Decisión nº 1436 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de julio de 2008 (folios 56 al 58), por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de julio de 2008 (folios 50 al 52), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.L.D., debidamente asistida por el abogado J.L.B., contra la ciudadana G.C.R.G., por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 67), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno de regulación de competencia, se evidencia a los folios 02 y 03, copia simple de libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.915, en el cual en síntesis expuso:

Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 8, Nº 19-85, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1981, bajo el Nº 21, Folio 93, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, cuyos linderos y medidas son “…NORTE O FRENTE: en ocho (08 mts) metros con la avenida 8 Paredes, SUR O FONDO: en siete metros (7 mts) solar de la casa L.M., separa tapia, ESTE O COSTADO DE ARRIBA: en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts), casa y solar que es o fue de M.A., separa tapia y OESTE O COSTADO DE ABAJO: en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts) con terreno de D.M.D., separa tapia…”, la cual le fue adjudicada en plena propiedad, según sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio No. 01, en fecha 14 de mayo de 2007.

Que en fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.157.424, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, dio en arrendamiento a la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, el inmueble antes descrito, el cual sería utilizado para uso exclusivo de su vivienda unifamiliar, tal como lo señala la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año a partir del día 1º de julio de 2004, y podía ser prorrogado a voluntad de las partes, siempre y cuando la arrendataria estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula tercera.

Que concluido el plazo fijado del arrendamiento, durante el año 2006, faltándole dos (02) meses para que se cumpliera el segundo contrato de arrendamiento, le pasó en varios oportunidades un escrito a la ciudadana G.C.R.G., donde le manifestaba que no le renovaba más el contrato de arrendamiento, pero dicha ciudadana nunca firmó y por lo tanto tenía derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, le correspondía un (01) año de prórroga legal.

Que en fecha 26 de junio de 2006, se vio en la necesidad de introducir un escrito por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que notificaran a la ciudadana G.C.R.G., sobre los siguientes particulares: “…PRIMERO. Sobre la cláusula tercera del contrato de arrendamiento donde se manifiesta que el mismo es por un (01) año, prorrogable por periodos iguales, SEGUNDO: La propietaria del inmueble manifiesta su voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, ya que el mismo culmina el día 09 de Junio de 2.006, por lo que a partir de esa fecha podrá hacer uso de la PRORROGA LEGAL, contemplada en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y que dicha prorroga (sic) legal vence el día 09-07-2.007, fecha en la cual deberá entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento totalmente desocupado libre de personas y cosas. TERCERO: que durante la prorroga (sic) legal siguen vigentes las demás cláusulas de dicho contrato de arrendamiento. CUARTO: Dicha notificación judicial se hizo, y en vista de la negativa por parte de la ciudadana G.C.R.G.d. recibirle a la ciudadana M.E.L., la notificación por vía privada. En fecha 27-07-2.006, el Tribunal se traslado (sic) hasta el inmueble ubicado en la avenida 8 No 19-85 entre calles 19 y 20 de la Parroquia el S.J.d.M.L.d.E.M., dejando constancia que esta (sic) presente la solicitante M.E.L., asistida por su Abogado M.G.Q., se notifico (sic) de la misión del Tribunal a la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.474.749, y civilmente hábil, haciéndosele saber del contenido de la solicitud, mediante la lectura de la misma. La ciudadana G.C.R.G., se negó a firmar la (NOTIFICACIÓN JUDICIAL), hecha por el Tribunal…” (sic).

Que igualmente consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. “la Jurisdicción Judicial del Estado Mérida” (sic), en fecha 06 de noviembre de 2007, que el arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha 21 de julio de 2006, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha 1º de julio de 2007, correspondiéndole a la arrendataria un (01) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha 1º de julio de 2008.

Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto la arrendataria ha dejado de cumplir con una de sus obligaciones legales, como es entregar el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prórroga legal dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios, demandó a la ciudadana G.C.R.G., el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 42, y en consecuencia, solicitó se ordenara la entrega del inmueble descrito, conforme lo establece el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, se decretara el secuestro del inmueble arrendado y se ordenara el depósito en su persona.

Igualmente solicitó que el presente procedimiento se tramitara a través del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00) y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, avenida 4, Bolívar entre calles 21 y 22 No. 21-42, local No. 20, Nivel Mezzanina, Mérida, Estado Mérida.

Se evidencia al folio 04, copia certificada de la cédula de identidad número 5.203.700, correspondiente a la ciudadana M.E.L.D..

Se evidencia a los folio 05 y 06, copia certificada del documento de aclaratoria debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, Folio 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.E.L.D., expuso que por error involuntario en el apartado quinto de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha 14 de mayo de 2007, en relación a los bienes que las partes acordaron correspondían en plena posesión, dominio y libre de todo gravamen a la ciudadana M.E.L.D., se omitió señalar que el valor de la casa que adquirió, era de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000,00); que igualmente se omitió que el lindero OESTE O COSTADO DE ABAJO, colinda en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (18,70 mts), con terrenos de D.M., separa tapia.

Se evidencia a los folios 07 y 08, copia certificada de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 42, mediante el cual el ciudadano J.A.R., dio en arrendamiento a la ciudadana G.C.R.G., un inmueble ubicado en la Avenida 8, Nº 19-85, Parroquia El Sagrario, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), por un lapso de un (01) año, contados a partir del día 1º de julio de 2004, el cual podía ser prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando la arrendataria estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Se evidencia al folio 10, copia certificada de auto de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la Notificación Judicial solicitada, a cuyo efecto fijó el día 21 de julio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A los folios 11 y 14, se evidencia copia certificada de acta de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 8, Nº 19-85, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia que se encontraba presente la ciudadana M.E.L.d.R. debidamente asistida por el abogado M.G., y que se notificó a la ciudadana G.C.R.G., de la solicitud formulada por la ciudadana M.E.L.D., quien se negó a firmarla.

Se evidencia a los folios 12 y 13, copia certificada de escrito presentado por la ciudadana M.E.L.d.R., por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Avenida 8, Nº 19-85, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de notificar a la ciudadana G.C.R.G., en su carácter de arrendataria del referido inmueble, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 42, su voluntad de no prorrogar dicho contrato, asimismo le participó que a partir de esa fecha podría hacer uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que durante la prórroga legal seguían vigentes las demás cláusulas de dicho contrato.

Se evidencia a los folios 18 al 34, copia certificada de decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 6162, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.L.D., debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, contra la ciudadana G.C.R.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y condenó en costas a la parte actora.

Se evidencia al folio 35, copia certificada de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, presentada por la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se observa al folio 38, copia certificada de auto de fecha 07 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda, le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana G.C.R.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 39, se evidencia copia certificada de diligencia de fecha 14 de julio de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana G.C.R.G. (folio 40).

Se evidencia al folio 41, copia certificada de diligencia de fecha 16 de julio de 2008, presentada por la ciudadana G.C.R.G., mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados F.O.U. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado con los números 65.927 y 43.361.

Obra al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 16 de julio de 2008, presentada por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (folios 44 al 49), en los siguientes términos:

En el intitulado capítulo “DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS EN EL ACTOR”, alegaron que tal como lo señala la demandante en su escrito libelar, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R., como se evidencia del contrato de arrendamiento.

Que igualmente se evidencia, que la demandante no acompañó al libelo de la demanda, documento que le acredite la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, lo cual genera una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar dichos derechos que no le fueron cedidos tal como lo establece el artículo 1.550 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales que sustentan lo alli señalado, indicados en la obra Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo CCVIII, páginas 647 y 648, donde en sentencia de fecha 25 de febrero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta de cualidad para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento “…por no acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento y menos aún poder alguno…”, en consecuencia la demandante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio, ya que en ningún momento le fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé el citado artículo 1.550 eiusdem.

Bajo el intertítulo “CUESTIONES PREVIAS”, señalaron que sin convalidar el acto írrito en la presente causa, y a todo evento antes de entrar a dar contestación a la demanda, procedieron a promover y oponer a favor de su representada la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Que como se evidencia de autos, la parte actora procedió a estimar la demanda en la cantidad de “...UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, que valorados con el vigente decreto de conversión monetaria estaríamos en presencia de la anterior moneda por la CANTIDAD DE UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) convertidos a la fecha de entrar en vigencia del decreto de la conversión monetaria, cantidad esta imposible adeudada por nuestra representada; en virtud de ello este Juzgado no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda y como consecuencia de ello este Juzgado no debió admitir dicha demanda…” (sic).

Que promovieron y opusieron a favor de su representada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.

Alegaron que tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deben acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aparte del contrato de arrendamiento que no fue suscrito por la parte actora, no acompañaron el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, endoso o subrogación, generando con ello una confusión, por cuanto no se evidencia instrumento o poder que acredite la cualidad de arrendadora.

Igualmente promovieron y opusieron a favor de su representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, tal y como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de la demandante como arrendadora, el Tribunal no debió admitir la demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.

En el capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, señalaron que sin convalidar el acto irrito, rechazaban y contradecían en nombre de su representada en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda, en virtud de no ser ciertos los hechos allí narrados, por cuanto la parte actora no posee la condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano J.A.R., y en consecuencia, el referido ciudadano en ningún momento notificó la no renovación del contrato, produciéndose con ello la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento.

Impugnaron y rechazaron en todo su contenido la referida notificación realizada por la demandante, ello en virtud de que la misma en ningún momento ha tenido cualidad alguna en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano J.A.R., contrato de arrendamiento que con sus sucesivas prórrogas le es aplicable lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, el referido contrato como producto de sus prórrogas sucesivas, es un contrato a tiempo indeterminado y por ello debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Que en virtud que por el transcurso de más de tres (03) años de manera ininterrumpida su representada ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria, sufriendo en dicho transcurso de tiempo sucesivas renovaciones, debe regirse todo lo relacionado al mencionado contrato de arrendamiento a lo relativo a los contratos hechos sin determinación de tiempo, contenido en el artículo 1.614 del Código Civil.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que se encuentran en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada, por cuanto la acción de la demandante que no posee cualidad de arrendadora, debió tramitarse por el procedimiento atinente a los contratos por tiempo indeterminado, y no con la tramitación del procedimiento especial establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, la demanda propuesta fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente señalado, solicitaron en nombre de su representada que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Manifestaron que la demandante invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo contradictorio en la presente causa, en virtud que dicho precepto regula los contratos a tiempo determinado, y así lo establece el referido artículo cuando señala que debe regirse exclusivamente por el contenido del artículo 34 eiusdem, atinente a los contratos a tiempo indeterminado, creando con ello una completa confusión en torno a la norma que rige la materia.

Que en virtud de la evidente violación de normas generales y especiales, solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Finalmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Local N° 08, Mérida, Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 50 al 52, copia certificada de decisión de fecha 16 de julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que la estimación corresponde a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y condenó en costas a la parte demandada, en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

Visto el Tribunal el escrito que riela a los folios 42 al 47 del expediente signado con el Nº 7216, que consiste en la contestación al fondo de la demanda que realiza la ciudadana G.C.R.G., plenamente identificados en autos y parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados F.O.U. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.927 y 43.361, quien al contestar opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1º, de la forma siguiente:

Tal como se evidencia de autos, la parte actora procede a estimar la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, que valorados con el vigente decreto de conversión monetaria estaríamos en presencia de la anterior moneda por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) convertidos a la fecha de entrar en vigencia del decreto de la conversión monetaria, cantidad esta imposible adeudada por nuestra representada; en virtud de ello este Juzgado no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda…

.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, expresa:

De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos

.

El Tribunal en atención a ello, procede a realizar un breve análisis sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno pronunciamiento de fondo del expediente principal.

En este sentido, partiendo de las actas del proceso y de la contestación efectuada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que riela a los folios 5 y 6 del expediente, expresa en la cláusula Segunda lo siguiente:

El cánon (sic) de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que la arrendataria cancelará por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador

.

Y la parte actora en el escrito libelar acompaña un documento de Aclaratoria, que riela al folio 3 del expediente, en donde se indica que el inmueble objeto del presente litigio tiene un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

De manera pués (sic), que la estimación de la demanda realizada por la demandante en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), corresponde a una estimación dineraria antigua, el cual es un error, siendo el correcto señalar Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), de acuerdo al análisis y valoración que realiza esta Juzgadora en función de los documentos que acompaña al escrito libelar. Para lo cual el Tribunal tomó en cuenta lo expresado en el libelo, en el contrato de arrendamiento, en el documento de Aclaratoria y en la contestación de la demanda, para lo cual determinó que la estimación realizada corresponde a una cantidad dineraria en bolívares antiguos, situación que realizó y que el Tribunal en consecuencia determina la correcta determinación en Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), de conformidad al decreto de conversión monetaria; en consecuencia, el Tribunal así lo determina y establece que tiene competencia para continuar conociendo de la presente acción y ASI SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada al oponer la cuestión previa por la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal de conocer la presente acción porque el actor estimó la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), violando la estimación de la demanda de acuerdo a la conversión monetaria establecida en bolívares fuertes, el Tribunal al aclarar el error establecido sobre la estimación de la demanda y establecer que esta corresponde a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de acuerdo a la conversión monetaria, significa que el Tribunal tiene competencia por la cuantía y ASI SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto si posee competencia por la materia, el territorio y la cuantía, ya que la estimación de la demanda corresponde a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y aclara que la estimación corresponde a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Y ASI SE DECIDE.

Se le condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECIDE.

La presente Decisión se ha publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Se evidencia al folio 53, copia certificada de diligencia de fecha 08 de julio de 2008, presentada por la ciudadana M.E.L.D., parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.915, mediante la cual pidió al Tribunal de la causa se ejecutara la medida solicitada en el libelo de la demanda.

Al folio 54, se evidencia copia certificada de diligencia de fecha 21 de julio de 2008, presentada por la abogada F.O.U., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada, mediante la cual consignó escrito de impugnación y regulación de competencia, constante de tres (03) folios útiles, el cual obra a los folios 56 al 58, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Tal como consta en el presente expediente, en fecha 16 de Julio de 2.008, procedió este Juzgado a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por nosotros a favor de nuestra representante, declarándola este Juzgado sin lugar y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud de ello y estando dentro del lapso oportuno legal, en nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS DICHA DECISIÓN y en consecuencia SOLICITAMOS LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 68 y 71 del código de procedimiento civil (sic) vigente, fundamentándola en los términos siguientes:

PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a estimar su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y en ningún momento señala que son Bolívares Fuertes, es decir, que estima su demanda en valor de monedas actuales ya que para la fecha de la presentación de la demanda se encuentra vigente el decreto de la conversión monetaria y en virtud de ello estimó su demanda con el valor UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) Fuertes que convertidos en moneda anterior estamos en presencia de la CANTIDAD DE UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

SEGUNDO: igualmente se observa de la decisión emanada por este Juzgado aquí impugnada, que la ciudadana Juez pasa a subsanarle a la parte demandante dicha cuestión previa en virtud que señala en su contenido lo siguiente: “De manera púes, que la estimación de la demanda realizada por la demandante en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), corresponde a una estimación dineraria antigua, el cual es un error, siendo el correcto señalar Mil Bolívares Fuertes (1.000), (…)”, se observa de dicho contenido que la Juzgadora a.y.e.c.f. la intención de la demandante y aun insiste cuando indica: “(…) para lo cual determino que la estimación realizada corresponde a una cantidad dineraria en bolívares antiguos, situación que realizó y que el Tribunal en consecuencia determina la correcta determinación en Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) de conformidad al decreto de conversión monetaria; (…)”. Como consecuencia de ello viola este Juzgado el contenido de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente y consecuencialmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha quebrantado el debido proceso; ya que la Juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

TERCERO: También se evidencia del contenido de la sentencia que la Juzgadora al analizar el contenido del contrato de arrendamiento, así como la de un documento de aclaratoria, entra en el análisis del canon de arrendamiento como del contenido del documento de aclaratoria, incurriendo con ello en el pronunciamiento del fondo de la demanda y en virtud de ello debe declinar esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, hecho este que nos conlleva en este mismo acto en Apelar igualmente de dicha decisión, como en efecto también lo hacemos en este mismo acto, con la salvedad que dicha apelación comprende igualmente ambos pronunciamientos, tal como lo indica el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO: Por todo lo aquí expresado y en orden a nuestro ordenamiento Jurídico Vigente es por lo que solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y declarado en la alzada con lugar…

(sic).

Se evidencia al folio 59, copia certificada de auto de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito dirigido a este Juzgado, por los Abogados F.O.U. Y N.O.T., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada en el presente juicio, de fecha veintiuno de los corrientes, el cual obra a los folios del cincuenta y cuatro al cincuenta y seis, mediante el cual IMPUGNAN la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha diez y seis de los corrientes, en la que solicita la Regulación de la Competencia; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir copias debidamente certificadas de los folios 01 y su vuelto y dos y su vuelto, 39, del 42 al 50, del 54 al 46 y remítase al Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución. Se autoriza al ciudadano M.P., proceder a la elaboración y confrontación de los fotostatos. Insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto. En cuanto se refiere a la apelación la declara inadmisible, ya que si bien es cierto, la decisión es interlocutoria y no al fondo de la causa, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, no se suspenderá el curso del proceso, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, de conformidad con el único aparte del Artículo 71 ejusdem…

(sic).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 61), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 62), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al presente cuaderno de regulación de competencia copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el cual obra agregado al folio 63, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Tal y como fue ordenado en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE LOS MENORES (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha veintinueve de Octubre del año en curso, donde declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de regulación de competencia, de fecha 23 de Julio del 2008, es por lo que se ordena agregar a los autos el cuaderno librado en esa misma fecha y se acuerda formar cuaderno separado, con copia certificada de las actas procesales conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, tercer párrafo, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto Expídase copia debidamente certificada desde el folio un (1) al folio cincuenta y siete (57), para la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de Julio del 2008, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., apoderados judiciales de la parte demandada. En consecuencia, se ordena al ciudadano M.P., proceder a la elaboración de los correspondientes fotostátos. Insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto, para que sean agregados al cuaderno separado y remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, (Distribuidor) a los fines de que se pronuncien sobre la Regulación de la Competencia planteada…

(sic).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 65), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70 dispone que:

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.

Observa esta Alzada, que por tratarse la presente demanda de vencimiento de prórroga legal, la misma es apreciable en dinero, y el valor de la misma se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

La acción de vencimiento de prórroga legal, se encuentra formalmente amparada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el interés económico inmediato que se persigue con la presente demanda, es la entrega del inmueble arrendado, por tanto no cabe duda, que la pretensión está relacionada al contrato de arrendamiento, y el valor del inmueble objeto del referido contrato, sirvió simplemente como punto de referencia al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2008, a los fines de declarar su competencia por la cuantía para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, y no para “subsanar” a la parte actora las cuestiones previas opuestas como pretende hacer ver la parte demandada y solicitante de la regulación de la competencia.

En efecto, en la recurrida, la a quo, señaló el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes, acotando el valor del inmueble objeto del contrato, para hacer ver a la parte demandada, cual era el valor real de la demanda, y no para determinar éste partiendo del valor del referido inmueble, pues es claro que fue estimada la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la antigua denominación, que equivalen a un mil bolívares actuales (Bs.F 1.000,00) según razonó la Juez de la causa, y no en un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) de la antigua denominación o, un millón de bolívares fuertes (Bs.F 1.000.000,00) o de la actual denominación como afirmó la demandada, por cuanto efectivamente, el valor mismo del inmueble se corresponde con sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) de la antigua denominación que, de acuerdo al argumento de la parte demandada, se correspondería con sesenta millones de bolívares fuertes (Bs. 60.000.000.000,00) o de la actual denominación, lo cual constituiría un exabrupto; asimismo, en atención a las consideraciones de la parte demandada en la oposición de cuestiones previas, el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente representan la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), ascendería a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES o de la actual denominación, (Bs. 300.000,00), lo cual igualmente sería un desatino.

La estimación de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.

1.000.000,00) de la antigua denominación o, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) actuales evidentemente está relacionada con el valor de los cánones de arrendamiento pactados por las partes contratantes, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo vencimiento de prórroga legal se demandó.

Así, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:

“(Omissis):…

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal como se señaló anteriormente, la presente demanda versa sobre el vencimiento de prorroga legal arrendaticia, por tanto no se demanda el pago de pensiones insolutas ni sus accesorios, en virtud de lo cual, en acatamiento al criterio anteriormente transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por la actora en el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se evidencia que mediante escrito libelar de fecha 07 de julio de 2008 (folios 01 y 02), la ciudadana M.E.L.D., debidamente asistida por el abogado J.L.B., estimó la presente acción de vencimiento de prórroga legal en la cantidad de “…Un Millón de Bolívares (BS. 1.000.000,00)…” (sic).

Igualmente, del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, que obra en copia certificada a los folios 07 y 08, observa esta Alzada que en la cláusula SEGUNDA, expresamente consagra que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que actualmente representan la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00).

A tal efecto, considera esta Alzada que la parte actora incurrió en un error material al obviar el Decreto Ley de Reconversión Monetaria y estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a pesar de haber introducido su libelo con posterioridad al día 1º de enero de 2008, el cual en efecto constituye un error material, por cuanto es inconcebible, que la presente demanda, que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, pueda reputarse estimada en el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.F. 1.000.000,00), que sería la cantidad resultante si se considerase que la cantidad indicada por la demandante se refería al nuevo signo monetario.

En consecuencia, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser éste el competente por la cuantía, como en efecto se acordará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana G.C.R.G., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 16 de julio de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dicho Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer del juicio de vencimiento de prorroga legal, interpuesto por la ciudadana M.E.L.D., debidamente asistida por el abogado J.L.B..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la referida sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2008.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado jui¬cio.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana G.C.R.G..

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE en costas de la incidencia a la parte demandada solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón de la cuantía, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de enero de dos mil nueve.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4955.- M.A.S.G.

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