Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

El 15 de noviembre de 2007 se recibió Acción de A.C. incoada por el abogado LaCruz J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hadixon Tadeo Díaz Van Der Hansz, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando la violación de las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de noviembre del año que discurre, se designó ponente al Juez integrante de esta Sala C.S.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, este Órgano Colegiado acordó dictar despacho saneador, el 20 de noviembre de 2007, a los efectos que el accionante procediera a corregir lo concerniente a la acreditación de la cualidad con la que actúa e hiciera constar su domicilio procesal. El 22 de noviembre del año que discurre el abogado LaCruz J.L. presentó el escrito corregido dentro de la oportunidad indicada y consignó copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El quejoso, abogado LaCruz J.L., denuncia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió sus derechos constitucionales al no haberle permitido en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hadixon Tadeo Díaz Van Der Hansz, acceder a las actas procesales que contienen la solicitud de extradición iniciada en contra de su representado, signada con el N° 10385-07, impidiéndosele conocer con exactitud los motivos de dicha solicitud, y una orden de aprehensión acordada por ese Tribunal, por lo que considera violentado el debido proceso, libre tránsito y oportuna y adecuada respuesta.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta por el abogado LaCruz J.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hadixon T.D.V.D.H.d. esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que “…la acción de amparo (…) cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia (…) el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Ahora bien, visto que la acción de a.c. fue incoada contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional de primera instancia que, a decir del accionante, ha vulnerado, derechos consagrados a favor de su patrocinado, contenidos en el texto constitucional, esta Sala por su condición de superior jerárquico del ógano judicial accionado en amparo, es competente para conocer en primera instancia de la tutela constitucional solicitada. Así se declara.

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE

El accionante esgrime que la negativa por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de permitirle el acceso, en su carácter de apoderado del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, a las actuaciones que reposan en ese Tribunal, destacadas bajo el número de causa 10385-07, contentivas de la solicitud de extradición iniciada en contra del ciudadano que representa, viola abiertamente los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y libre tránsito que denuncia como infringidos.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Sala q ue los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos. De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, sin embargo no efectuará el trámite correspondiente, por las razones, que a continuación, se señalan:

Ahora bien, observa esta Sala que el abogado J.L.L., en la solicitud de amparo ejercida, se considera agraviado por la negativa del aludido tribunal de control en darle acceso a las actas que conforman el señalado expediente, en su condición de mandatario judicial del ciudadano Addison T.D.V.D.H.y.e. tal sentido esgrime que el mencionado ciudadano le otorgó “poder especial penal” por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con relación a lo planteado, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1573, dictada el 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo sentado lo siguiente:

….Omissis…Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, el M.T., en Sala Constitucional, el 16 de noviembre de 2006, en sentencia N° 480, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme el artículo 139 trascrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

´(…) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible…

. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia antes citada surge que la Sala Constitucional ha interpretado que la designación de defensor, en causa penal, no está revestida de formalidades, no obstante la juramentación del defensor privado ante el Tribunal donde se ventile la causa, es una formalidad impretermitible que no puede ser obviada.

De acuerdo con lo expuesto, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que en este caso, en el que el quejoso compareció ante el Juzgado de Control denunciado como agraviante, contando tan solo con la designación como defensor mediante poder otorgado ante una notaria pública, sin haberse juramentado previamente ante el Tribunal de la causa, el mismo, no se encontraba facultado para actuar o tener acceso a las actas en donde cursa la solicitud de extradición de su poderdante, ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, puesto que, para que adquiera cualidad de parte en el proceso penal, la designación de defensor debe realizarse conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que no es parte en dicha causa, por lo que mal podría tener acceso a un asunto al que sólo pueden tener acceso las partes.

En adición a lo antes expuesto, ha de acotarse, que en el supuesto de marras, la violación al derecho de acceso a la justicia, se hubiese infringido si el órgano jurisdiccional le hubiese negado a quien es parte en el proceso el acceso a las actuaciones, pero en este caso, el accionante no puede ser considerado parte en el proceso ordinario, mientras su patrocinado no se haya puesto a derecho ante el Tribunal de la causa, habida cuenta que en nuestra legislación penal no existe el juicio en ausencia, siendo imprescindible además que cumpla con la formalidad de su juramentación como defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, ha de acotarse que en relación a lo expuesto por el accionante, en el sentido de que al impedírsele el acceso a los autos no pudo conocer con exactitud el contenido de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control denunciado como agraviante, ello no pude considerarse como violatorio del derecho al libre tránsito, pues forma parte del procedimiento de extradición requerido en contra del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, decisión de la cual podrá recurrir por la vía ordinaria, una vez que se ponga a derecho, a través de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva penal.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo ha de ser declarada improcedente in limine litis, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el abogado Lacruz J.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, en contra de la negativa del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a permitirle el acceso al expediente N° 10385-07 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de extradición iniciada en contra de su representado.

  2. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. recibida el 15 de noviembre de 2007 en esta Sala, actuando en sede Constitucional, en contra de la negativa del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a permitirle al abogado Lacruz J.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, el acceso al expediente N° 10385-07 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de extradición iniciada en contra de su representado, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, oportuna y adecuada respuesta, y libre tránsito, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la señalada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1926-07

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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