,45% 242,75 4.958,95

2011 18.267,52 4.958,95

Enero 605,07 18.872,58 39.611 08/02/2011 16,29% 247,98 5.206,93

Febrero 1.331,15 20.203,73 39.631 10/03/2011 16,37% 257,45 5.464,38

Marzo 605,07 20.808,80 39.651 07/04/2011 16,00% 269,38 5.733,77

Abril 605,07 21.413,86 39.670 10/05/2011 16,37% 283,87 6.017,63

Mayo 666,29 22.080,15 39.692 09/06/2011 16,64% 118,78 6.136,41

TOTAL INTERESES 6.136,41

Resumen:

Intereses causados Bs. 6.136,41

Menos: Anticipo pagado el 28-03-2011 Bs. 1.431,36

Diferencia a favor de la trabajadora Bs. 4.705,05

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Salario al Sub-total Primas Aporte Caja Sub-total Bono Bono

año 31 de Julio factor "a" hogar Profes. Ahorros "b" Total Días causado pagado Diferencia

2007 1.200,00 1,125 1.350,00 30,74 30,00 120,00 180,74 1.530,74 35 1.785,86 1.785,86 0,00

2008 1.560,00 1,125 1.755,00 39,95 30,00 156,00 225,95 1.980,95 60 3.961,90 3.961,90 0,00

2009 1.560,00 1,125 1.755,00 43,96 30,00 156,00 229,96 1.984,96 60 3.969,92 3.969,92 0,00

2010 2.076,36 1,125 2.335,91 61,19 30,00 207,64 298,83 2.634,73 60 5.269,46 5.269,47 -0,01

2011 2.745,98 1,125 3.089,23 61,19 30,00 274,60 365,79 3.455,02 45 5.182,52 4.524,39 658,13

658,13

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Salario al Sub-total Primas Aporte Caja Sub-total Bono Bono

año 31-dic factor "a" hogar Profes. Ahorros "b" Total Días causado pagado Diferencia

2007 1.200,00 1,125 1.350,00 30,74 30,00 120,00 180,74 1.530,74 60 3.061,48 3.061,48 0,00

2008 1.560,00 1,125 1.755,00 39,95 30,00 156,00 225,95 1.980,95 60 3.961,90 3.961,90 0,00

2009 1.887,60 1,125 2.123,55 48,38 30,00 188,76 267,14 2.390,69 60 4.781,38 4.781,38 0,00

2010 2.076,36 1,125 2.335,91 61,19 30,00 207,63 298,82 2.634,73 60 5.269,45 5.269,47 -0,02

2011 2.745,98 1,125 3.089,23 61,19 30,00 274,60 365,79 3.455,02 20 2.303,35 2.010,84 292,51

292,49

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

120 días x Bs. 91,53 = Bs.- 10.983,6

INDEMNIZACIÓN SUTITUTIVA DE PREAVISO:

60 días x Bs. 91,53 = Bs. 5.194,96

Estos conceptos totalizan la cantidad de total a pagar por la demandada de autos de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.834,55). Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana A.M.L.D.T., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.698.081, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA).

Segundo

Se condena a la ASOCIACION CIVIL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), a pagarle a la ciudadana A.M.L.D.T. la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.834,55), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto

Se condena en costas por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero.

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