Decisión nº 045 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 045

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000026

ASUNTO: LP21-R-2005-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.909.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. A.R.S.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.007.

DEMANDADO: “Ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. A.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho A.R.S.d.M., titular de la cédula de identidad número: 3.037.217, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.007, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2005, en la causa signada con el Nº LH22-L-2003-000026, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.E.B.L. en contra de el “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic)

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2.005 (folio 191), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 30 de Noviembre de 2005, (folio 195).

Mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2005, se sustancia el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho “a las dos de la tarde (9:00 a.m.)” sic. la audiencia oral y pública en esta instancia. (folio 196).

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se solicita a esta alzada que aclare la hora en que se fijó la audiencia oral y pública en esta instancia (folio 198)

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante auto expreso, el Tribunal fija nuevamente la audiencia oral para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), correspondiendo la misma para el día 24 de Enero de 2006, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 30 de Enero del año en curso, oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que solicita al Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia proferida por el a-quo.

2) Que solicita a esta Superioridad revise el petitum de la demanda y la subsanación de la misma.

3) Que el abogado apoderado de la parte actora no tiene poder que le acredite representación del Fondo de Comercio Mapon El Vigía, por eso alega la falta de cualidad del referido profesional del derecho.

4) Pide que se extiendan los efectos de la sentencia a los nuevos propietarios de la empresa demandada.

5) Que el a quo desestimó el valor probatorio de los testigos promovidos por la parte actora, con los que se probaban las horas extras y los días feriados laborados para las dos empresas demandadas de autos.

6) Que el Tribunal de Instancia le desechó la confesión ficta calificada de la parte demandada.

7) Que su representado trabajó día y noche, sin tomar vacaciones durante 15 años 4 meses y 15 días.

8) Que solicita al Tribunal efectuar el cálculo de los conceptos adeudados a su mandante con arreglo al último salario por él devengado y se rebaje de este monto los pagos recibidos del patrono que constan en el expediente.

9) Que no demandó a las empresas sino a su propietario.

-IV-

DEL MERITO DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.909, en contra de el “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic).

En el escrito libelar el demandante expone que prestó sus servicios para las Sociedades Mercantiles demandadas, desde el 01 de Agosto de 1988 hasta el 15 de Diciembre de 2002, desempeñándose con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs.160.000,oo, y por ende, tenía una antigüedad de 15 años, 4 meses y 15 días, laborando en las Firmas Personales Mapon y Mapon El Vigía. Explica que fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 15 de Diciembre de 2002, sin ninguna explicación ni causa o motivo legal que sustente esa actuación.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte demandada “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic), diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley.

Ahora bien, la accionada dio contestación a la demanda y promovió las pruebas para ejercer sus defensas dentro de los lapsos perentorios establecidos por la ley adjetiva.

Así las cosas, verifica quien sentencia que la parte demandada “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic) promovió las pruebas, que esta alzada en orden metodológico revisa a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

  1. - Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del proceso en cuanto le favorezcan. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así lo ha indicado la Sala de Casación Social, en forma reitera y pacifica, como fue en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Especialmente promovió de manera pormenorizada:

    1. Las liquidaciones de Prestaciones Sociales hechas por el patrono al trabajador reclamante, desde el año 1992 hasta Diciembre del año 2000, por cuanto las mismas acreditan que nada se le debe al querellante por vacaciones, antigüedad, utilidades, bono de transferencia, ni ningún otro concepto laboral. En relación a esta prueba, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de impugnación, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio como ilustrativa de los pagos parciales de prestaciones sociales efectuados por el patrono. Y así se establece.

    2. Valor y mérito jurídico del documento público mediante el cual el demandado vende el fondo de comercio MAPON EL VIGIA, con lo cual se demuestra que el trabajador reclamante nunca trabajó en la prenombrada empresa. En relación a esta prueba, quien sentencia no la valora porque nada aporta a los hechos controvertidos pues no es en si mismo prueba de la existencia o no de la relación laboral, solo ofrece fe pública del perfeccionamiento del contrato de compra venta del referido fondo de comercio. Y así se establece.

    3. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa MAPON EL VIGIA. En relación a esta prueba, observa quien decide que se trata de un documento público que no fue atacado mediante ningún medio idóneo, se le otorga pleno valor probatorio, empero, nada aporta a los hechos controvertidos, pues no es en sí mismo prueba de la existencia o no de la relación laboral, solo ofrece fe pública de la creación del referido fondo de comercio. Y así se establece.

    4. Promueve la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de Junio de 2003, que corre inserto al folio 18 del expediente y presentado por la contraparte, el cual hace suyo en base al principio de la comunidad de la prueba, con la finalidad de dar certeza de la fecha de iniciación del trabajador con el patrono, ya que en él se puede apreciar claramente que la fecha de ingreso del trabajador con el ciudadano M.P.G. fue el 01 de Enero de 1993. En relación a esta prueba, observa esta Alzada que ese documento no fue impugnado por la contraparte, pero esta Superioridad solo lo valora como demostrativo de la afiliación del trabajador demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

  2. - Cuarta: Testificales:

    Testigo Nº 1: R.B.M.O. esta Sentenciadora, que el acto fue declarado desierto, por consiguiente no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Testigo Nº 2: A.U.. Observa esta Superioridad que los dichos de la testigo no ofrecen confiabilidad al Tribunal, por ser la ciudadana deponente de la prueba testifical trabajadora activa al servicio del demandado para la fecha en que rindió su testimonial, y evidenciarse en sus declaraciones una inducción sugestiva del testimonio, por ello no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Testigo Nº 3: F.L.: Observa esta Alzada, que fue declarado desierto el acto, por consiguiente no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Testigo Nº 4: A.P.: Observa esta Sentenciadora, que fue declarado desierto el acto, por consiguiente no hay nada que valorar. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  3. - Confesión Ficta del Demandado M.P.G., por haber actuado el Abogado A.A.A.B. sin representación legal y a motus propio. Respecto de esta promoción, quien juzga observa, que este no es un medio probatorio, por tanto, no se le otorga valor. Y así se establece.

  4. - Confesión judicial calificada, con la que pretende demostrar que el Abogado A.A.A.B., además de no tener representación del demandado, se atribuyó la cualidad de patrono de su mandante. Observa esta juzgadora, que el medio promovido no es en sí mismo un medio probatorio, por tanto, no se le otorga valor. Y así se establece.

  5. - Pruebas Documentales:

    1. Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de consulta de prestaciones sociales emanada de la inspectoría del trabajo, de fecha 04/06/2003. Con relación a esta prueba, considera quien juzga que, por ser un documento público, y no habiendo sido este impugnado ni desconocido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los cálculos efectuados por esa instancia administrativa. Y así se establece.

    2. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación por medio de la cual el demandante se dirigió al demandado a los fines de que se le informara su situación fuera del trabajo que venía desempeñando, la cual riela al folio 11 del expediente. Observa esta Superioridad, que la comunicación no fue impugnada por la parte demandada, empero, la referida prueba promovida nada aporta a los hechos controvertidos, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    3. Valor y mérito jurídico de la correspondencia que le fue enviada por el ciudadano M.P.G.d. fecha 2 de abril del 2003, que riela al folio 13. Observa quien juzga, que la misma no fue impugnada, por lo tanto según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    4. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de fecha 30 de julio del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que corre inserta al folio 10. Observa esta juzgadora, que por ser un documento administrativo emanado de un ente público, y por no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    4-. Testificales:

    Testigo Nº 1: H.O.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.786. Observa esta Jurisdicente, que este testigo no merece credibilidad al Tribunal de la causa, por lo tanto no hay nada que valorar con respecto a la testimonial rendida. Y así se establece.

    Testigo Nº 2: D.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.326. Observa esta juzgadora, a la testimonial rendida por esta ciudadana se le otorga valor probatorio, por ofrecer sus dichos credibilidad a quien valora su testimonio. Y así se establece.

    Testigo Nº 3: R.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.951. Observa quien decide, que el dicho la testimonial rendida por esta ciudadana no le merece credibilidad a quien adminicula sus dichos, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Revisadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la litis, pasa esta juzgadora a fijar el criterio para el cálculo de los conceptos reclamados en el petitum del accionante y a los que en derecho y en justicia hay lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente, de tal suerte que los conceptos se discriminan como sigue:

    Es importante aclarar, por efectos metodológicos, de acuerdo a lo probado en autos en el presente procesum que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de Agosto de 1988 hasta el 15 de Diciembre de 2002, obteniendo una antigüedad al servicio de su patrono de Quince (15) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, y cuyo último salario fue de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo) semanales, lo que nos totaliza un quantum de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 160.000.oo) monto este que será considerado como la base de cálculo para las operaciones aritméticas inherentes a los derechos laborales causados y que deberán ser liquidados con arreglo a lo aquí dispuesto. Y así se establece.

    Como punto previo, es de anular importancia aclarar que esta Superioridad garante como es de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva y un debido proceso, procede analizar las horas extras reclamadas por la parte actora a la luz de la ley sustantiva, la jurisprudencia y la doctrina patria, así tenemos entonces que estos conceptos extralegales deben ser suficientemente sustentados en los medios probatorios, lo que lógicamente debe conducir al juzgador a la íntima convicción de acordar aquello que se encuentra suficientemente probado en las actas procesales, por efectos didácticos es importante traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sobre este punto controvertido ha asentado criterio con decisión de fecha 16 de Diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.I.A.R. contra Sociedad Mercantil TELEPLASTIC C.A.)

    “En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras.

    Por tanto, al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

    Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Omissis (Negrillas de la alzada).

    Del precedente jurisprudencial transcrito ut supra colige quien sentencia que el accionante no probó de una manera indubitable que haya laborado las horas extras que alega en sus pedimentos procesales, de allí que sea forzoso para quien sentencia declarar improcedente la reclamación relativa a estos conceptos, por considerar el Tribunal que la actora no probó de una manera objetiva, metodológica y razonada los conceptos alegados, y se limitó a enunciarlos como una reclamación de mero trámite, por consiguiente quien juzga desecha la solicitud de pago por concepto de horas extras. Y así se decide.

    Ahora bien, es menester a.l.c.q. están suficientemente fundamentados en el material probatorio propuesto al ad quem y que serán computados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes al hecho social trabajo, que son del tenor siguiente:

Primero

Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, generada desde el 01/08/1988 hasta el 18 de Junio de 1997, con el salario vigente para el mes anterior inmediato, con arreglo al anterior régimen, con un sueldo base de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.oo) mensuales, lo cual nos arroja un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000.oo).

Segundo

Una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, calculada desde el 01/08%1988, con un salario de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.oo) mensuales, lo cual nos arroja un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000.oo).

Tercero

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, relativo a la prestación de antigüedad, hecho el cálculo con arreglo a los salarios mínimos vigentes a cada época de liquidación, nos arroja un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 352.209,oo).

Cuarto

Intereses por fideicomiso equivalente a 68 días de salario, con un salario diario de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.222,21) de cuya operación nos resultan CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 423.110,66).

Quinto

Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, artículo 219 eiusdem, a razón de 110 días reclamados por el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28), arroja un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 628.571,42)

Sexto

Bono vacacional, artículo 223 ibidem, suman un total de 70 días reclamados por el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28), arrojando un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 399.999,39).

Séptimo

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la ley sustantiva del trabajo, catorce días por el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28), arroja un total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,oo).

Octavo

Días de descanso reclamados, artículo 157 eiusdem , a razón de quince días por el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28), arroja un total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 85.714,23).

Noveno

Indemnizaciones por antigüedad y preaviso, artículo 125 ibidem, cuya temporalidad de acuerdo al nuevo régimen vigente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), nos arroja un total de 240 días , cada día de salario a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.222,21), arroja un monto total a pagar por este concepto de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.493.330,40)

La sumatoria de todas estas nueve instituciones del derecho laboral arrojan un total general a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.162.935,10).

Ahora bien, tenemos que la parte demandada admitió la relación laboral, oponiendo su discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, hecho este, que en base al principio de la carga de la prueba, al negarlo debía probar, pues procesalmente invirtió la carga de la prueba a tenor de lo previsto en la norma adjetiva del trabajo. Igualmente en su escrito de contestación promovió las sucesivas liquidaciones de prestaciones sociales que rielan a los folios 38 al 49 de los autos, y en los que se evidencia el pago de los montos que allí se detallan, cantidades estas que según la doctrina y la jurisprudencia patria deben ser imputadas como avances de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, y que la parte actora, en la audiencia celebrada solicita se deduzcan de los conceptos insolutos, por ser estas obligaciones consideradas “de valor” dado su carácter legal.

Así las cosas, pasa esta Superioridad a deducir los montos generados con motivo de la relación de trabajo, de aquellos que el patrono canceló al accionante, y este acepta en la audiencia que recibió, así tenemos:

  1. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1992, por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.300,oo) (folio 38).

  2. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad y Utilidades, correspondientes al año 1993, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,oo) (folio 39).

  3. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad año 1993, antigüedad año 1994 Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1994, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) (folio 40).

  4. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1995, por un monto de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.000,oo) (folio 41)

    5 Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1996, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.925,oo) (folio 42).

  5. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1997, (incluyendo la compensación por transferencia) por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 195.484,40) (folio 43).

  6. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 1998, por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 323.398,oo) (folio 44).

  7. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad y Utilidades, correspondientes al año 1999, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 299.925,oo) (folio 45).

  8. Recibo de pago, en concepto de Vacaciones y Bonificación de Vacaciones pendientes del año 1999, liquidación parcial esta de fecha 08/12/2000, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 87.970,oo) (folio 46).

  9. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2000, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 426.800,oo) (folio 47)

  10. Recibo de pago, en concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2001, por un monto de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.160,oo) (folio 48)

  11. Recibo de pago, en concepto Abono de Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2002, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) (folio 49)

    La sumatoria de todos estos recibos de pago arrojan un total general pagado al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.222.037,40).

    Ahora bien, como ya ha sido enunciado ut supra, por efectos metodológicos se toman los cálculos de los conceptos generados por las instituciones laborales del trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que como ya se dijo, se asume como el 01/08/1988 hasta la culminación del vinculo laboral el 15/12/2002, así tenemos que estos conceptos han sido calculados por el tribunal en SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (6.162.935,10 Bs.) contra los recibos de pago que ambas partes aducen haber suscrito cuyo monto es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.222.037,40), así tenemos que el resultado de esta operación aritmética nos arroja el monto a pagar por el accionado, el cual es el siguiente TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.940.897,60), suma esta que se condena a pagar a la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, tenemos que estas obligaciones financieras son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor, motiva por el cual generarán para su beneficiario los intereses sobre estos montos y su consecuencial corrección monetaria con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente.

    Igualmente se ordena la experticia complementaria del fallo para asegurar al acreedor de estos conceptos que no se verá afectado por la eventual pérdida de valor de nuestra moneda, y cobrará en su oportunidad las instituciones laborales acordadas por esta sentencia sin verse afectado por factores externos y ajenos a las partes.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del texto que discurre, es que en criterio de quien juzga, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debe ser declarado con lugar, revocando la decisión recurrida, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por J.E.B.L. contra la demandada de autos, modificando el texto de la condena.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada A.R.S.d.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el ciudadano J.E.B.L.C. contra el “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic).

CUARTO

Se condena al “ciudadano M.P.G. como representante legal y único responsable de las FIRMAS PERSONALES INVERSIONES MAPON Y MAPON EL VIGIA DE M.P.G.” (sic), a pagar la cantidad de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.940.897.60).

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de Agosto de 1988, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2002, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.940.897.60), más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2002, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.940.897.60), la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 03 de Diciembre del año 2003 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. b) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida). c) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). e) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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