Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000004

ASUNTO : LL01-S-2000-000004

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio N° 30 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado D.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.949.047, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, C.d.B.C., suscrita por la Consultora Jurídica Abg. E.T. y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 02 de fecha 05-03-2010, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Carpintero y estudiante de la Misión Robinsón, desde el día 19-03-2007 hasta el 05-03-2010 acumulando un tiempo de trabajo de: dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días . Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa:

PRIMERO

El ciudadano D.J.G.L. (identificado en autos), fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cumplir la pena de catorce (14) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Y Uso Indebido de Arma Blanca, en la causa penal número LL01-S-2000-000004.

El ciudadano D.J.G.L. (antes identificado), resultó condenado, nuevamente, en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple frustrado, en la causa penal signada con el numero LP01-P-2007-001185 (f. 1052-1061).

  1. - En auto de fecha 12 de enero de 2009 este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, realizó la acumulación de las dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra del referido ciudadano, resultando un pena definitiva a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO., mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal (f. 1082-1085).

SEGUNDO El ciudadano D.J.G.L. (antes identificado), fue detenido por primera vez en fecha 08 de febrero de 1998, hasta el día 09 de febrero de 1999; es decir, estuvo detenido durante un (01) año y un (01) día.

Luego resultó detenido en fecha 04 de junio de 1999, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 21 de febrero de 2007, fecha en la cual se materializó la libertad por habérsele acordado la conmutación de la pena en confinamiento acordada por este Juzgado en fecha 15/02/2007; es decir que estuvo detenido en esta segunda oportunidad por el lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

TERCERO

El ciudadano D.J.G.L. (antes identificado) cumplió la conmutación de la pena en confinamiento, desde el día 22 de febrero de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007, fecha en que resultó detenido por la causa LP01-P-2007-1185, situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha 26-03-2010, para un monto de pena cumplida de tres (03) años, un (01) y cuatro (04) días.

De la sumatoria de los tres lapsos de detención mas el tiempo cumplido bajo confinamiento, se obtiene que el penado ha cumplido una pena igual a once (11) años, un (01) mes y veintidós (22) días de presidio.

CUARTO

A este lapso de pena cumplido físicamente por el penado de autos se debe sumar la pena redimida en fecha 02 de mayo de 2002, en un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, más la redención realizada el día 30 de junio de 2005, en (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días y la redención realizada el día 05 de febrero de 2007, en cinco (05) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, más la presente redención de pena de: un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, para un total de pena cumplida hasta de dieciséis (16) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas de presidio, restándole por cumplir por cumplir un (01) diez (10) meses nueve (09) días y doce (12) horas, pena que se cumple en forma definitiva el día 06 de febrero de 2012 a las doce horas meridiano,

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, de autos por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días .

Queda así actualizado el cómputo de conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. A.M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-

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