Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007).

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), agregada al folio veinticuatro (24) del expediente principal, suscrita por el Abogado en ejercicio M.L.R., identificado en autos, en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.E.R.Q., parte actora en el presente procedimiento e identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal se sirva resolver lo conducente a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe). Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala: “Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.

Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble descrito en autos, por cuanto el propietario – arrendador del mismo lo requiere para habitarlo, fundamentando su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Así mismo, solicita el actor se acuerde medida de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, conforme a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto existe, según arguye, presunción grave del derecho que se reclama y hay riesgo de que la sentencia quede ilusoria.

Sin embargo, el fundamento de Derecho argüido por el demandante para requerir ante esta instancia el decreto de la Medida Cautelar invocada, no encuentra asidero en las causales establecidas en el mencionado artículo 599 de la N.C.A., menos aún en la establecida en el ordinal 7° de dicha disposición. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la N.P.C., por cuanto el fundamento de su requerimiento no hace presumir el buen derecho reclamado (fumus boni iuris), debiendo en la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar su respectiva afirmación de hecho, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la petición de la parte accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.

DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.Y.S.H.

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento N° 01.-

Sria. Acc.

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